REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 26 DE MAYO DE 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE HERNÁNDEZ DOUGLAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar; CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE en su condición de Defensor Público Militar; El ciudadano imputado MARCOS DANIEL MIRABAL PORTE.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE HERNÁNDEZ DOUGLAS, en su condición de Fiscal Militar expuso:
“Buenas tarde, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación del Ciudadano: MARCOS DANIEL MIRABAL PORTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.509.986, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: el día 25 de mayo del 2017 se presentó el sargento segundo Armas quien se encontraba desempeñando el segundo turno a quien le preguntaron que donde estaba el soldado que le tocaba montar el servicio del centinela de prevención a lo que el mismo le respondió que el C/2 MIRABAL PORTE MARCOS, lo cual le dijo que no iba a montar el servicio porque era muy antiguo, que tenía 5 contingentes por delante y que ya le quedaba poco para irse de baja. En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y que se decrete el procedimiento el flagrancia. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE en su condición de Defensor Público Militar Expuso:
‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; una vez escuchado los alegatos y los argumentos del ministerio público, esta defensa manifiesta que los roles de servicio y evidencias donde dice que mi representado no tenía turno ese día; el ministerio público no ha expresado elemento alguno sobre la presentación de un alcance; no hay elementos algunos para determinar que mi defendido ha incurridos en delitos de desobediencia e insubordinación; si bien es cierto que los militares ni se niegan ni se ofrecen pero también es cierto que es en los roles de servicio que se establecen los turnos y para el día 24 no consta en la orden de servicio que mi patrocinado tuviera turno; esta defensa considera que esta situación pudo ser resuelta por una acción de comando; el ministerio público también nos ha dicho que podía existir el peligro de fuga lo cual es incierto ya que mi representado presta servicio en esa unidad. En consecuencia esta defensa solicita libertad Plena y que se decrete Nulo el procedimiento; (SIC). Es todo.”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “el día 25 de mayo del 2017 se presentó el sargento segundo Armas quien se encontraba desempeñando el segundo turno a quien le preguntaron que donde estaba el soldado que le tocaba montar el servicio del centinela de prevención a lo que el mismo le respondió que el C/2 MIRABAL PORTE MARCOS, lo cual le dijo que no iba a montar el servicio porque era muy antiguo, que tenía 5 contingentes por delante y que ya le quedaba poco para irse de baja.”. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…)“el día 25 de mayo del 2017 se presentó el sargento segundo Armas quien se encontraba desempeñando el segundo turno a quien le preguntaron que donde estaba el soldado que le tocaba montar el servicio del centinela de prevención a lo que el mismo le respondió que el C/2 MIRABAL PORTE MARCOS, lo cual le dijo que no iba a montar el servicio porque era muy antiguo, que tenía 5 contingentes por delante y que ya le quedaba poco para irse de baja.”.. (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en los delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 25 de Mayo de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1.- Acta de Aprehensión de fecha 25 de mayo de 2017 levantada por el 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor del Sexto Cuerpo de Ingenieros Gran Mariscal de Ayacucho”, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado; 2.- orden del día de fecha 24 de mayo de 2017 levantada por el 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor del Sexto Cuerpo de Ingenieros Gran Mariscal de Ayacucho”, con su alcance a la orden numero 204 de esa misma fecha, en la cual se pone de manifiesto que al imputado le correspondía desempeñar el tercer turno y el servicio de prevención por el soldado Mendoza Acosta Jhon. 3.- Informe de la Tte. Estefania Diaz Molina; 4.- Informe del C/2 Diunior David Genez Zerpa.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra los deberes y el honor militar; lo cual a todas luces vulnerar la disciplina de la institución armada, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
La Defensa publica Militar denuncia que el procedimiento adolece de vicios de nulidad absoluta sobre la base de la siguiente fundamentación: (…) los roles de servicio y evidencias donde dice que mi representado no tenía turno ese día; el ministerio público no ha expresado elemento alguno sobre la presentación de un alcance; no hay elementos algunos para determinar que mi defendido ha incurridos en delitos de desobediencia e insubordinación; si bien es cierto que los militares ni se niegan ni se ofrecen pero también es cierto que es en los roles de servicio que se establecen los turnos y para el día 24 no consta en la orden de servicio que mi patrocinado tuviera turno; esta defensa considera que esta situación pudo ser resuelta por una acción de comando; el ministerio público también nos ha dicho que podía existir el peligro de fuga lo cual es incierto ya que mi representado presta servicio en esa unidad. En consecuencia esta defensa solicita libertad Plena y que se decrete Nulo el procedimiento; (SIC). Es todo.”(…)
No observa el Tribunal, circunstancia alguna que ponga de manifiesto un vicio de nulidad absoluta del procedimiento al que hace referencia el defensor, para la aplicación jurídica del articulo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar tal pretensión por manifiestamente infundada y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARCOS DANIEL MIRABAL PORTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.509.986, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena planteada por la defensa pública SEXTO: se comisiona al Sexto cuerpo de ingenieros “Gran Mariscal de Ayacucho”, para que realice el respectivo traslado al Centro de reclusión acordado por este órgano jurisdiccional. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE