Caracas, 11 de Mayo de 2017
207° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570, ORDINAL 1º, ABANDONO DE SERVICIO, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537 Y DE LA DESERCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 523, 527 Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Tercera con competencia nacional, la ciudadana PRIMER TENIENTE LINDA GARCÍA, en su condición de Defensor Público Militar, y el ciudadano imputado: JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Tercera, representada por la TENIENTE KEYLA RIOS LARA quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: Y oída la manifestación de voluntad del imputado ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.898.228, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570, ORDINAL 1º, ABANDONO DE SERVICIO, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537 Y DE LA DESERCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 523, 527 Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.898.228, a quien se le imputa la calificación jurídica de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570, ORDINAL 1º, ABANDONO DE SERVICIO, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537 Y DE LA DESERCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 523, 527 Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado antes identificado, lo siguiente: “…deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”
TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían tres (03) años de prisión; sin embargo, por tratarse de un efectivo de tropa se debe aplicar la mitad, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión; por su parte en lo que respecta al delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de un (01) año y tres (03) meses de prisión; por su parte en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de cinco (05) años de prisión.
Observa el tribunal, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por los cuales el imputado admitió los hechos por los cuales fue acusado, teniendo que computar la pena por el hecho más grave, con el aumento de las 2/3 parte por cada uno de los otros delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se le impone la pena de 5 años, adicionalmente los 2/3 de la pena de ABANDONO DE SERVICIO, de 1 año, adicionalmente la pena; se le suma los 2/3 tercios de la pena por el delito de DESERCIÓN, de 10 meses; quedando un total de 06 años y 10 meses de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja irrespeto por la disciplina militar al vulnerar la seguridad de la fuerza armada nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en cuatro (04) años, seis (06) meses y diez días (10) de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.898.228, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y 10 días de Prisión por la comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570, ORDINAL 1º, ABANDONO DE SERVICIO, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537 Y DE LA DESERCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 523, 527 Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; en tal sentido, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; en tal sentido, visto que el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al precitado ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ciudadano; JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO; en cuanto a la imposición inmediata de la pena; En consecuencia: Se condena al ciudadano: JOSE ANTONIO NIÑO NIÑO titular de la cédula de identidad Nº V- 24.898.228 a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570, ORDINAL 1º, ABANDONO DE SERVICIO, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537 Y DE LA DESERCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 523, 527 Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se declara sin lugar las solicitud de la defensa publica con relación a la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el articulo el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 5º y 11º. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal en contra del ciudadano antes identificados relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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