Vista la solicitud efectuada por el ALFAREZ DE NAVIO JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que a los ciudadanos CABO PRIMERO ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y CABO SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105. Ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación de los ciudadanos CABO PRIMERO ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y CABO SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, por la presunta comisión de los Delitos Militares de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745, domiciliado en la Urbanización Lancumberry, manzana BB, casa Nº 1106, cuarta etapa Santa Eduvigis, Cua Estado Miranda Hijo de la Sra. MARISOL GARRIDO y el Sr. ISMAEL TORREALBA.

C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, domiciliado en el Barrio el Trompillo, calle causima con callejón La Esperanza, casa Nº 24 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
CAPITAN ALEXANDER ENRIQUE SIMEONES, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“ “Buenas tardes, este Ministerio Público pasa narrar los hechos de la siguiente manera: esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos los imputados C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, Por todo lo antes expuestos solicito: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos los imputados C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105. SEGUNDO: Que se declaren los hechos como flagrantes y se continúe con el procedimiento ordinario. TERCERO: que se fije como sitio de reclusión EL Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde. Es todo”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El CAPITAN ALEXANDER ENRIQUE SIMEONES, en su condición de Defensor Publico Militar, expuso: “…Buenas tardes a todos, con todo respeto esta defensa va a hacer algunas consideraciones sobre los argumentos del ministerio público, todo lo que llega al Ministerio Público no necesariamente encuadra en un tipo penal, todo lo evidenciado en las actas se evidencia que carece de elementos de convicción, habla de que hubo una sustracción, pero el ministerio Público no está probado como se produjo esa supuesta sustracción, los únicos elementos que trae a esta audiencia el Ministerio Público son los partes que suministra el servicio de alimentación de la Armada y del Ejército, no especifica ¿Qué fue sustraído?, las papas, la yuca, el queso, son rubros que no tienen serial, no hay cadena de custodia, no existe un relato del bien sustraído, esta situación pudo haberse resuelto con una acción de comando del segundo turno de ronda, ¿Por qué el ciudadano teniente desconocía el sito donde se encontraba su rondín?, abandono de servicio ¿Por qué? Si mis defendidos fueron encontrados dentro de la unidad, ellos nunca salieron de la unidad. Si no hay una cadena de custodia, no hay una fijación fotográfica, hablan de que habían tres pollos, pero si no hay cadena de custodia, no hubo ninguna sustracción, como demuestra el Ministerio Público que un candado fue violentado si no riela en el expediente fijación fotográfica alguna, por todo lo antes expuesto esta defensa pública militar solicita, la libertad plena para mis defendidos. Es todo ciudadano Juez”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano el Juez militar ordenó a la secretaria del Tribunal leer el precepto inserto en el ordina 5 del artículo 49 de la CRBV, para ambos imputados a lo cuale se dirigió al imputado: “ciudadano CABO PRIMERO ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra?, el imputado manifestó: “No”.

De inmediato el Juez se dirigió al imputado: “CABO SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra?, el imputado manifestó: “No” es todo”…”.

LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo son los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que los referidos ciudadano incurrieron en los referidos delitos. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los ciudadanos C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, quienes se encuentran presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código orgánico de Justicia Militar, …”.

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Ciudadano C/1º ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y C/2º CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, quienes se encuentran presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos los imputados CABO PRIMERO ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y CABO SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, en consecuencia, TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 016-2017 y remitirla al Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, el cual se designa como lugar de reclusión. CUARTO: CON LUGAR los hechos como Flagrantes y se prosigue con el procedimiento ordinario. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos los imputados CABO PRIMERO ISMAEL EDUARDO TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.745 y CABO SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.556.105, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, en consecuencia, TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 016-2017 y remitirla al Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, el cual se designa como lugar de reclusión. CUARTO: CON LUGAR los hechos como Flagrantes y se prosigue con el procedimiento ordinario. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR

LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE