REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Mayo de 2017, en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el representante del Ministerio Publico Militar, en su condición de Fiscal Militar Noveno, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Ciudadano VELEZ SÁNCHEZ CARLOS MICHAELL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.016.342, hijo de la señora MONSERRATE SANCHEZ y el señor CARLOS VELEZ, domiciliado en CUA, ESTADO MIRANDA, URBANIZACION LOMAS DE SANTA CRUZ, MANZANA 8, CASA No 3, TLF. 04163007070- 04122025905 y del Ciudadano AVILEZ CARRILLO JOSÉ JAVIER titular de la cédula de identidad N° V- 16.936.027, hijo de la señora ROSALIA CARRILLO y el Sr. FREDDY AVILEZ, Domiciliado en: ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, SECTOR ARAGUITA I, BLOQUE 4, APARTAMENTO 1, TLF.: 02392555212, a quienes se le investiga por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el ciudadano Defensor Privado ABOGADO OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.114.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.511.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Militar Noveno del Ministerio Público Militar, expuso: “Esta representación fiscal pasa a narrar los hechos en la siguiente manera: en fecha 16 de Mayo de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión, de fecha 16 de Mayo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos ala la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA PNB, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:50 horas de la tarde del día 16 de mayo de 2017, prosiguiendo con las averiguaciones signadas con el número de expediente: FM9-021/2017 se conformó comisión Policial previa instrucción de los jefes naturales de este Despacho al mando de quien suscribe en compañía de los Oficiales Agregados (CPNB) Flores Argenis, Lugo Roberto, Clemente Michael y los Oficiales (CPNB) Hernandez Lervin y Salazar Jair, abordo de la unidad Policial hilux signada con el número 0271, con dirección Altamira, Municipio Chacao y sus alrededores, a fin de implementar dispositivo de Monitoreo, Prevención, Orden y Seguridad, para identificar y prevenir focos de violencia en los referidos sectores, cuando nos desplazábamos por los alrededores de la plaza Altamira frente a los cajeros del banco Banesco, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, observamos a un grupo de ciudadanos con las caras tapadas y con insignias alusivas en contra del gobierno, donde se podía evidenciar que los mismos pertenecen a grupos dedicados a la alteración al orden público, reunidos en el lugar arriba mencionada, por lo que se implementó una vigilancia estática con los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Chavez Jhon, Oficiales Agregados (CPNB) Flores Argenis y Lugo Roberto, es en ese momento cuando logramos observar que se acerca un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Cherry, Modelo: Arauca, Placa: AA264AL, Serial de Carrocería: 8X7F1B118FD026167, Color: gris, donde descienden dos ciudadanos con las siguientes características físicas: 1- estatura aproximada 1,78 metros de contextura: delgada, tez: blanca quien vestía para el momento traje de color negro, camisa de color: blanco y zapatos casuales de color: negro, 2- estatura aproximada 1,74 metros de contextura: delgada, tez: morena, quien vestía para el momento traje de color negro, camisa de color: blanco y zapatos casuales de color: negro, quienes de la maletera del vehículo sacaron una bolsa de color negro, es en ese momento cuando el grupo de personas que se encontraban en el lugar abordaron a los mismos quienes le hicieron entrega de varias paquetes desconocidos, seguidamente los ciudadanos del vehículo antes mencionado abordan el mismo e intentan retirarse, por lo que de manera inmediata toda la comisión procede abordar de la unidad policial, dándole la voz de alto por lo que hicieron caso omiso logrando darle captura a pocos metros de la plaza, es cuando el Oficial (CPNB) Salazar Jair, le inquirió a los mismos que si de poseer entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalistico que tentaran contra nuestra integridad física procedieran a su exhibición en vista de su negativa el oficial en mención, procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: 1- VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.016.342, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN OCTAVA TRASVERSAL DE ALTAMIRA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA, RESIDENCIA ALTAMIRA SOL, PB, ANEXO. En la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM. MADE IN BRAZIL, MODELO: PT 24 / 7 PRO, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, ELAVORADO EN MATERIAL DE HIERRO, DONDE SE PUEDE LEER MADE IN BRAZIL, CON CAPACIDA DE DEISICITE (17) CARTUCHOS Y PROVISTO DE DIEZ (10) CARTUCHOS, y en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-18190, DE COLOR BLANCO, SERIAL FCC ID: A3LGTI8190, SERIAL IMEI:358309/05/894609/9, SERIAL FCC ID: A3LGTI81190, SERIAL SSN: -I8190GSMH, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 5804220011193593, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, TAPA PROTECTORA MARCA SAMSUNG Y UN (01)FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO CON ROJO. a este ciudadano se le inquirió de quien era el arma de fuego y que se encontraba haciendo en el lugar, manifestando que pertenece de él y que de igual forma se encontraban suministrando alimentos a las personas que estaban en las manifestaciones, posteriormente el ciudadano quien quedo identificado como: 2- AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.936.027, DE 33 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR BRISAS DEL PINAR ESCALERA 7 CASA 93-B, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) TELÉFONO CELULAR BATERÍA Y MEMORIA INTERNA, MARCA IPHONE DE COLOR NEGRO CON BORDES EN COLOR PLATEADO, SERIAL FCC ID: BCG-E2430A; MODEL: A1387, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM, CARD, PERTENECIENTE A LA OPERADORA DE TELEFONÍA MÓVIL DIGITEL, SIN SERIALES VISIBLES , seguidamente para resguardo de los ciudadanos inmersos en la investigación y la de los mismos funcionarios se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de este despacho, ubicado en maripérez ya que los mismos ciudadanos alrededor de la plaza se tornaron agresivos al ver la actuación policial, donde posteriormente el Oficial Agregado (CPNB) Lugo Roberto según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar la inspección del vehículo logrando incautar en la parte trasera del vehículo: UN (01) PRESUNTO ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA DE MANO DE COLOR NEGRO, CON UNA CINTA DE COLOR ROJO, FABRICADO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MARCA CAVIN, QUE SE PUEDE LEER APG 112 GAS_CS RTIFCIO, UN (01) RADIO PORTATIL, DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIALES VISIBLES, MODELO: DGP 6150, CON SU RESPECTIVA ANTENA, PROVISTO DE UNA BATERIA, DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIALES VISIBLES Y VARIAS BOLSAS TIPO EMBOPLAS CONTENTIVO DE CAMBURES, MANDARINAS Y GALLETAS, de igual manera se le inquirió a los ciudadanos que mostraran algún documento que acredite la propiedad del vehículo, los mismos manifestando que no poseen ningún documento del mismo, en virtud de los hechos antes narrados, siendo las 5:00 horas de la tarde, se procede a practicarle la aprehensión definitiva a los ciudadanos In Comento, de igual forma quien suscribe procede a leerle sus derechos y garantías constitucionales según los dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo involucrado en el procedimiento quedó descrito de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, DE USO PARTICULAR, PLACAS: AA264AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B118FD026167, COLOR: GRIS, CON SU RESPECTIVA LLAVE, En el mismo orden de ideas, se le hizo conocimiento del procedimiento al Fiscal Militar de Guardia, por los hechos antes expuestos se dio continuidad a las actas procesales FM9-021/2017, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la legislación Venezolana, el artefacto explosivo queda en resguardo de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien recibió la evidencia mediante Registro de Cadena de Custodia, la cual se anexa a la presente acta, se deja constancia que el procedimiento en su totalidad será entregado en la sede del DGCIM bajo la custodia del Coronel Rafael Franco Quintero, Director de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de ese Organismo de seguridad, la evidencia incautada será recibida por el Teniente García Yordy V- 19.863.357, todo a la orden de la Fiscalía Militar que conozca del caso, quedando a su vez a la orden de la Fiscalía que conozca la causa. Es todo. A fin de ser presentado ante el tribunal militar de control correspondiente… DEL DERECHO. Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027 a quienes esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, específicamente DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento de los Sujetos Activos de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 16 DE MAYO DE 2017 estos con la finalidad de generar presuntamente pánico y temor en el pueblo Venezolano y con ello llevar acciones violentas contra el personal militar y unidades de la Guardia Nacional Bolivariana e incluso a su material y equipos esta en virtud al material incautado, adicionalmente estamos presuntamente en presencia de dos ciudadanos que efectuaban apoyo logístico al personal violento y al ver la comisión policial emprendieron la huida del lugar en un vehículo a alta velocidad y al recibir la voz de detenerse los mismos se detienen y con ellos al ser capturados se les incauto el material así como elementos de interés criminalísticos a los fines de presuntamente conducir acciones violentas para generar pánico y temor en la población, hechos estos que hemos observado los últimos días, donde se les ha causado grandes daños a la nación, sus instituciones y ala FANB. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible que se le atribuye, debido a que estos sujetos al observar la comisión policial se tornaron nerviosos y al detenerse y bajar del vehículo particular luego de entregar la logística, se les ordeno por parte de los funcionarios no tornarse violentos y al inspeccionársele se les incauto una granada de presunto gas lacrimógeno o explosivo, un arma de fuego y un radio Motorola, materiales estos que pudieran pertenecer a la FANB, así como también equipos celulares que pudieran tener en su contenido elementos de interés criminalisticos de los posibles personas que financian estas acciones, a los fines posiblemente de ser utilizados presuntamente para desestabilizar la forma de gobierno legalmente constituida y con ello alterar la paz de la Republica y del valiente Pueblo Venezolano, con premisa quizás en este sentido el de atacar al personal militar de la GNB, situación está que los incriminan en el hecho precitado con anterioridad. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, existiendo sospechas fundadas que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los ciudadanos VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027, han sido presuntos participes del hecho investigado ocurrido en dicho sector donde se les aprehendió y con ello se les incauto material perteneciente a la FANB, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 10 años de presidio. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que ambos ciudadanos pudieran tener conexiones con grupos activistas que conducen estas acciones violentas en el área metropolitana como se ha evidenciado en las últimas semanas donde personal militar ha sido atacado por estos grupos y con ello causar daños en la integridad física de quienes integran esas comisiones militares y con ello influir en las masas populares a los fines de crear acciones violentas e intentar desestabilizar la tranquilidad, de igual forma es importante que este honorable tribunal guarde presente que los mismos pudieran huir del país con facilidad y estar involucrados con las ya investigación llevada por este despacho fiscal signada bajo el número FM9-021-2017 donde se han aprehendido a cuatro personas con las mismas características del material incautado. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027, a quienes esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: que se fije como sitio de reclusión preventivo el CENAPROMIL ramo verde los Teques Edo Miranda, TERCERO: que se declaren los hechos como flagrantes y se prosiga con el procedimiento ordinario. CUARTO: Asimismo ciudadano juez le informo que ya fueron realizados los exámenes medico Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: “ciudadano VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra?, el imputado manifestó: “Si”. El Juez ordenó leer el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la CRBV. El cual expuso “quisiera tomar en cuenta como nos agarró la Policía Nacional, en realidad no agarró un carro y nos secuestró, no estaba identificad, dijeron que era del DGCIM, pero si es así, ¿Por qué nos estaban quitando cinco millones?, nos quitaron la corbata y nos taparon la cara, nos daban golpes, hablaban con palabras claves, que si el 1, 2, los cuales ellos nos dicen que trabajan con el estado, nos dejan algo así como en la plaza las estrellas, fue donde ellos se ubicaron, nos dijeron que tuviéramos calma, que ellos trabajaban para el estado, no le vimos ninguna identificación, con respecto a las armas, ahí no había nada, solo iba naranja y cambur, después de un largo recorrido, aparecemos en la Policía Nacional, en el Warairarepano, nos meten al calabozo y Jhon Chávez nos saca a la una de la madrugada, nos llevan a la oficina y nos toman una foto y luego nos vuelven a meter en el calabozo. Luego nos sacan de ahí y después si nos llevan al DGCIM. ¿Por qué, si en ningún momento yo he tenido un arma?, que nos hagan la prueba, es todo…” Igualmente el juez se dirigió al imputado ciudadano AVILEZ CARRILLO JOSÉ JAVIER, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra? El cual contestó: “Si”. El Juez le indicó que relatara los hechos de manera pausada. “Siendo aproximadamente a las 3:00 o 4:00pm, nuestra jefa nos un favor, donde nos indica que en su casa tenía una cantidad de frutas entre cambur y mandarina, que ella quería que se entregaran a la gente en la calle, fuimos entre la principal de Altamira,, le dimos la cola a la domestica hasta la estación la castellana, había una bolsa negra que en su contenido tenía bolsa de envoplast y su contenido era dos mandarinas y un cambur, entre el restaurant Frailes y el Banco Activo, había una cantidad de niños en edades comprendidas de 12, 13 y 14 años, donde hicimos una parada y le hicimos entrega a cada uno de dos paqueticos, eran como cinco o seis niños. De ahí arrancamos hacia la Castellana con Altamira, específicamente en la estación Altamira, dejando a la domestica y retirándonos dirección al McDonald's de la Castellana y empatar con la Avenida Luis Roche, cuando llegamos a la Redoma agarramos la Don Bosco, observamos unos parqueros, ya los conocemos porque son los que se encargan de lavarnos los carros a ellos también le dimos dos bolsitas para cada uno ellos eran tres, seguimos en el vehículo en la Octava transversal, doy vuelta en “U”, yo le digo a mi compañero que veo una camioneta blanca, maraca terrano nissan, cuatro puertas, que de modo agresivo nos pasa y nos detiene, salieron tres persona, con armas de fuego, portando lentes yo busqué de meter retroceso, pero se había parado un carro detrás de nosotros, de ahí se bajaron un masculino y una femenina, los mismos indicaron ser funcionarios, nos bajan del vehículo y nos preguntan si estábamos armados, desde que estoy como escolta en esa familia, pero todos sabemos que el Ministro Reverol suspendió los portes por 183 días, le digo que yo no portaba arma, solo portaba un radio marca Motorola, nos pidieron que subiéramos las manos y las pegáramos del vehículo, con mi conocimiento, ya que yo fui funcionario, vi todo sospechoso. Un funcionario de camisa verde hizo la revisión, la persona que se quedó en la camioneta blanca decía : “móntalo, móntalo”, nos montaron en el vehículo, nos bajaron la cabeza, vi de reojo la Avenida Don Bosco, y en la iglesia Don Bosco, retornaron con una vuelta en “U” decían “hacia arriba”, yo porque ya conozco la zona, como estábamos en la octava transversal, me ubiqué, ellos tomaron la avenida 9, hacia la Cota Mil, claro yo desconocía el tiempo, el carro cruza a la Cota Mil, dije: “vamos dirección Oeste”, seguimos y uno de los que estaba conduciendo nos dio con el mismo radio sobre la cabeza, y dijo “agacha la cabeza”. Solamente vi donde está el Instituto de Estadísticas, en ese momento le sonó el teléfono al copiloto y dijo “estamos intentando llevarlos a San Bernardino” donde está la plaza la estrella, ahí el copiloto dice: “vamos a esperar instrucciones del 2 que ya se está comunicando con el 1” ellos conversaron con nosotros, preguntaron si pertenecíamos a un grupo político, el gordito que estaba manejando dijo: “a mí no me gustan estos procedimientos así”, el otro le dice “quédate tranquilo, que aquí no hay nada, que estos chamos estaban era entregando comida (frutas), agachen la cabeza que si me patean van a llevar más golpe de lo que están llevando, llegó la persona que llamaban del 2 con el 1 e insistieron que agacháramos la cabeza” abren la puerta, sale el copiloto y entra otra persona, desconozco si era el 1 o el 2, y el mismo indica: “chamos ustedes no saben en qué problema se metieron” yo le pregunto: “¿por qué lo dice?” y él me dijo que yo estaba ayudando a los terroristas, que me habían visto entregando comida. Y yo dije “pero yo no estaba entregando comida en una manifestación, sino en la calle”, nos dejaron un rato, como a la hora, dijeron que íbamos para otro lugar, pasa el rato, llegamos a dicho lugar, donde empiezan a dar vueltas, me vuelvo a parar y lo que veo de reojo es que dice: Venezuela Bis, los anuncios que van hacia el warairarepano, entramos al estacionamiento y yo le digo a él: “estamos en donde estaba antes la Policía Metropolitana”. Nos dejaron ahí, salió el copiloto y se quedó el conductor el cual nos dijo: “tranquilo chamo, con ustedes no hay nada, ustedes lo que estaban era entregando frutas, pero vamos a esperar a ver que dice el 2”, se abre la puerta y nos dicen salgan del vehículo, teníamos nuestras corbatas en los ojos, escucho una voz que dice: “¿estos son los guarimberos?, súbanmelos para la oficina”, nos fuimos en fila india, mi compañero adelante, yo atrás, nos indicaron por donde teníamos que subir, llegamos a una oficina, la del señor Jhon Chávez, ahí yo le reconozco la voz, ponen a mi compañero frete a su escritorio y del lado izquierdo había otro escritorio, me sentaron a mi ahí, una funcionaria se acercó a mi pidiéndome mis datos personales y a su vez el señor Chávez, estaba entrevistando a mi compañero, le pide su nombre, cedula, a él lo mandan a quitarse la corbata de los ojos, luego me la quitan a mí, y ahí es cuando yo visualizo que estoy en una oficina y veo el nombre de Central Bandas Organizadas, el señor Jhon C. de manera grosera dice a mi compañero: “habla, ¿para quién trabajas tú?, pero bien claro, porque si no van a llevar golpes los dos, mi compañero habla y yo también y yo también le cuento todo lo que pasó” y me percato que la funcionaria que estaba tomando mis notas, la misma era la que había bajado del carro que estaba en la parte de atrás. Y toca la puerta otra persona, yo veo que era el que estaba manejando, el gordito de chiva, con lentes y se le pone en la parte posterior de la espalda de mi compañero, el señor Jhon C. recibe una llamada, un funcionario, no sé el nombre dice: “tómale dos fotos con el teléfono a los dos muchachos” en ese momento la persona que tenía atrás me dice “si fuera pagado los cinco millones, no estuvieras aquí” yo le dije: “yo no tengo esos reales, si alguien le dijo algo de nosotros, que teníamos plata era negativo”, se retiran las dos personas, la femenina y el masculino, y el mismo funcionario que nos tomó la foto, pregunta: “¿Qué teníamos nosotros?, ¿Por qué estábamos ahí?” yo lo que escuche por medio de la funcionaria, fue que las personas que nos habían llevado a ese lugar eran del DGCIM, y él mismo indicó: “que bate quebrado son los del DGCIM, que tren este procedimiento para acá y los mismo no saben redactar un acta”, en ese momento llega nuevamente el señor Chávez y nos dice: “quédense tranquilos que aquí no hay nada, que esto es un procedimiento sencillo, ustedes se van hoy” y le da inmediatamente la orden al otro funcionario que nos metiera en el calabozo, estando en los calabozos, en la escaleras que suben a la oficina del señor Jhon C., le indica por nombre a los funcionarios Dani escobar y Duque , no sé el nombre, que hicieran la revisión al vehículo, luego de pasar las horas, a eso de la 01:00am, bajó un funcionario de sweater negro con la siglas DOMC, nomenclatura escrita en la manga y dijo “los dos de flux acercarse a la puerta”, no suben nuevamente, no a la oficina sino a la puerta, le pide algo a otro compañero de él, eran dos capuchas de tela tipo lycra, las que usan los grupos tácticos, nos manda a poner la cara hacia la pared y le dice al otro funcionario le dice pásame las corbatas, agarra tu compañero, yo los voy llevando, sé que nos estaban metiendo nuevamente en la oficina del señor Chávez, porque el trayecto era corto, nos manda a poner nuevamente contra la pared y escuchamos que estaban tomando nuevamente fotografías, luego nos retiran de la oficina, nuevamente nos meten en los calabozos y así pasaron las horas, se hicieron las cinco de la mañana, se acercó otro funcionario que presuntamente le dijo curso al señor Jhon C., nos sacan del calabozo, nos llevan a una oficina que está a escasos metros del estacionamiento, nos dice: “estos son sus derechos, requiero que me los firmen” yo con mis conocimientos de policía le dije que me dejar leer y él me dijo que no, que é estaba apurado y que necesitaba salir de ese procedimiento, llevándonos al vehículo, trasladándonos a la sede del DGCIM, en el transcurso de nuestra salida al DGCIM, se me acercó un funcionario, me pregunta que: “Por qué estaba yo ahí” yo le expliqué todo, y le mencioné que unos funcionarios de esa institución fueron los que nos agarraron y él me dice: “seguro fueron los chivos eléctricos” me quedé callado a lo mejor son acreditados o son civiles que nos agarraron y le dije, para mi esta es una violación de los derechos de nosotros y el proceso policial no me pareció, y nos dejaron en la celda hasta que pasó el día completo, el DGCIM, nos llevó al CICPC de Parque Carabobo, estando ahí, donde nos iban a hacer una reseña, escucho a dos funcionarios dentro de la oficina del CICPC, diciendo: “estos chamos si están locos, le están metiendo porte ilícito de armas, posesión de artículos pertenecientes a las FANB y Rebelión, le dije a mi compañero: “¿escuchaste?” el respondió: “No, pero ¿Qué es eso?” yo le dije: “bueno vulgarmente nos están sembrando una pistola, una granada y unos peines que nosotros ni teníamos” , nos hicieron el R7, nos montaron en las unidades de la DGCIM y nos llevaron a la DGCI, como observación pido que hagan las averiguaciones competentes en este caso, para hacer unas pesquisas balísticas a la pistola, para esclarecer, porque nosotros somos inocentes de todo lo que nos están involucrando, es todo”
SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa de los ciudadanos imputados ABOGADO OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO: expuso “Buenas tardes a todos, esta defensa niega, rechaza y contradice toda la acusación presentada, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, debido a que en dicha detención se pudo evidenciar que se alteró el orden constitucional tipificado en el artículo 49 CRBV, del debido proceso, la comisión que los detiene nunca estuvo debidamente identificada, ni efectuó el procedimiento apegado a derecho, debido a que lo escuchado en esta sala por parte de la representación fiscal y los funcionarios estaban encapuchados, en el lugar donde son detenidos no se les hizo la pesquisa, no se tuvieron testigos presenciales que pudieran dar fe del debido proceso, de los objetos que fueron encontrados, también se ha escuchado que pueden pertenecer a las FANB, que los seriales limados y que son de origen brasilero, ya que a ambos se les están imputando delitos iguales Traición a la Patria, rebelión y Sustracción de Efectos pertenecientes a las FANB, también se pudo escuchar que ya se había librado la orden de aprehensión estando ellos, siendo investigados anteriormente. Si eran funcionarios de la DGCIM, ¿Por qué los trasladan a la PNB? Y luego ellos a su vez a la DGCIM, en el expediente no existe ningún elemente que pruebe que lo incautado estaba dentro del vehículo o era propiedad de los presentes, solicito respetuosamente que mis defendidos se le pudiera otorgar su libertad plena o en su defecto alguna medida cautelar y que pudieran ellos si es necesario que se aclarar sean procesados en libertad, porque hoy en día se les está privando de la libertad y ese es el derecho más apreciado por los ciudadanos, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta investigación penal de fecha 16.05.17, cursante en los folios trece y catorce (13 y 14) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta de la orden de Registro, Inspección y allanamiento, documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los hoy imputados, donde se señala lo siguiente: “…Siendo las 03: 50 horas de la tarde del día 16 de Mayo de 2017, prosiguiendo con las averiguaciones signadas con el número de expediente: FM9-021/2017 se conformó comisión policial previa instrucción de los jefes naturales de este Despacho al mando de quien suscribe en compañía de los Oficiales Agregados (CPNB) Flores Argenis, Lugo Roberto, Clemente Michael y los Oficiales (CPNB) Hernández Lervin y Salazar Jair, a bordo de la unidad Policial hilux signada con el número 0271, con dirección Altamira Municipio Chacao y sus alrededores al fin de implantar dispositivo de Monitoreo, Prevención, Orden y Seguridad, para identificar y prevenir focos violencia en los referidos sectores, cuando nos desplazamos por los alrededores de la plaza Altamira frente a los Cajeros del Banco Banesco, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, observamos a un grupo de ciudadanos con las caracas tapadas y con insignias alusivas en contra del Gobierno donde se podía evidenciar que los mismos pertenecen a un grupo, dedicados a la alteración al orden público, reunidos en el lugar arriba mencionado, por lo que se implementó una vigilancia estática con los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Chávez Jhon, Oficiales Agregados (CPNB) Flores Argenis, Lugo Roberto, en ese momento cuando logramos observar que se acerca un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Cherry, Modelo :Arauca, Color: Gris, donde descienden los ciudadanos con las siguientes características físicas: 1.- estatura 1,78 metros de contextura: delgada , tez blanca quien vestía para el momento traje de color negro, camisa de color : blanco y zapatos casuales de color: negro, 2- quienes en la maletera del vehículo sacaron una bolsa de color negro, es en ese momento cuando un grupo de persona que se encontraban en el lugar abordaron a los mismos quienes le hicieron entrega de varias paquetes desconocidos , seguidamente los ciudadanos del vehículo antes mencionado abordan el mismo e intentan retirarse, por lo que de manera inmediata toda la comisión procede abordar la unidad policial, dándole la voz de alto por lo que hicieron caso omiso logrando darle captura a pocos metros de la plaza, es cuando el oficial (CPNB) Salazar Jair, le inquirió a los mismos que si de poseer entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalístico que tentaran contra nuestra integridad física procedieran a su exhibición en vista de su negativa el oficial en mención, procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.016.342, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO ALTAMIRA SOL, PB, ANEXO Adherido a su cuerpo a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM, MADE IN BRAZIL, MODELO: PT 24/7 PRO, SIN SERIALES VISIBLES, QUE SE PUEDE LEER CAVIN-VE TITANUM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, QUE SE PUEDE LEER MADE IN BRAZIL, CON CAPACIDAD DE DEISICETE (17) CARTUCHOS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS y en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO:GT-18190, DE COLOR BLANCO, SERIAL FCCID: A3LGTl8190, SERIAL IMEI: 35309/894609/9, SERIAL SSN: -l8190GSMH, CONTETIVO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR., SIGNADA CON EL SERIAL: 5804220011195393 CON SU RESPECTIVA BACTERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL NUMERO AABD0408QS/2-B, TAPA PROTECTORA MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA Y UN (01) FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO CON ROJO, a este ciudadano se le inquirió de quien era el arma de fuego y que se encontraba haciendo en el lugar, manifestando que pertenece a él y que de igual forma se encontraba suministrando alimentos a las personas que estaban en la manifestaciones, posteriormente el ciudadano quedo identificados como: 2- AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADV-16.936.027, DE 33 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADOS EN LA AVENIDA GUZMAN BLANCO, SECTOR BRISAS DEL PINAR, ESCALERA 7 CASA 93, SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE DE COLOR NEGRO CON BORDES EN COLOR PLATEADO, SERIAL FCC ID: BCG-E2430A; MODEL: A1387, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA OPERADORA DE TELEFONIA MOVIL DIGITEL, SIN SERIALES VISIBLES, EL MISMO SIN IMEI VISIBLE YA QUE EL TELEFONO NO ENCIENDE, seguidamente para resguardo de los ciudadanos inmensos en la investigación y la de los mismo funcionarios se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de este Despacho mismos ubicado en maripérez ya que los mismos ciudadanos alrededor de la plaza se tornaron agresivos al ver actuación policial, donde posteriormente el Oficial Agregado (CPNB) Lugo Roberto según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección del vehículo logrando incautar en la parte trasera del vehículo: UN (01) PRESUNTO ARTEFACTO EXPLISIVO, TIPO GRANADA DE MANO DE COLOR NEGRO, CON UNA CINTA DE COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER FABRICADOEN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CAVIM, APG 112GAS_CS RTIFCIO, UN (01) RADIO PORTATIL, DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLES, MODELO: DGP 6150, CON UN GANCHO TIPO PINZA, MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y VARIAS BOLSAS TIPO EMBOPLAS, CONTENTIVO DE CAMBURES, MANDARINAS Y GALLETAS, de igual manera se le inquirió a los ciudadanos que mostraran algún documento que acredite la propiedad del vehículo, los mismos manifestando que no poseen ningún documento del mismo, en virtud de los hechos antes narrados, siendo las 5:00 horas de la tarde, se procede a practicarle la aprehensión definitiva a los ciudadanos In Comento, de igual forma, quien suscribe procede leerle sus derechos y garantías constitucionales según los dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo involucrado en el procedimiento quedó descrito de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO MARCA CHERRY, MODELO: AURACA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN DE USO PARTICULAR, PLACAS: AA264AL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F118FD026167, COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVA LLAVE, En el mismo orden de ideas, se le hizo conocimiento al Fiscal Militar de Guardia, por los hechos antes expuestos se dio continuidad a las actas procesales FM9-021/2017, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la legislación Venezolana, el artefacto explosivo queda en resguardo de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien recibió la evidencia mediante Registro de Cadena de Custodia, la cual se anexa a la presente acta, se deja constancia que el Coronel Rafael Franco Quintero, Director de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de ese Organismo de seguridad, la evidencia incautada será recibida por el Teniente García Yordy V- 19.863.357, y puesta a la orden de la Fiscalía Militar que conozca el caso, quedando a su vez a la orden de la Fiscalía que conozca la causa. Es todo. En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podría obstaculizar la investigación influyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027, A quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido comporta una pena corporal de treinta (30) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos VELEZ SANCHEZ CARLOS MICHAELL titular de la Cédula de identidad Nº V-22.016.342, AVILEZ CARRILLO JOSE JAVIER titular de la Cédula de identidad Nº V-16.936.027, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. ASÍ SE DECIDE.
La defensa privada también en este alego la violación al debido proceso debido a que en dicha detención se pudo evidenciar que se alteró el orden constitucional tipificado en el artículo 49 CRBV, la comisión que los detiene nunca estuvo debidamente identificada, ni efectuó el procedimiento apegado a derecho,
En razón a esta solicitud este Tribunal las declara sin lugar, ya que quien acá decide se considera que lo reflejado en las actas policiales demuestran que se actuó de manera correcta dentro del marco constitucional con respecto a la aprehensión de los mencionado imputados, por lo tanto este tribunal considera que en ningún momento fue violado el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
El ministerio público también en este caso de los dos imputados solicito que la presente cause se ventile por el procedimiento ordinario.
En relación a esta solicitud, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa. DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados VELEZ SÁNCHEZ CARLOS MICHAELL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.016.342, y AVILEZ CARRILLO JOSÉ JAVIER titular de la cédula de identidad N° V- 16.936.027, presuntamente incursos en la comisión de los de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 011/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques, estado Mirando, el cual se designa como lugar de reclusión. TECERO: CON LUGAR el procedimiento ordinario. CUARTO: sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SE HARÁ POR AUTO SEPARADOS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. SE DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Terminó siendo las 17:00 horas del día de hoy sábado, Veinte (20) de Mayo de 2017.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ MILITAR DE CONTROL
CNEL (ABG) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
LA SECRETARIA
TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
Causa Nro. CJPM-TM1C-055-17