REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º
CAUSA: CJPM-TM5C-142-2017 (FM15-028-2017)
Maracay, 12 de mayo de 2017
Vista la activación del Plan Zamora en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, y con competencia territorial, en los estados, Vargas, Miranda, Aragua, Carabobo, Yaracuy; y el Distrito Capital, todo conforme a la Resolución N° 2014-0019-0020, del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial N° 40.604, de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual se modificaron los artículos 20, 22, 23, y 24, de la Resolución N° 2004-0009, de fecha 18 de Agosto 2004, en su Disposición Transitoria; en consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control, se constituye en el estado Carabobo, con la finalidad de conocer las causas que se interpongan ante este Despacho Judicial. Y Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Doce (12) de mayo de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, luego de que en fecha doce (12) de mayo de 2017, el ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia a nivel nacional, quien presentó cuaderno de Presentación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes nombrados por encontrase presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1999, residenciado en la Urbanización Bucaral 2, Calle el Consejo, Casa 44, Parroquia Rafael Urdaneta; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1974, residenciada en la Urbanización Bucaral 2, Calle el Consejo, Calle 01, Casa 10, Parroquia Miguel Peña; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimientos 12-02-1984, residenciado en el en la Urbanización Bucaral 2, Calle 2, el Consejo, Calle 2, Casa 28, Parroquia Miguel Peña; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1988, residenciado en la Urbanización Bucaral 2, Calle el consejo, Calle 2, Casa 18, Parroquia Miguel Peña, 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1993, residenciado en el en el Barrio Colinas de Guacamaya, Calle 01, Casa 492, Parroquia Miguel Peña; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1990, residenciado en el en el Barrio Colinas de Guacamaya, Calle el consejo, Casa 22, Parroquia Miguel Peña, 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.84, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1990, residenciado en el en el Barrio Colinas de Guacamaya, Calle 01, Casa 492, Parroquia Miguel Peña.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar 15 con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….Yo, PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1', 10°, 11° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de. los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos: 1.- 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847,, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el Artículo 476, numeral 1, concatenado con el artículo 486, numeral 4 , y artículo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en la Sala de Audiencias. “En cumplimiento al Plan Zamora para garantizar la paz en el país, el plan de seguridad y estabilidad, en virtud de los recientes acontecimientos acaecidos en el Estado Carabobo, en el cual grupos violentos criminales que pretenden desestabilizar al país, en virtud de los acontecimientos acaecidos en el estado Carabobo, en el cual grupos violentos y criminales que pretenden desestabilizar el país, creando un clima de zozobra, inestabilidad, debido al vandalismo, robo, saqueos, daños a la propiedad, alteración al orden público diferentes empresa y ciudadanos despojándolos de todo tipo de bienes, entre otros cosas. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”.
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente se acuerde PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos:
1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278;
2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613;
3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448;
4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218;
5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793;
6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730;
7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847.
Todos por la presunta del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-142-2017 (FM15-028-2017), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículos 133 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a cada uno de los imputados, quienes expusieron los siguiente:
1. SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613: ““…Si deseo declarar ciudadano Juez. Mi nombre es SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, tengo 42 años, vivo en el Barrio Bucaral II, Calle Consejo, N° 10, Valencia, telf. no tengo, soy ama de casa tengo tres hijos, una de 15, 16 y 02 años, dos hembras y un barón, ese jueves voy a trabajar en un apartamento de una vecina, ella me dijo no te llegue ya que hay marcha, me dice ven el viernes, me fui más adelante de la cachapera llega un Mitsubishi gris, una vestida de negro, me dice agarre esa caja y yo le digo no, agárrela le dije no, me dice bueno móntese en la camioneta, soy madre y padre, yo iba por guigue, caminando por una ye que hay en la cachapera, me queda cerca para llegar a mi ranchito. Es todo. Acto seguido el Juez Militar procede a preguntar al Ministerio Público si tiene preguntas 1) diga el sitio exacto. R.- La cachapera. 3.-Indicque si es vía guigue. R.-Si. 4.-Que organismo realiza su detención. R.- La inteligencia de los guayos. El Juez pregunta. Como sabe que organismo es?. R- Porque les pregunte y estaban vestidos de negro y tenían pasamontaña. La defensa procede a realizar preguntas TENIENTE PIÑA: 1.- Hernández diga que día fue usted aprehendida. R-El jueves a las 4 de la tardes. 2.-Diga si reconoce si las personas eran militares. R.-No lo sé. 3.- Portaba algún tipo de arma. R.-No, 4.-Estaba así como anda ahorita. R.-Si. El Juez pregunta, usted tenía una cartera. R.-No tengo cartera. 5.-Hay alguien en su hogar para darle sustento a su familia. R.-Yo sola soy padre y madre. 6. Diga si para el momento de la aprehensión estaba sola. R.- Si sola. Es todo…”
2. ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278: “Si deseo declarar ciudadano Juez. Tengo 18 años, vivo en el Barrio Buscaral II, Flor Amarillo, Calle Consejo, Casa 44, la casa es de mi abuela GRACIELA QUINTERO, trabajo en constructora, soy albañil de primera, en la cooperativa chirino, yo iba a mi trabajo a las 9 de la mañana, no estaban dejando trabajar a las busetas, llame a mi abuelo y el me dijo regrésese, se paró una camioneta me dio la voz de alto, me quitaron la cédula de identidad, desde allí estoy aquí. Es todo...”. …”. Acto seguido el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público, quien manifestó tener preguntas. 1.- A qué hora ocurrieron los hechos. R.- A la 9:30. 2.- En qué lugar hacen su detención. R.-En la parada los bucares. 3-.Esa parada queda antes o después de la y. R.-Después de la y. 4.-Sabe de algún testigo que presencio su detención .R.-No, la gente está manifestando más adelante. 5.-Donde ocurrieron los saqueos. R.-No lo sé, solo vi los manifestantes. 6.- De la sede agro patria a donde lo detienen que distancia hay. R.- Es lejos como tres o cuatro cuadra. La defensa procede a realizar preguntas TENIENTE PIÑA.- 1.-AGUSTIN CHIRINO fue detenido por funcionarios militares. R.-Por la policía de los guayos. 2.- Para el momento de la aprehensión portabas armas de fuego. R.-No. 3.-Andaba en compañía de alguien. R.-No estaba solo. El Juez pregunta usted estudia. R.- No. Es todo”.
3. ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448: “Si deseo declarar ciudadano Juez. Yo me dirigía al trabajo, a eso de las 10, había tranca en flor amarillo, la camioneta se desvió de los guayos, me vine a pie hasta la casa, cuando me detuvieron oficiales de los guayos, es una camioneta civil vestidos de negro, me dieron la voz de alto y me detuve y hasta el día de hoy me encuentro en esta situación. El Juez pregunta, usted estaba vestido así? R.- Sí. Trabajo en general motor, en el área de mantenimiento, queda en el paseo la industria, tengo cinco meses trabajando en esa área…”. Acto seguido el Juez Militar procede a preguntar al Ministerio Público si tiene preguntas. 1.- Usted dice que se dirigía a su trabajo. R.- Sí. 2.-Que distancia hay para llegar a la empresa. R.- No le sé decir, ya que de donde vivo, hay que caminar bastante. La defensa procede a realizar preguntas. DEFENSOR MEJIAS DELGADO: 1.-Infique la hora exacta de su detención. R.-Las 10 de la mañana. 2.-Indique que funcionarios lo detiene. R.-La Policía Nacional. 3.-Indique en compañía de quien fue detenido. R.- Solo. 4.-Indique cuantos funcionarios intervinieron en su detención. R.-Eran 4 funcionarios. Es todo…”. Es todo…”.
4. LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218: “Si deseo declarar ciudadano Juez. tengo 28 años, vivo en el barrio bucaral II, calle 4 casa 71, mi mama se llama Luisa Yudit Colmenares, tele 02418786599, trabajo en auto lavado multiservicio la queda en la Av. Principal Flor Amarillo, el dueño es Ibón Reyes, la tarde del jueves no trabaje por las manifestaciones ya los guardia tenían eso controlado, yo andaba en bicicleta, me fui a la casa a eso de las 11 de la mañana, salí al centro comercial a comprar panes, había mucha gente por la cachapera, yo iba por la vía principal, cuando me detuvo un oficial en vehículo civil, estaban vestidos de civil, me montaron y me llevaron a su jurisdicción que es en los Guayo. Es todo…”. Acto seguido el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público, para que procediera a realizar las preguntas. 1 A qué hora fue su detención. R.- A eso de las 11:30. 2.- A qué hora cree que ocurrieron los disturbios. R.-Fue temprano a eso de las 6 de la mañana. 3.- Trabaja en un multiservicios. R.- Si. El DEFENSOR MEJIAS DELGADO, procede a realizar preguntas. 1.-Indique con quien estaba. R.-Solo. 2.-Indique que mercancía le quitaron los funcionarios. R.- Los 12 panes me los quitaron, y 3000 bs gaste en pan dulce. 3.-Induque que funcionarios practicaron su detención. R.- Inteligencia Municipal de los Guayos. 4.-Usted como lo sabe. R.-Estaban identificados con un carnet y eso decía. 5.-Cuantos eran funcionarios eran de 4 o 6 oficiales. 6.-Que paso con su bicicleta. R.-Se perdió. Es todo…”.
5. YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793: “Si deseo declarar ciudadano Juez. tengo 26 años, vivo en el barrio bucaral II, calle el consejo, vía guigue, la casa no tiene número, es un rancho, cerca de la autopista, yo soy de Yaracuy, siempre he trabajado de vigilante y los días libres vendo caramelos, me fui al servicio me enferme de varices y me dieron de baja, dure seis meses, soy contingente enero 13, el Mayor Alcántara, me dijo que me fuera, ya que sufro de un riñón, tengo varices internas y mala circulación, el juez pregunta usted toma medicamento. R.-Si, pero no los consigo y sufro del corazón. Usted se toma esa pastilla diaria. R.-Si. Cuanto tiempo tiene que no se la toma el medicamento. R.- un mes. Es todo…”. Acto seguido el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público, para que procediera a realizar las preguntas. 1.- Indique la hora en que sale a trabajar. R.-Salgo a la 6. 2.-Informe la hora en que lo detienen. R.-A las 9, subiendo a la parada, tenía esta misma ropa. 3.-Como se entera que hay disturbio. R.-Porque hay alboroto. La DEFENSORA CAPITAN RIVAS, procede a realizar preguntas. 1.- Del sitio donde lo detienen a agrio patria cuantos minutos se tarda. R.-Más o menos 20 minutos. 2.-Cuando ocurre la detención había otra persona con usted. R.-No, yo estaba solo cuando me montaron en la patrulla y ya estaban varias personas montadas. 3.-Cuando se montó cuantas personas había. R.-Habían 5 personas, en un Toyota. 4.-Le encontraron algo. R.-No nada. 5.-Pertenece a algún grupo armado. R.-No. 6.-Usted es militar. R.-No. Es todo…”.
6. JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730: “Si deseo declarar ciudadano Juez. vivo en la urbanización bucaral II, calle Venezuela, N° 222, la casa es de mi madre Nanci del Carmen de Valero Rivera, vivo con mi padre, mi esposa e hijas, tengo 20 años, mi hija tiene 2 meses, el día que me detienen iba al hospital ya que me había caído de una bicicleta, en el cruce del semáforo me detienen unos funcionario de los Guayo, vestidos de negro y dos de civil, me piden la cédula de identidad, y me dicen que me llevan al comando de los guayos, me monte y me ponen mi camisa en la cara, me caí y no pude llegar al hospital. Es todo…”. Acto seguido el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público, para que procediera a realizar las preguntas. 1.- Iba usted camino al hospital. R.-Si al hospital de Bucaral. 2.-Indique a qué hora. R.- A las 10:30 de la mañana. 3.-Recuerda la hora de su detención. R.-Si a las 11 de la mañana. La DEFENSORA MILDREK LOPEZ, procede a realizar preguntas. 1.-Puedes decir si los funcionarios eran de la guardia. R.-No. 2.-puede decir si al momento de la aprehensión usted tenía algún material o te quitaron quitaran algo. R.- Solo mi celular más nada. Es todo…”.
7. DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847: “Si deseo declarar ciudadano Juez. vivo en la urbanización bucaral II, calle consejo, cruce con callejón los compadres, casa N° 5, teléfono 04166486327, soy ayudante de albañilería trabajo en la constructora de flor amarillo, constructora yusmar, tengo 26 años, el día jueves a eso de las 4 a las 7 de la mañana salí de mi hogar para la constructora, estuve hasta las 10, ya que no habían casi obreros éramos solo tres, el otro no llego y me regrese a eso de las 11, cuando se bajan dos funcionario hacen revisión y me dicen es proceso de rutina, cuando me monto ya habían varios en la unidad, los funcionarios tenían suéter negros, cargaban carnet en el pecho, me lleva a la policía de los guayo y luego nos trasladan al core dos y hasta el día de hoy me encuentro aquí. Es todo…”. Acto seguido el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público, para que procediera a realizar las preguntas. 1.-Indique la hora de la aprehensión. R.- Eran las 11:10 de la mañana. 2.-Usted al caminar tiene que pasar por agro patria. R.-No eso queda lejos y ellos venían de guigue e iba en otro sentido. DEFENSORA CAPITAN RIVAS. 1.-Al momento de la detención, tenían algún material. R.- No. 2.-Tenia dinero. Sí, me lo quitaron, eran 2000bs. 3.-Donde se te perdió. R.-En el comando, cuando realizan la revisión. 4.-En el comando de la policía nacional. R.-Si Fue allí. 5.-Usted pertenece a algún grupo armado. R.-No. 6.-Usted es militar. R.-No, pero preste servicio en fuerte Tiuna mayo 2008, 613 ferroviario Antonio guzmán Blanco, salí cabo segundo. 7.-Usted se encontraba armado. R.-No. Es todo…”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA CAPITÁN MARÍA RIVAS, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, DE LOS CIUDADANOS YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.468.793, Y DARWIN JOSE RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.727.847; ENCARTADOS DE MARRAS
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensora Publica Militar, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, actuando en este acto esta defensa, consigna los siguientes constancias de trabajo, mi representado tiene cargo de ayudante de la constructora, consigno acta de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia, consigno carta de residencia carta de trabajo y un serie de firma que es buen vecino de lo colaborador y servicial que son. Esta defensa no entiende como la fiscalía les está imputando el delito de rebelión, para que exista la rebelión deben estar más o 10 personas reunidas, esta defensa técnica, se le presenta la duda de cuál es el delito, que consta en acta, ya que la rebelión consiste en promover cualquier movimiento armado, en el acta no aparece nada, ni están en ningún movimiento armado, no tienen armas de fuego, mis patrocinados son de escasos recursos no existe el peligro de fuga, uno de ellos es sustento de hogar con una hermana de crianza y el sueldo que devenga no puede irse del país, es por ello que solicito libertad plena para mis defendidos de no concederla solicito una medida cautelar de la menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ABOGADA MILDREK LOPEZ, DEFENSORA PRIVADA, DEL CIUDADANO JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.918.730, ENCARTADOS DE MARRAS
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensora Privada, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Consigno constancia de trabajo, carta de residencia, copia de firmas, al igual revisando el acta hay errores y contracciones, solicito libertad plena para mis defendidos de no concederla solicito una medida cautelar de la menos gravosa de las establecidas en el artículo 242. Es Todo…”. (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ABOGADO MEJIA DELGADO, DEFENSOR PRIVADO, DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.450.448 Y LUIS MIGUEL COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.091.218, ENCARTADOS DE MARRAS
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Actuando en esta acto en nombre de mis representados consigno constancia residencias y de buena conducta, consigno informe médico de discapacidad, ya que mi representado esta discapacitado de nacimiento y requiere de tratamiento con permanencia, con relación a la precalificación jurídica. Solicito una medida de la menos gravosa, en virtud al principio de inocencia y copia simple del acta. Es Todo…”. (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL TENIENTE EDISON PIÑA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, DE LOS CIUDADANOS SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.112.613 Y ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.265.278, ENCARTADOS DE MARRAS
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Esta defesa, se opone al estricto presentado por el representante del Ministerio Público Militar, esta defensa consigna carta de residencia y de trabajo de mis defendidos. Es evidente q no se encuentran llenos los extremos ya que poseen arraigo en país. Solicito en virtud al principio de inocencia una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Es Todo…”. (Sic).
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia nacional, en contra de los ciudadanos imputados 1.-YANNY JOSE MONTERO PINTO; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.775.481; 2.- YAMI CRISTOBAL RAMIREZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.105.621; 3.- INOEL ALEXANDER VELOZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.087.761; y 4.- WILDER SANTIAGO HERNANDEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.414.933, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Orden de Aprehensión, en donde se señala una serie de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación donde se pone en peligro la vida del ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela así como la sociedad civil, pues vista la acción que se pudo desplegar por parte de los ciudadanos imputados así como las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se pudiere cometer el delito militar de Instigación a la Rebelión, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto al delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.
Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde el imputado fue aprehendido. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PETICIONA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados de marras 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados 1.-YANNY JOSE MONTERO PINTO; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.775.481; 2.- YAMI CRISTOBAL RAMIREZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.105.621; 3.- INOEL ALEXANDER VELOZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.087.761; y 4.- WILDER SANTIAGO HERNANDEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.414.933, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el delito: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, lo ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades en la cuales participo y donde se encontraba el material presuntamente sustraído.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, que existió la presunción de que los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, en razón a que fue el quien en forma voluntaria coloco una publicación en uno de los diarios de circulación regional a fin de comercializar el material militar en sin embargo corresponde al ministerio publico traer al proceso suficientes elementos de convicción tomándose en cuenta el principio de inocencia.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir que no existe el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, la cual es inferior a 10 años en su término máximo, situación ésta que también pasa a ser parte del análisis y estimación por parte del Despacho del Órgano decisor.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con lo ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, los encartados de marras, mantienen un lugar fijo como residencia y estarán siempre localizables en todo momento y lugar que lo disponga el Ministerio Publico o este Tribunal lo que desvirtúa razonablemente el peligro de fuga.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar 15 Auxiliar con Competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Presentación, y que en oposición a la misma, el defensor privado de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, hizo sus acotaciones pertinentes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECIDIÓ DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el correspondiente petitorio Fiscal, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo las siguientes condiciones: 1.- Deberán presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Sexto de Control con sede En Valencia. 2.- Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3.- Prohibición de participar en reuniones y manifestaciones Públicas, 4.- Mantener una conducta acorde a la de unos ciudadanos venezolanos, respetuosos de las leyes de la República, así como también de las autoridades policiales y militares. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se le hizo del conocimiento al encartado de marras del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el incumplimiento injustificadas de las mismas.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
En relación a la solicitud impetrada por Defensor Privado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
En base a lo anteriormente expuesto, el caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar 15 Con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847 QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por parte de la Defensa Técnica, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos 1.-ROGER AUGUSTIN CHIRINOS GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.265.278; 2.- SUGEI ARELIS HERNANDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.112.613; 3.- ALEXANDER JOSE TIGRERA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.450.448; 4.- LUIS MIGUEL COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5.- YONNY SMITH CAMACHO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.468.793; 6.- JEIXON TOVIAS BALCAZAR RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.918.730; 7.- DARWIN JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.727.847; a quienes actualmente se les sigue proceso penal, por la presunta comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el mismo DEBERÁN cumplir con las siguiente condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; que se especifican a continuación, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Deberán presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Sexto de Control con sede En Valencia. 2.- Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3.- Prohibición de participar en reuniones y manifestaciones Públicas, 4.- Mantener una conducta acorde a la de unos ciudadanos venezolanos, respetuosos de las leyes de la República, así como también de las autoridades policiales y militares. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia Estado Carabobo, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión.. Es todo. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente Copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUE
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE