Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Carcas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Fenal, fue celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, audiencia preliminar en la presente causa Nº CJPM-TM2C-017-2017, seguida en contra del ciudadano SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público Militar, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, Plaza del 614 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Pequeña, “G/B José Abreu Lima”. Domiciliado en el Barrio Luis Arias Andrades, Sector 2, casa Nº 6, San Carlos, Estado Cojedes. Hijo del Sr. IGOR JESÚS MORENO AGUILAR y la Sra. MARYELIS COROMOTO ZAMBRANO. Número de teléfono (0258) 252 09 69.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.


En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, PRIMERO: La Admisión en su totalidad del presente Escrito de Acusación y de todo el aval probatorio ofrecido, por cuanto son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: El Enjuiciamiento del ciudadano imputado: SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo este Ministerio Público Militar se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado ciudadano SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, Abogada Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA, Defensora Pública Militar, quien expuso: “…Ésta defensa técnica una vez hablado con mi defendido, el me ha manifestado admitir los hechos y la responsabilidad para que le sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual me ha manifestado cumplir con las obligaciones que este digno Tribunal Militar le imponga, es todo….”-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Buenas tardes a todos, yo Admito lo Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y la responsabilidad y como oferta de reparación del daño me adhiero a lo que el Tribunal me imponga, me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal Militar, es todo...”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo expresado por el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo r 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001. Señaló:
“….La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el imputado SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación periódica ante éste órgano Jurisdiccional cada Treinta (30) días, por un período de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: como oferta de reparación del daño se decreta con lugar lo ofrecido por el acusado, de hacer labores de mantenimiento en el Hospital Central Dr. IGOR NUCETTE, ubicado en San Carlos Estado Cojedes, una vez al mes por un periodo de seis (06) meses, y el director del hospital deberá informar del cumplimiento de dicha condición mensualmente a este Órgano jurisdiccional.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Militar, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el imputado SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, es autor responsable del delito de DESERCION, establecido en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y visto las argumentaciones anteriormente expuestas, estos sentenciadores acogieron totalmente la calificación jurídica realizada por la Fiscal Militar, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, al ciudadano acusado SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines solicitar la la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.71. Por la presunta comisión de delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, por considerar este Juzgador que las misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “SI DESEO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” TERCERO: Este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano Acusado SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, y establece como régimen de prueba las siguientes obligaciones PRIMERO: Presentación periódica ante éste órgano Jurisdiccional cada Treinta (30) días, por un período de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Como oferta de reparación del daño se decreta con lugar lo ofrecido por el acusado, de hacer labores de mantenimiento en el Hospital Central Dr. IGOR NUCETTE, ubicado en San Carlos Estado Cojedes, una vez al mes por un periodo de seis (06) meses, y el director del hospital deberá informar del cumplimiento de dicha condición mensualmente a este Órgano jurisdiccional. CUARTO: se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada Nº CJPM-TM2ºC-067-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, en contra del ciudadano SOLDADO MORENO ZAMBRANO JESÚS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.145.714, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Ordena la inmediata libertad del imputado antes mencionado, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda mediante Boleta de Excarcelación Nº 003-2017. Asimismo se le informo al mencionado imputado que la incomparecencia acarrea la Revocatoria de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Regístrese y publíquese en Caracas, a los 03 días del mes de Mayo de 2017.


EL JUEZ MILITAR,

JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
TENIENTE





En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publico la decisión,

EL SECRETARIO

ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
TENIENTE