REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Mayo de 2017, en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el representante del Ministerio Publico Militar, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.929.166. Hijo de la Sra. LILIAN DEL CARMEN DELGADO y el Sr. ALEJANDRO VARGAS CACUA. Domiciliado en: EDIFICIO LOS COSPES. PISO 1, APARTAMENTO 7, LOS SIMBOLOS, AVENIDA EL PARQUE, SECTOR SAN PEDRO, CARACAS DTTO CAPITAL, TLF. 0424-2001598, A quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, Previsto en el Artículo 464, Ordinal 25º y Sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN MILITAR, Previsto en los Artículos 476 Ordinal 1º y 486 Ordinal 4º, y Sancionado en el Artículo 479; y ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 501 ORDINAL 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ciudadano Defensor Público Militar TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA RODRIGUEZ..
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenas tardes, este Ministerio Público pasa narrar los hechos de la siguiente manera: Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE VARGAS DELGADO titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.929.166, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, específicamente DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479, ATAQUE AL CENTINELA, Previsto y Sancionado en el Articulo 501 Ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento del Sujeto Activo de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: En fecha 18 de Mayo de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos AGENTE II (DGCIM) LUIS MANZANAREZ, AGENTE III (DGCIM) REYMI MORENO, AGENTE II (DGCIM) EVER CABRERA, todos adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad de presentar al ciudadano: VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: Cita textual: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano DIRECTOR ESPECIAL DE INEVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS CORONEL FRANCO ANTONIO QUINTERO, en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., me traslade en compañía del: AGENTE III (DGCIM) REYMI MORENO y del AGENTE III (DGCIM) EVER CABRERA , a bordo del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luv Dmax ,color: Negro, identificado con las siglas: DI-12, orgánico de este despacho, con la finalidad de realizar labores de patrullaje hacia la zona de responsabilidad asignada a este despacho en aras de darle cumplimiento a las actividades enmarcadas del PLAN ANTIGOLPE, Siendo las 16:00 horas aproximadamente nos encontrábamos en la autopista Francisco Fajardo a la Altura del Rosal cuando observamos a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Aproximadamente uno setenta (1.70) de estatura, piel morena y de contextura delgada y con la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color negro, un (01) pantalón (jeans) de color azul y un par de zapatos de color marrones con gris, el mismo se encontraba lanzando objetos contundentes en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y de las unidades de Orden Público, razón por la cual motivo a la comisión a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la DGCIM y de Inmediato procedimos a realizar la aprehensión de este ciudadano de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a efectuar chequeo corporal amparado en el artículo 191 del COPP, logrando incautar un bolso de color azul y verde manzana donde se puede leer en letras negras: “NADA CAMBIA SI TU NO CAMBIAS”. Se le solicita al prenombrado ciudadano que muestre el material que se encuentra dentro del referido bolso, lográndose incautar lo siguiente: Cinco (05) bombillos contentivos de un líquido de color blanco y un (01) bombillo contentivo de un líquido de color negro; una (01) resortera (china), diez (10) canicas de color azul y un (01) guante de carnaza para soldadores de color azul con gris, designándose al AGENTE III EVER CABRERA, a fin de efectuar la colecta de dicho material cumpliendo con las normativas establecidas en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y de conformidad en el artículo 187 del COOP. Luego la comisión procedió a interrogarlo con respecto al material incautado indicando el mismo de manera voluntaria y sin coacción que estos eran para usarlo en las manifestaciones, trasladándonos de inmediato a nuestro despacho informándoles a la superioridad de lo acontecido quien ordeno que realizaran las actuaciones correspondientes, posteriormente se procedió a leerle los Derechos del Imputado e informándole el motivo de su aprehensión en conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarlo plenamente de conformidad al artículo 128 del citado código quedando identificado de la siguiente manera: VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE C.I.V- 15.929.165, Fecha de Nacimiento: 06-07-1982, Edad treinta y cuatro (34) años, Lugar de Nacimiento: La Guaira estado Vargas, estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: Edificio Los Cospes, piso N° 1, apartamento número siete (07), los Símbolos, Av. El Parque, sector San Pedro, Caracas Distrito Capital. Teléfonos: 0424-200-15-98, Profesión u ocupación: Operador de colchones inflables, Padre: ALEJANDRO VARGAS CACUA, Madre: LILIAN DEL CARMEN DELGADO, Posteriormente a las 10:30 horas de la noche, se procedió a notificarle al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Militar CAPITAN MARVAL FLORES sobre el presente procedimiento, indicando que realizaran las respectivas diligencias urgentes y necesarias a fin de realizar la respectiva presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Se anexa los derechos al imputado, fijación fotográfica, cadena de custodia del material de interés criminalistícos. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. Se considera que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, en virtud de que el acta policial reseña la detención del ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, en virtud de que al mismo se le incauto elementos de interés criminalistícos, los cuales permiten estimar a esta representación fiscal que el referido imputado ha sido presunto participe en la comisión de un hecho punible, ya que el mismo se puede evidenciar a través de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Aprehensión en flagrancia, suscrita por el ciudadano AGENTE II (DGCIM) LUIS MANZANAREZ, AGENTE III (DGCIM) REYMI MORENO, AGENTE II (DGCIM) EVER CABRERA, todos adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó la detención del ciudadano, VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, al cual le fue incautado el siguiente material: Cinco (05) bombillos contentivos de un líquido de color blanco y un (01) bombillo contentivo de un líquido de color negro; una (01) resortera (china), diez (10) canicas de color azul y un (01) guante de carnaza para soldadores de color azul con gris, todo ello en virtud de que el referido imputado se encontraba lanzando objetos contundentes en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y de las unidades de Orden Público, agredir a funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban desplegados, dando cumplimiento a las actividades enmarcadas dentro del Plan Anti golpe, situación está que incrimina al imputado en el hecho precitado con anterioridad, a los fines de que estamos en presencia de acciones con grupos radicales de violencia, lo cual genera pánico y temor en la población como se ha venido observando progresivamente. 1) Reseña Fotográfica efectuada por los ciudadanos AGENTE II (DGCIM) LUIS MANZANAREZ, AGENTE III (DGCIM) REYMI MORENO, AGENTE II (DGCIM) EVER CABRERA, todos adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por medio de la cual se refleja la evidencia incautada al ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la cual se evidencia la existencia de una sospecha fundada, en la cual, la culpabilidad del hoy imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, tal y como se expresa textualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, siendo este francamente superior a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, razón por la cual, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior, es criterio de esta Fiscalía Militar, que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, en virtud de que el mismo ha sido presunto participe, en la comisión de los hechos investigados, donde recientemente se suscitaron hechos violentos que generaron pánico en el sector y causaron grandes daños, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 20 años de presidio. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. (SIC)…” En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera hago de su conocimiento que el precitado ciudadano Imputado se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional, en la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Caracas Distrito Capital. Así mismo en este acto consigno copia simple del acta de aprehensión en flagrancia, copia simple de reseña fotográfica, copia simple del acta de derecho del imputado y copia simple de cadena de custodia. Es todo”.
CAPITULO II.
SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa del ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, manifestó: “…Buenas tardes la conducta asumida por mi patrocinado no encuadra con la deposición del Ministerio Publico ya que mi patrocinado se encontraba en una manifestación, ejerciendo su derecho constitucional de manifestar pacíficamente la única arma que mi patrocinado tenía en su poder era una consigna que decía: nada cambia si tú no cambias; en dicha consigna el no llamaba a la Rebelión, ni mucho menos a Traición a la Patria, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, mi patrocinado se encontraba en una manifestación hubo una confusión, el me manifestó que en ningún momento ataco a ningún guardia. Desde el momento de la Aprehensión el artículo 44 y el artículo 49 ordinal 4º no se cumplieron. Esta defensa solicita: PRIMERO: Que el material presente antes incautado se le realicen las experticias correspondiente para determinar que las huellas sean las de mi patrocinado. SEGUNDO: solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. “es todo”
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: “ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra?, el imputado manifestó: “si”, le fue leído el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual expuso “….Todo lo que acaba de decir el señor presente es totalmente falso, yo me dirigía solo marchando pacíficamente, llega el momento de la represión de la Guardia Nacional Bolivariana yo me quedo allí rato, empiezan a lanzar piedras yo me repliego por el fuerte olor de las bombas lacrimógenas, portaba un coala NICKE con un bolso donde portaba un cargador, mis llaves, mi cartera, una suma alta de dinero, mi tarjeta de débito, mi tarjeta de alimentación y mi teléfono. Cuando me estoy retirando del sitio llaga una comisión de la Guardia Nacional también lanzando gas lacrimógeno y corro. Cuando yo corro se bajan varias funcionarios de la Guardia Nacional, sacando los fusiles impactándolo en la cabeza, me siguieron dando con los fusiles en la cabeza que todavía tengo aquí los tuyuyos que me dejaron, luego de allí me trasladan para la sede del (SEBIN) en Plaza Venezuela donde nos recibe el director y otros funcionarios más y me hacen las preguntas correspondientes ¿Qué estaba haciendo en la marcha? Y todo ese tipo de cosas. El director me pregunta, ¿Dónde tú vives? Yo le digo: en los símbolos, el me responde a tú vives en los símbolos todos los chamos que viven en los símbolos son drogadictos (consumen droga). Luego me paran con la cara tapada, tenía la camisa esta negra encima de la cara, luego me dicen párate derecho me pararon al frente de una mesa colocando dicho material bélico en el bolso, me toman la foto y luego ingresan eso en el bolso. De allí me trasladan para el (DGCIM), y me recibe el personal de allá, donde me hacen el interrogatorio correspondiente, donde también recibo amenazas de muerte y torturas para que hable, después de allí me dicen ¿Quién te paga? ¿Quién te lleva para la marchas? Eso como para que inculpara a alguien, entonces yo culpe al señor Carlos Oscaris ahí fue donde ellos dejaron de golpearme y luego me trajeron hasta acá para que testificara sobre hechos que yo no había cometido. Se me están violando los derechos del artículo 44 ordinal 4º donde exijo que se haga justicia sobre mi caso… “es todo”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, pues según lo que consta en autos, el acta policial muestra evidentemente que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los tipos penales antes mencionados., en consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.05.17, cursante en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, donde se señala lo siguiente “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano DIRECTOR ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINILISTICAS CORONEL FRANCO ANTONIO QUINTERO , en esta misma fecha siendo las 02:00 pm , me traslade en compañía del: AGENTE III (DGCIM) REYMI MORENO Y DEL AGENTE III (DGCIM) EVER CABRERA, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo: Luv Dmax, color; Negro, identificado con las siglas DI-12, orgánico de este Despacho, con la finalidad de realizar labores de patrullaje hacia la zona de responsabilidad asignada a este despacho en aras de darle cumplimiento a las actividades enmarcadas del PLAN ANTIGOLPE, Siendo las 16:00 horas aproximadamente nos encontrábamos en la autopista Francisco Farjado a la Altura del Rosal cuando observamos a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: Aproximadamente uno setenta (1.70de estatura piel morena y de contextura delgada y con la siguiente vestimenta: Una (01) franela de color negro, un (01) pantalón (jean) de color azul y un par de zapatos de color marrones con gris, el mismo se encontraba lanzando objetos contundentes en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana (gnb) y de las Unidades de Orden Público, razón por la cual motivo a la comisión a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la DGCIM y de inmediato procedimos a realizar la aprehensión de este ciudadano en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a efectuar chequeo corporal amparado en el artículo 191 del COPP, logrando incautar un bolso color azul y verde manzana donde se puede leer en letras negras: NADA CAMBIA SI TU NO CAMBIA”. Se le solicito al prenombrado ciudadano que muestre el material que se encuentra dentro del referido bolso, lográndose incautar lo siguiente: Cinco (05) bombillos contentivos de un líquido de color blanco y un (01) bombillo contentivo de un líquido color negro; una (01) resortera (china) diez (10) canicas de color azul y un (01) guante de carnaza para soldadores de color azul con gris, designándose al AGENTE III EVER CABRERA, a fin de efectuar la colecta de dicho material cumpliendo con las normativas establecida en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y de conformidad en el artículo 187 del COPP,. Luego la comisión procedió a interrogarlo con respecto al material incautado indicado el mismo de manera voluntaria y sin coacción que estos eran para usarlo en las manifestaciones, trasladándonos de inmediato a nuestro despacho informándoles a la superioridad de lo acontecido quien ordeno no realizaran las actuaciones correspondientes, posteriormente se procedió a leerle los Derechos del Imputado e informándole el motivo de su aprehensión en conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal identificado de la siguiente manera: VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE C.IV- 15.929.165, Fecha de Nacimiento: 06-07-1982, Edad treinta y cuatro (34) años, Lugar de Nacimiento: La Guaira estado Vargas, estado civil: Soltero, Dirección de habitación: Edificio Los Cospes, piso N° 1, apartamento número siete (07), los Símbolos, Av. El Parque, sector San Pedro, Caracas Distrito Capital, Teléfonos: c0424-200-15-98, profesión u ocupación: Operador de Colchones inflables, Padre: ALEJANDRO VARGAS CACUA, Madre: LILIAN DEL CARMEN DELGADO, Posteriormente a las 10:30 horas de la noche, se procedió a notificarle al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Militar Capitán MARVA FLORES, sobre el presente procedimiento, indicando que realizaran las respectivas presentaciones de aprehendido ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Se anexa los derechos al imputado, fijación fotográfica, cadena de custodia del materia de interés criminalísticas Es todo….” por lo tanto es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal el imputado podría obstaculizar la investigación influyendo sobre personas que estén a cargo de la investigación, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ciudadano ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N°.V-15.929.166, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa y la disposición del imputado de desear declarar. DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Ciudadano VARGAS DELGADO HUMBERTO JOSE,, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.929.166, por estar presuntamente incurso en la comisión de los de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1º, articulo 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 479, del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que se encuentran llenos lo extremos en los artículos 236 en sus tres numerales el 237 y 238, Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 015/2017 y remitirla al CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, el cual se designa como lugar de reclusión. TERCERO: CON LUGAR se prosigue con el procedimiento ordinario. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de medidas menos gravosas efectuada por la defensa. QUINTO: se insta al ministerio público a solicitarle las experticias correspondientes para determinar si las huellas en dicho material corresponden o no al imputado. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SE HARÁ POR AUTO SEPARADOS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. SE DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Terminó siendo las 14:45 horas del día de hoy sábado Veinte (20) de Mayo de 2017.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ MILITAR DE CONTROL

CNEL (ABG) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS


LA SECRETARIA

TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ

Causa Nro. CJPM-TM1C-059-17