REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º
CAUSA: CJPM-TM5C-141-2017 (FM15-020-2017).
Maracay, 11 de mayo de 2017
Vista la activación del Plan Zamora en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, y con competencia territorial, en los estados, Vargas, Miranda, Aragua, Carabobo, Yaracuy; y el Distrito Capital, todo conforme a la Resolución N° 2014-0019-0020, del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial N° 40.604, de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual se modificaron los artículos 20, 22, 23, y 24, de la Resolución N° 2004-0009, de fecha 18 de Agosto 2004, en su Disposición Transitoria; en consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control, se constituye en el estado Carabobo, con la finalidad de conocer las causas que se interpongan ante este Despacho Judicial. Y Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de mayo de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, luego de que en fecha once (11) de mayo de 2017, el ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, quienes presentaron cuaderno de Presentación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes nombrados por encontrase presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar 15 con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….yo, PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, venezolano, mayor de edad, Abogado, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1', 10°, 11° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de. los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, quienes se encuentran presuntamente involucrados como Imputados en relación a la Presunta Comisión de del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar: Es todo”.
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente se acuerde PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128.
Todos por la presunta del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-141-2017 (FM15-020-2017), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, luego de que en fecha once (11) de mayo de 2017, el ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, que los ciudadanos mantuvieron una conducta que quebranta los principios básicos, los ciudadanos en este caso pertenecientes a la sociedad civil, cometieron actos que van en contra de la paz y desarrollo social del país al involucrarse con personal militar y cometer uno de los delitos militares previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar muy a pesar de su condición de civiles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados antes identificados, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, el delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, son autores directos de los hechos y del delito que se investiga.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, tienen determinada su residencia habitual en este país, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, los ciudadanos imputados exteriorizaron una conducta que es reprochable por la normativa penal militar.
DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículo 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) A pesar de ser un acto propio del Ministerio Público que se pronuncie en cuanto a la reserva de las actas conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a cada uno de los imputados, quienes expusieron los siguiente:
OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, la misma expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez. Me llamo OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875, me golpearon, yo no he agarrado nada, no entiendo por qué me juzgan de esta manera, soy de bajos recursos, es todo lo que quería decir. La Representación Fiscal Pregunta. 1) Donde ocurrieron los hechos? Responde. Yo venía caminando, por el mayorista. La Defensa Pregunta. 1) En el momento de la requisa te encontraron algo? Responde. No me consiguieron nada…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. Mi nombre es XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645, me dieron la voz de alto, me pare, les dije que me podían revisar, me revisaron y hasta el sol de hoy me encuentro en esta situación. El Representante de la Fiscalía no tiene Preguntas. La Defensa no tiene Preguntas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, alciudadano IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531, a mí me están imputando un delito, yo no tengo nada que ver con esos hechos que me imputa la fiscalía militar. EL Representante de la Fiscalía no tiene Preguntas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez.10:50…”.Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar ciudadano Juez…¨. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez…”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS DEFENSORES PUBLICOS MILITARES Y DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Públicos Militares y defensores privados, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…CAPITAN RIVAS, Defensora Pública Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, esta defensa;, luego de revisadas la actas, esta viciada no reposa una cadena de custodia, para que en tal caso, presuntamente, se dé el delito de REBELIÓN, promover cualquier movimiento armado, si no tenían, no se refleja en ningún momento un armamento, podemos decir que es un delito militar, tanto para militares como para los no militares, no están llenos los extremos y no existe peligro de fuga, mis defendidos no tienen recursos económico, no destruir ni modificar, como va a influir un ciudadano a modificar o a desvirtuar algún elemento, no existe obstáculo, en este estado de libertad. Es por ello que muy respetuosamente solicito libertad plena de mi defendido y de no acordarse, solicito una menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR MARITZA LIZCANO, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, esta defensa necesariamente se opone rotundamente a la imputación que trae el Ministerio Publico, por el delito de Instigación a la rebelión, previsto en el artículo 481, concatenado con el artículo 486 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, no encuentro ninguna semejanza en lo expuesto por el Ministerio Público, por la conducta desplegada por mi representado, y la norma penal militar, no corresponde los hechos con el derecho, para encuadrar esa acción en el delito de instigación a la rebelión, narra la representación fiscal una serie de acontecimientos, estaríamos hablando de delito de naturaleza ordinaria, esta defensa se opone a la precalificación jurídica, podríamos hablar de una declinatoria de competencia, ya que no expresa los verbos rectores, a estos ciudadanos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. El Ministerio Publico, hace una privación, pero no individualiza y no motiva esa solicitud, no explica por qué el motivo, no cumple con los requisitos para proceder con esa privativa de libertad en contra de estos coimputados, yo lo desvirtuó ya que mi representado, estas son personas de escasos recursos, no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país, solicito la libertad plena ya que no están llenos los extremos para una privativa, de no considerarlo pertinente, solicito acuerde una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadanos ABOGADO LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA ,para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, hemos visto en el desarrollo de esta audiencia, estas imputados, los funcionarios actuantes les están imputando el delito de rebelión, solicito que se desestime esta tipificación jurídica, ya que no están llenos lo extremos para esa imputación. No hay elementos de convicción. Solicito desestime el peligro de fuga, él tiene su arraigo en el país, el desenvolvimiento de mi defendido no es normal, no lo pueden dejar solo, no existe manera de que mi defendido salga del país, el desarrollo psicológico de mi patrocinado, solicito evaluación psiquiátrica, solicito, que cuando dictaminen o lleguen al acto conclusivo, dicte una cautelar ya que él no es normal, y dijo q se sentía confundido que no sabía dónde estaba y para la detención él iba con dos jóvenes a cerrar el local donde trabaja. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO HANFRT RAFAEL REYES LUCENA, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, solicito respetuosamente, deje sin efecto la solicitud realizada por el representante del ministerio público, la privación y la precalificación por cuanto las actas no se encuadran con la realidad, en las actas y en la cadena de custodia, no encuadra ningún hecho punible, y en cuanto al saqueo, no veo relación ya que no hay elementos que los inculpen y veo que se está imputando rebelión y la fiscalía no ha podido demostrar esos hechos para el momento del saqueo. Esta Defensa solicita la Libertad Plena y de no acordarse solicito una medida menos gravosa. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO EDGAR MENDOZA ESCORCHE, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, el ministerio público, acusa a mis defendidos, el representante de la vindicta pública, no trajo a esta sala elemento que incriminen o que tuvieran interés criminalístico, no considero que estaban en conducta delictiva o hecho punible, considero q son merecedores de estar en libertad, es por ello que solicito, la Libertad Plena, sin restricciones y de no acordarla, le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADO VILLINJER RODRIGUEZ, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, difiero de la precalificación del Ministerio Público, debido que los hechos que se explanan en el acta policial, no encuentran con los hechos, el saqueo a la empresa polar fue público y notorio, para que se materialice el delito de rebelión y me remito a las actas y deben cumplirse varios elementos, los cuales deben ser organizaciones militares o armadas y por eso no encuadran en el accionar de mi defendido, ciudadano juez me parece grave que se le intente imputar a unos ciudadanos honestos esa precalificación jurídica, y no hay peligro de fuga, ciudadano juez sin más que agregar, solicito copia del auto y acta de esta audiencia solicito copia de la decisión de este acto, solicito la Libertad Plena par mi defendido. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA PAOLA HERNANDEZ, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, según se desprende de las actas policiales esta defensa hace una denuncia pública, las autoridades policiales actuante, hicieron uso del abuso de poder, mentira, maltrato, de engaño, solicito libertad plena para mi defendido y en otro caso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO OSWALDO NUÑEZ, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, esta defensa niega, rechaza, esa precalificación que el ministerio público, referente al delito de Rebelión, estos tres ciudadanos, que son mis defendidos, no pertenecen a grupos armados, que desestabilicen el gobierno nacional, no forman partidos armados, el numeral dos reza que la rebelión deben estar formado por diez o más personas, se puede ver que en el plan de seguridad, para contener los eventos violentos aquí en el estado. Ciudadano JUEZ, Solicito desestime la precalificación jurídica y se le otorgue a mis defendidos Libertad Plena o una medida menos gravosa…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO ASDRUBAL DÍAZ AGUILAR, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, ciudadano Juez, Rechazo la precalificación del delito de instigación a la rebelión, ya que no concuerda los hechos con el derecho, ya que el delito de rebelión, ya que habla sobre movimientos armados y en las actas policial no contempla nada que los incriminen, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito se desestime la precalificación jurídica del delito de rebelión y se le de libertad plena a mis defendidos…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente en lo que se desprende de las actas policiales, esta defensa previa revisión de las misma, considera que la conducta de mis defendidos, no encuadra en la conducta del delito de rebelión, por lo tanto, niego, rechazo; y contradigo la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Rebelión, esta defensa solicita una Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta de las presente audiencia. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO QUEVEDO FEDERICK, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, esta defensa técnica basada en la presunción de inocencia observa que lo desprendido del acta policial, en primer término el delito investigado, en el cual se le aprende o involucra a mi defendido, no hay elementos de convicción presentados en este acto. Esta defensa considera que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están llenos los extremos del 237 y 238, mi defendido tiene arraigo en el país, esta defensa observa que mi defendido no puede obstaculizar la investigación y tampoco tiene conducta predelictual y solicita se desestime la precalificación jurídica del delito de rebelión, solicito se le otorgue libertad plena o una medida menos gravosa y solicito copia del acta de presentación, consiguió copia del contrato de trabajo. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CARLOS GRANADILLO MALAVE, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, en virtud a lo que han expuesto mis colegas, de conformidad con las actuaciones policiales representación fiscal esta defensa rechaza, niega y solicita a este tribunal se aparte ya q este Ministerio Público, no cumple con los elementos necesarios. Considera esta defensa que los funcionarios se apartaros de su norte y quisieron involucrar a esta personas, no se entiende por esta defensa un escrito, en sala otro ya q un delito de rebelión y luego instigación a la rebelión es un delito grave para estos civiles que son de escasos recursos, estos son hombres de hogar estaban cumpliendo una labor y fueron aprehendidos injustamente, es por ello q esta defensa solicita la libertad plena, e inmediata y en su defecto de no ser posible, solicito una cautelar de las 242 y solicito copias del presente procedimiento. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO RENNY BONALDE ESCOBAR, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente, esta defensa técnica basada en la presunción de inocencia observa que lo desprendido del acta policial, en primer término el delito investigado, en el cual se le aprende o involucra a mi defendido, no hay elementos de convicción presentados en este acto. Esta defensa considera que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están llenos los extremos del 237 y 238, mi defendido tiene arraigo en el país, esta defensa observa que mi defendido no puede obstaculizar la investigación y tampoco tiene conducta predelictual y solicita se desestime la precalificación jurídica del delito de rebelión, solicito se le otorgue libertad plena o una medida menos gravosa y solicito copia del acta de presentación, consiguió copia del contrato de trabajo. Es todo…”.
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Orden de Aprehensión, en donde se señala una serie de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación, así como la sociedad civil, pues vista la acción que se pudo desplegar por parte de los ciudadanos imputados así como las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se pudiere cometer el delito militar de Instigación a la Rebelión, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto al delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos el 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, en atención a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y el ultimo aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra de los 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración del Delito Militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia Especial de Presentación por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, en su oportunidad procesal correspondiente en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, en contra de quienes fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión así como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, por encontrarse presuntamente involucrados en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil, aunado a presuntos actos violentos, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Instigación a la Rebelión:
Articulo 481
“La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco (5) a diez (10) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro (4) a ocho (8) años a los individuos de tropa y marinería”.
Articulo 487
“En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan a los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde los encartados de marras poseen tal y como se indica de la actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena a llegar a imponerse pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar a los encartados de marras ciudadanos civiles o comunes que debido a su capacidad como profesionales y a su posición estable económicamente pudieran ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia Especial por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos 1.- NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 2.- IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 3.- YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 4.- JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 5.- ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 6.- IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 7.- VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939;8.-XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 9.-CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 10.- CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 11.- CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 12.- CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 13.- JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313;14.-EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148, y 15.-RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium, DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por El Representante del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA RESERVA DE LAS ACTAS
Visto como ha sido el escrito impetrado por la Fiscalía Militar 15 con Competencia a Nivel Nacional, donde solicita la Reserva de las Actas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se encuentran fundamentadas en el escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente.
Considera quien aquí decide que este acto es propio de las partes y de acuerdo al tercer aparte del artículo 286 de la norma adjetiva, “El ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre la publicidad entorpezca la investigación…” En síntesis, no le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación, en otras palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria tal como lo establece el artículo in commento, por lo que aquí se trae a colación las siguientes decisiones emanadas por el máximo rector de nuestra justicia como lo es el TSJ:
Sobre este particular, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado pronunciamiento, con respecto a la reserva de actas, y en ese sentido, establece que:
“…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el traslado de los ciudadanos para la sede del Juzgado a los fines de realizar el acto de imputación, sin tener acceso a las actas de investigación no violentó el derecho a la defensa, por cuanto la reserva de actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador, con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos y que no puede suspender las reservas de las actas sin oír al Ministerio Público, ya que ello si implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría la defensa alegar que se le viola algún derecho constitucional, al limitarse la Jueza de mérito a garantizar el derecho que le asiste a la Vindicta Pública de reservarse de manera total las actuaciones adelantadas en la causa, cuestión que comparte esta Sala, por lo que se confirma esta parte del fallo apelado.
Por consiguiente, esta Sala constitucional confirma lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la impugnación de la decisión que declaró procedente la reserva de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Fallo N° 527 de fecha 12.05.09, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales).
La misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en consonancia con lo expuesto, en anterior oportunidad consideró lo siguiente:
“En este contexto, la Sala estima que la decisión del Juez de Control que decide mantener la reserva de las actas, en principio no causan gravámenes a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que la reserva excede del lapso establecido en la norma procesal penal, caso en el que los derechos del imputado pueden verse afectados de mantenerse la reserva por un tiempo mayor al previsto en la norma; de allí que la misma puedan ser impugnadas, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable y que no es declarada expresamente inimpugnable por el legislador. (Decisión N° 2670 de fecha 12.08.05, ponente magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron).
En todo caso, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, esto es, que la comunicación del expediente fiscal permita filtraciones de los actos de investigación, los cuales podrían prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación.” (Decisión N° 1927 de fecha 14.07.03, ponente magistrado José Delgado Ocando).
De los anteriores extractos se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las interpretaciones realizadas con ocasión del contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicho decreto por parte del Fiscal del Ministerio Público, se encuentra justificado en los casos que se presuma puedan existir filtraciones de los actos de investigación, que pudiesen prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, evidenciándose en el presente caso, tal como refiere el Fiscal del Ministerio Público, que nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de SICARIATO, lo cual hace presumir la existencia de interpuestas personas, a los fines de cometer el hecho delictivo, siendo necesario guardar reserva de nombres, identificaciones, etc., que puedan dar lugar a evasiones por parte de los investigados, por lo que, a juicio de esta Alzada, la reserva total de las actuaciones decretada por el Ministerio Público, no deviene en vulneración de del debido proceso y de las garantías constitucionales del ciudadano GERARDO ALBORNOZ GARCÍA, y la misma no impide en modo alguno, que la defensa pueda solicitar la práctica de actuaciones de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar los elementos que pesen sobre su representado, pues una vez concluida la reserva de actuaciones, las partes tendrían acceso a las mismas, debiendo en consecuencia de tales consideraciones ser desestimando el presente alegato de la defensa apelante. ASÍ ASE DECLARA.
En este orden de ideas y visto como han sido las actuaciones y el escrito de reserva de las actas presentadas por el representante de la Fiscalía Militar Sexta y las cuales fueron observadas en su momento legal correspondiente por el Defensor Público Militar al momento de tener acceso a las actas para la respectiva audiencia, este Despacho Judicial acuerda que se refleje e incluya en las actas correspondientes del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar 15 Con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875; 2) XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 3) IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 4) ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 5) RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577; 6) JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 7) YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 8) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 9) CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 10) NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 11) ENGERBERTH MELENDEZ CARRASQUERO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 12) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 13) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 14) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 15) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876; 16) CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 17) JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313; 18) CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 19) CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 20) IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 21) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 22) VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939; 23) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 24) EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148; 25) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) OMAR JOSÉ ROJAS; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.729.875,2) YHOAN CARLOS CORONADO LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.580.339; 03) ENGERBERTH ALBERTO MELENDEZ CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.842.409; 04) GARCIA CLEIDER HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.529.366; 05) MARQUEZ MENDEZ KEIVER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.834.191; 06) YOJANER JOSE DURAN GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.399.378, 07) SANTANA OCHOA JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.635.876;08) JONNY ANTONIO SIMANCA VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.549.674; 09) OSME JOSE AQUINO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.807.754; 10) JOSE RAMON REYES BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.747.128. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por parte de la Vindicta Pública, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1.- NELSON RAMON PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.841.344; 2.- IBRAHIM ABISAID BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.063.487; 3.- YORBIS ALEXANDER SIMANCA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.783.568; 4.- JORGE LUIS COLMENARES GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.915.668; 5.- ANGELO ADEIVI SIMANCAS RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.091.218; 6.- IBRAHIM ASAL BAPTISTA BAZAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.418.531; 7.- VICTOR JULIO CALVO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.104.939;8.-XAVIER ALBERTO AYALA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.392.645; 9.-CARLOS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.847.007; 10.- CARLOS ENRIQUE MEZA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.554.572; 11.- CESAR DAVID NUÑEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.057.129; 12.- CLEN ALEXANDER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.227.017; 13.- JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.532.313;14.-EDUIN XAVIER CENTENO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.383.148, y 15.-RICHARD JOSÉ MORIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.812.577, se DECRETÓ a favor de los imputados una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quedando con el deber de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Sexto de Control con sede En Valencia. 2.- Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional.3.- Prohibición de participar en reuniones y manifestaciones Públicas, 4.- Mantener una conducta acorde a la de un ciudadano venezolano, respetuosa de las leyes de la República, así como también de las autoridades policiales y militares. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano antes identificado, en cuanto a que se les otorgue copias simples del Acta y del Auto Motivado. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia Estado Carabobo, a los fines que continué con la fase de investigación. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUE
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE