REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 29 de Mayo de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, en su condición de Fiscal Militar Aux. Sexto; ABOGADO: MAYOR JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Publico Militar; los Imputados ciudadanos: S2 JOSE DE JESUS VALENTIN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.784.890, JULIO RAFAEL GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.589.060 y CREILA CAROLINA RANGEL.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, en su condición de Fiscal Militar Aux. Sexto con Competencia Nacional expuso:

: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: S2 JOSE DE JESUS VALENTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.784.890, JULIO RAFAEL GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.589.060 y CREILA CAROLINA RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.412.398, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: El día Sábado 27 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, el ciudadano el 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº V- 15.475.352, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, específicamente frente al Servicio de Alimentación del Ejercito Bolivariano, realizo la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estaban a bordo de un vehículo, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placa MDO06Z, serial de Carrocería N° 8Z1SC51643V306891, las persona que bajaron del vehículo antes referido quedaron identificadas según documento de identidad como; 1. Ciudadano. Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060, Conductor del vehículo, el cual vestía con; franela, color azul, blue jean, color azul con una etiqueta elaborada en material sintético color marrón ubicada en la parte , zapatos color marrón marca “Thom Sailor”. 2. Ciudadana. Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, acompañante del conductor, la cual vestía con; pantalón de tela, tipo licra color negro, suéter manga larga, color azul, negro y gris y zapatillas de color negro. Acto seguido le indique al conductor que abriera la maletera, al abrirla pude observar que en el interior de la misma se encontraban cinco talegas de lona, color verde y contentivas de franelas verdes, comúnmente denominadas “armillas”, las cuales constituyen una prenda de uso militar, posteriormente me dirigí a observar nuevamente la parte interna del vehículo, en donde pude visualizar en la parte posterior (en los asientos de la parte trasera) tres (03) talegas de lona, color verde, contentivas de prendas de uso militar tales como : Almillas verdes, medias blancas y zapatos deportivos, al preguntarle por la procedencia de dicho material, este me indico “ Eso es una carrera que estoy haciendo”, seguidamente les indique que me acompañaran hasta la Alcabala N°4, al dirigirme a la misma, específicamente en la entrada principal de la Residencia “Los Bielorrusos”, fui abordado por una persona quien se identificó como Sargento Segundo Valentín, quien vestía almilla verde cuello redondo, short azul marino identificado con la siglas FANB y botas militares de color negro, me dijo que el conductor del vehículo en el cual se encontraba el material antes referido, le estaba haciendo una carrera y que dicho material era de él, por tal motivo realice la aprehensión a esta persona, la cual quedó identificada como: S/2 José de Jesús Valentín Martínez C.I.V- 22.784.890, plaza del Servicio de Intendencia del Ejercito Bolivariano y de los Ciudadanos. Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060 y Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, tipificado en el Código de Justicia Militar, al llegar a la Alcabala y en presencia de los ciudadanos Soldado. Jesús Enrique Figueroa Mora, C.I.V- 25.629.002 y el Soldado Beiker Giovanni Núñez, C.I.V- 22.447.501, quienes fueron testigo del procedimiento, procedí a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano. Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060, encontrándole como elemento de interés criminalístico en el interior del bolsillo derecho del pantalón (vista del observador); un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro, cuyo seriales (teléfono e imei) no se visualizan, tarjeta sim card correspondiente a la telefónica “Digitel”, color blanco y rojo, serial:89580210g9 210295306f , una batería marca Black Berry, color gris con azul, en la que se puede leer entre otras cosas “ c-s2” “ dc130422-asb2b00262” y una tarjeta de memoria, marca Nokia ( no se visualiza serial) , y al S/2 José de Jesús Valentín Martínez C.I.V- 22.784.890, encontrándole como elemento de interés criminalístico en la parte interior del bolsillo derecho (vista del observador), un (01) teléfono celular “táctil”, marca VETELCA, modelo Victoria, color blanco serial: 1152660401600714, Imei: 863396025608892, con su respectiva batería, una tarjeta sim card, correspondiente a la telefónica “Digitel”, color blanca, serial: 895802150708058764, cubierto con un protector, elaborado en material sintético, color azul, los mismos fueros colectados como evidencias de interés criminalístico. Se deja constancia que a la Ciudadana Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, no se le efectuó inspección corporal respectiva motivado a que se encuentra dentro de un procedimiento especial. Seguidamente procedí a informarle a los Ciudadanos S/2 José de Jesús Valentín Martínez C.I.V- 22.784.890, Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060 y Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Al realizar el conteo del material que se encontraba en la parte interior de las bolsas negras ubicadas en la parte interna del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, este quedo descrito de la siguiente manera; Evidencia 1: una talega de lona de color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaqueta das en una bolsa transparente elaborada de material sintético. Evidencia N° 2: una talega de lona de color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaqueta das en una bolsa transparente elaborada de material sintético. Evidencia N° 3, una talega de lona, color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaqueta das en una bolsa transparente elaborada de material sintético. Evidencia N° 4: una talega de lona, color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaquetadas en una bolsa transparente. Evidencia N° 5: una talega de lona, color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaquetadas en una bolsa transparente elaborada de material sintético. Evidencia N° 6: una talega de lona, color verde, contentiva de ochenta (80) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaquetadas en una bolsa transparente elaborada de material sintético. Evidencia N° 7: una talega de lona, color verde, contentiva de cincuenta (50) franelas de color verde (cuello redondo) denominadas “armillas”, cada una de las franelas empaquetadas en una bolsa transparente elaborada de material sintético y tres (03) pares de zapatos deportivos. Evidencia N° 8: una talega de lona, color verde, contentiva de setenta (70) pares de medias blancas, cada uno de los pares empaquetados en una bolsa transparente , elaborada de material sintético, dicho material fue incautado como evidencia de interés criminalístico; Notificando del procedimiento que se estaba llevando a cabo al Fiscal Militar de Guardia. En consecuencia esta Representación Fiscal Subsume los hechos dentro del derecho es así como precalifica los tipos penales Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: S2 JOSE DE JESUS VALENTIN MARTINEZ, JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL , por encontrarse llenos los extremos de ley en los artículos 236 en sus tres numerales 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; Finalmente Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ”





PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mayor José Figueroa, Defensor Público Militar expuso:

‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; esta defensa hace de su conocimiento de la teoría de un caso. El joven manifestó que el material era de el y que llamo para que lo vinieran a buscar pero no tenia conocimiento que iba a buscar o que llevaba el, el llego al sitio no había inspección. Mis otros dos patrocinados dicen que no tienen nada que ver ya que el era el taxista, mi patrocinado manifesto que es el responsable y no los otras dos personas por lo cual solicito libertad plena para mis dos representado y en un supuesto que no sea acogida mi petición solicito una medida cautelar para mis tres defendido de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) El día Sábado 27 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, el ciudadano el 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.475.352, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, específicamente frente al Servicio de Alimentación del Ejercito Bolivariano, realizo la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estaban a bordo de un vehículo, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placa MDO06Z, serial de Carrocería N° 8Z1SC51643V306891, las persona que bajaron del vehículo antes referido quedaron identificadas según documento de identidad como; 1. Ciudadano. Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060, Conductor del vehículo, el cual vestía con; franela, color azul, blue jean, color azul con una etiqueta elaborada en material sintético color marrón ubicada en la parte , zapatos color marrón marca “Thom Sailor”. 2. Ciudadana. Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, acompañante del conductor, la cual vestía con; pantalón de tela, tipo licra color negro, suéter manga larga, color azul, negro y gris y zapatillas de color negro. Acto seguido le indique al conductor que abriera la maletera, al abrirla pude observar que en el interior de la misma se encontraban cinco talegas de lona, color verde y contentivas de franelas verdes, comúnmente denominadas “armillas”, las cuales constituyen una prenda de uso militar, posteriormente me dirigí a observar nuevamente la parte interna del vehículo, en donde pude visualizar en la parte posterior (en los asientos de la parte trasera) tres (03) talegas de lona, color verde, contentivas de prendas de uso militar tales como : Almillas verdes, medias blancas y zapatos deportivos, al preguntarle por la procedencia de dicho material (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 570 numerales 1º. En tal sentido, se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) El día Sábado 27 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, el ciudadano el 1TTE. ROQUE RAMIREZ ANDRES EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº V- 15.475.352, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, específicamente frente al Servicio de Alimentación del Ejercito Bolivariano, realizo la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estaban a bordo de un vehículo, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placa MDO06Z, serial de Carrocería N° 8Z1SC51643V306891, las persona que bajaron del vehículo antes referido quedaron identificadas según documento de identidad como; 1. Ciudadano. Julio Rafael González Arguinzones C.I.V- 16.589.060, Conductor del vehículo, el cual vestía con; franela, color azul, blue jean, color azul con una etiqueta elaborada en material sintético color marrón ubicada en la parte , zapatos color marrón marca “Thom Sailor”. 2. Ciudadana. Creyla Carolina Rangel Moreno C.I.V- 20.412.398, acompañante del conductor, la cual vestía con; pantalón de tela, tipo licra color negro, suéter manga larga, color azul, negro y gris y zapatillas de color negro. Acto seguido le indique al conductor que abriera la maletera, al abrirla pude observar que en el interior de la misma se encontraban cinco talegas de lona, color verde y contentivas de franelas verdes, comúnmente denominadas “armillas”, las cuales constituyen una prenda de uso militar, posteriormente me dirigí a observar nuevamente la parte interna del vehículo, en donde pude visualizar en la parte posterior (en los asientos de la parte trasera) tres (03) talegas de lona, color verde, contentivas de prendas de uso militar tales como : Almillas verdes, medias blancas y zapatos deportivos, al preguntarle por la procedencia de dicho material (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En consecuencia esta Representación Fiscal Subsume los hechos dentro del derecho es así como precalifica los tipos penales Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: S2 JOSE DE JESUS VALENTIN MARTINEZ, JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL , por encontrarse llenos los extremos de ley en los artículos 236 en sus tres numerales 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; Finalmente Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 27 de mayo de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acta de aprehensión de la 35 Brigada de Policía Militar de fecha 27 de mayo de 2017, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados; 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número 27/05/17-002 emanado de35 Brigada de Policía Militar .

De lo anterior se desprende, que presuntamente los ciudadanos son participes en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se presume el peligro de fuga del hoy imputados, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad, en virtud del daño causado a la administración militar; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S2 JOSE DE JESÚS VALENTÍN MARTÍNEZ antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta sustracción ocurrió en fecha 27MAY17, precalificado por el Ministerio Público Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos; se puede inferir que el los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL antes identificados, son presuntamente participes en el hecho que se investiga. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, para estos últimos imputados.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ y CREILA CAROLINA RANGEL, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal Militar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S2 JOSE DE JESUS VALENTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.784.890, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. Los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete a los imputados antes identificados la libertad plena CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos JULIO RAFAEL GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.589.060 y CREILA CAROLINA RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.412.398, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionado ciudadano, específicamente la contemplada en el numeral 3º referida a la presentación periódica cada ocho 08 dias ante este Tribunal Militar. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos defendidos JULIO RAFAEL GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.589.060 y CREILA CAROLINA RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.412.398. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE