REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 22 DE MAYO DE 2017
207° Y 157°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano FRANCO YOHANDEX ABAD BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.468.910, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE HERNANDEZ DOUGLAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, el CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado FRANCO YOHANDEX ABAD BELTRAN
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 07MAY12, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, opinión de comando y libro de la unidad de la cual es orgánico el referido ciudadano; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano FRANCO YOHANDEX ABAD BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.468.910, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4°del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas: Primero: a la presentación periódica cada treinta (30) días ante Tribunal Militar Octavo de control con sede en Puerto Ayacucho con la finalidad de firmar el Libro de Presentación de Imputados. Segundo: la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado antes identificado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en relación a que se Decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano FRANCO YOHANDEX ABAD BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.468.910, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante Tribunal Militar Octavo de control con sede en Puerto Ayacucho con la finalidad de firmar el Libro de Presentación de Imputados. Segundo: la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. TERCERO: Acuérdese la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. Líbrese el correspondiente oficio de exclusión de SIIPOL y de exhorto hacia el Tribunal militar correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA
TENIENTE