Vista la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA RIOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana,“…Solicita que le sean impuestas unas medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado Tropa Alistada, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar,…”y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana”, domiciliado en la Urbanizacion Caña de Azúcar, sector 13, U-D 17, Bloque 25, apartamento 0204, teléfonos 0243-5531610 y 0424-3756749, Maracay estado Aragua.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Teniente de Fragata JHON MENDOZA,en su condición de Defensor Público Militar.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Buenos días a todos, en mi condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para ratificar el escrito de presentación en contra el ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana”, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, U-D 17, Bloque 25, apartamento 0204, teléfonos 0243-5531610 y 0424-3756749, Maracay estado Aragua”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por todo lo antes expuesto y visto, el ciudadano imputado de ponerse a derecho esta representación fiscal solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana”, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, U-D 17, Bloque 25, apartamento 0204, teléfonos 0243-5531610 y 0424-3756749, Maracay estado Aragua”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Teniente de Fragata JHON MENDOZA, en su condición de Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos, con la Facultad que me otorga el artículo 11 de la Defensa Publica, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar esta defensa adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una de las medidas sustitutivas a la privativa de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de la presente causa, es todo…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana al SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículo 523, 527 y sancionado 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numerales 1º y 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana,por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numerales 1º y 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de será de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, Martes 24 de Enero de 2017, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto lleva en ese despacho Judicial. La Medida Cautelar anteriormente indicada, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa publica militar, sobre la imposición de una de las medidas sustitutivas a la privativa de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana”,SEGUNDO: se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 2. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha martes 24 de enero de 2017, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión Nº 91/2013 dictada por este Tribunal Militar en fecha 13 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano SM/3ERA MORAN FLORES JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.165, Plaza del CUSUR MIRANDA, ahora Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana”,en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.


EL JUEZ MILITAR.


JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE