REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 29 DE MAYO DE 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Primer Teniente Marcelina Martínez, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, Mayor José Figueroa, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado SARGENTO SUPERVISOR MIGUEL ANTONIO GUZMÁN ROMERO.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Teniente Marcelina Martínez, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional expuso:

“Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; en fecha 01sep06 se le adjudica una vivienda de Guarnición en Fuerte Tiuna en virtud que para el momento no tenía una vivienda propia, es el caso que el 30nov12 paso a la honrosa situación de retiro; en varias oportunidades se le ha notificado al imputado que debía desocupar la vivienda en Guarnición; son viviendas para militares activos; en fecha 20feb16 fue beneficiado con una vivienda propia en la urbanización Tiuna y aun así, he hecho caso omiso de devolver el inmueble; existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Pido como Centro de reclusión Cenapromil. (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mayor José Figueroa, Defensor Público Militar expuso:

‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, considera que en el presente procedimiento se puede continuar con la imposición de una medida del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) en fecha 01sep06 se le adjudica una vivienda de Guarnición en Fuerte Tiuna en virtud que para el momento no tenía una vivienda propia, es el caso que el 30nov12 paso a la honrosa situación de retiro; en varias oportunidades se le ha notificado al imputado que debía desocupar la vivienda en Guarnición; son viviendas para militares activos; en fecha 20feb16 fue beneficiado con una vivienda propia en la urbanización Tiuna y aun así, he hecho caso omiso de devolver el inmueble; (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 570 numerales 2º. En tal sentido, se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) en fecha 01sep06 se le adjudica una vivienda de Guarnición en Fuerte Tiuna en virtud que para el momento no tenía una vivienda propia, es el caso que el 30nov12 paso a la honrosa situación de retiro; en varias oportunidades se le ha notificado al imputado que debía desocupar la vivienda en Guarnición; son viviendas para militares activos; en fecha 20feb16 fue beneficiado con una vivienda propia en la urbanización Tiuna y aun así, he hecho caso omiso de devolver el inmueble (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…)existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 20 de febrero de 2016, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) oficio de fecha 23 de marzo de 2017 relacionado con la solicitud por parte del comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital; 2) copia del contrato de arrendamiento relacionado con el bien inmueble objeto de la controversia. 3) oficio de fecha 14 de noviembre de 2016 relacionado con la solicitud por parte del comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital.

De lo anterior se desprende, que presuntamente el efectivo militar es participe en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad y dada la conducta demostrada en el proceso al no comparecer oportunamente a someterse al proceso penal; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: SARGENTO SUPERVISOR MIGUEL ANTONIO GUZMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.143, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico. Se ordena como centro de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda; se acuerda el Traslado del referido imputado por la Comisión de la Región de Contrainteligencia Militar Capital. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decreten al imputado antes identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar, para que investigue la verosimilitud de los hechos que fueron narrados en la presente audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. -

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE