REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Mayo de 2017, en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el representante del Ministerio Publico Militar, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593. Hijo de la Sra. MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO y el Sr. DEISY JESUS ANTUNEZ PIRELA. Domiciliado en: AVENIDA SAN MARTIN, EDIFICIO PALO GRANDE, TORRE B, PISO 15, APARTAMENTO 152.TLF (0212) 461.71.62 – (0414) 020.04.20. A quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, Previsto en el Artículo 464, Ordinal 25º y Sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN MILITAR, Previsto en los Artículos 476 Ordinal 1º y 486 Ordinal 4º, y Sancionado en el Artículo 479; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ciudadana Defensora Privada ABOGADA JEANETTE JULIETA PRIETO CORDERO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, este Ministerio Público pasa narrar los hechos de la siguiente manera: Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, específicamente DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento del Sujeto Activo de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: mediante trabajo de contrainteligencia se obtuvo información por parte de la DGCIM la vinculación en la planificación y ejecución de actividades vandálicas contra unidades militares y contra personal militar de la GNB, en apoyo a los ciudadanos NIXON LEAL Y JOSE DANIEL HERNANDEZ ya aprehendidos por esta fiscalía militar en funciones de guardia, así mismo se ha visualizado al pre citado ciudadano en estas acciones ya violentas en contra de efectivos militares de la GNB, tan es así de los hechos más recientes en el sector de san Martin donde ya fueron atacadas comisiones de la GNB. Se puede evidenciar un audio, el cual hace mención sobre un centro de operaciones de la resistencia venezolana, mediante una Organización denominada “Organización Nacional Jóvenes Venezolanos”, el cual es utilizada para dirigir y planificar las actividades violentas de calle, así como estrategias comunicacionales nacionales y extranjeras para hacer ver la presunta existencia de una crisis en el Estado Venezolano, así como una violación de los derechos humanos en detrimento del Gobierno Revolucionario Legalmente Constituido. 2.2) Existencia de conversaciones, sobre la realización de reuniones clandestinas y periódicas entre ambos ciudadanos para la planificación de hechos violentos y estructurar la organización de los denominados “Grupos de Choques” con la participación de la población estudiantil de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela y Universidad Metropolitana. Es importante destacar, que los ciudadanos antes nombrados trasladaron elementos generadores de violencia de distintas regiones del país, para actividades violentas en el Distrito Capital y estados centrales Miranda, Aragua y Carabobo. De acuerdo a la información de contrainteligencia se puede apreciar la vinculación del mencionado ciudadano con el ciudadano Nixon leal ya aprehendido e iniciada la investigación Nº FM9-021-2017. Se considera que: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 19 de Abril de 2017 estos con la finalidad de generar presuntamente pánico y temor en el pueblo Venezolano y con llevar acciones violentas debido al material incautado. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, debido a que el mismo al ser abordado en el punto de control en el km 13 del sector los haticos el junquito este se puso en actitud nerviosa y al ser inspeccionado por la comisión policial se le incautaron elementos de interés Criminalístico (arma de fuego calibre 380 con seriales devastados ,cartuchos sin percutir material explosivo 300 gramos de c4, cordón detonante y mecha que lo incriminan en el hecho precitado con anterioridad a los fines de generar presuntamente acciones violentas como agenda de grupos generadores de violencia para generar pánico y temor en la población. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, existiendo sospechas fundadas que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, ha sido presunto participe del hecho investigado ocurrido en dicho sector, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse se encuentra por más de 10 años de presidio. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que el precitado ciudadano es escolta personal de una alta personalidad del poder legislativo y el mismo pudiera ser ayudado a salir del país con facilidad y adicionalmente a ello el mismo no presenta una profesión definida y es reincidente por cuanto el mismo presenta registro policiales de fecha 14/06/2001 por el delito de robo por grupo armado o disfrazado y el mismo fue privado en su momento en el penal la planta ubicado en caracas distrito capital. Así mismo no menos es cierto que dicho material incautado pudiera ser utilizado a los fines de generar acciones violentas que pudieran alterar la paz del pueblo Venezolano. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC)…” Por todo lo antes expuestos solicito: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479, del Código Orgánico de Justicia Militar; concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: que se fije como sitio de reclusión preventivo la CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TERCERO: que se continúe con el procedimiento ordinario. Es todo…”
CAPITULO II.
SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JEFFERSON RAMON RODRIGUEZ ZERPA
Por su parte, la Defensa del ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, “…Buenas días a todos, primeramente esta defensa se opone y solicita la nulidad de la acusación, ya que él debe ser juzgado por su juez natural, todo ciudadano debe ser juzgado por un debido proceso y mi representado no es militar, deben darse supuestos muy específico, los cuales no se aplica la inconstitucionalidad del proceso y la nulidad de las actuaciones. Él fue detenido el día de ayer en la entrada del edificio de su casa, fue detenido por funcionarios de la policía nacional, en ningún momento se identificaron lo llevaron a Mari Pérez, no se leyeron sus derechos y tampoco le dijeron nada sobre la Orden de Aprehensión. Luego lo llevan al DGCIM, no le practicaron ningunos de los exámenes, desde hace varias semanas están presentando civiles en esta jurisdicción, el Ministerio Publico no explica dónde están ¿Dónde están los destacamentos? ¿Dónde están los militares?, que el llamo para alzarse donde este joven de 20 años, mire como se confiere el delito de Traición. Donde está el Decreto de Guerra, estamos en un sistema donde algunas personas han salido a manifestar. Artículo 68, en un derecho manifestar pacíficamente y sin armas, donde está la garantía del Articulo 44 ordinal 1º, nadie puede ser detenido sin una orden judicial, porque a mi defendido no le hicieron un acto de imputación, donde está el peligro de fuga, ¿Por qué no se le lleva?, ¿Por qué no se le imputa?, él ni pasaporte tiene. Con el debido respeto ciudadano juez, usted no es su juez natural. El Ministerio Publico habla de un vaciado, unas experticias y en el expediente no existe, el Articulo 48, de la Constitución de la República Bolivariana, el 205,206 y 207, norma adjetiva interceptación… eso no consta en auto, otra nulidad, en ningún momento el Ministerio Público solicito ninguno… solicito la nulidad que se puedan generar de esas pruebas. Por tanto no consta en el expediente ni la experticias, ni las conversaciones, en las que mi representado invitado a una rebelión se han violado todas las normas procesales, de qué manera existe esa vinculación no existen pruebas, no consta, no existe ni un itercrimenes, los delitos de traición a la patria son delitos de resultados no dé tentativas. ¿Dónde están los procedimientos de esos militares que matan, agreden, a los ciudadanos. Esas actuaciones a mí no me dicen nada, solo sé que están llenas de vicios. Esta defensa se opone a esos tipos penales, ya que no existe ningún elemento de convicción. Esta defensa solicita 1- se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, 2- solicito la libertad plena a favor de mi defendido, 3- la nulidad de las actuaciones, 4- solicito unas medidas menos gravosas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Procesal Penal, ya que la privativa es una excepción a la libertad debido a la detención arbitraria de mi defendido y la violación del proceso de actuaciones ilegales y de la violación del proceso interceptación de llamadas y no consta en las actas judiciales, cuáles son esas conversaciones, 5- solicito copias del acta de esta audiencia, 6- desearía una Medicatura forense formal de conformidad a lo establecido con la Ley de Tratos Crueles e Inhumanos, y se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se investiguen a los funcionarios que estaban de guardia el día que llevaron el procedimiento de mi defendido, es todo…”
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: “ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, ¿usted desea hacer uso de su derecho de palabra?, el imputado manifestó: “No”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, Previsto en el Artículo 464, Ordinal 25º y Sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN MILITAR, Previsto en los Artículos 476 Ordinal 1º y 486 Ordinal 4º, y Sancionado en el Artículo 479; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues según lo que consta en autos, el acta policial muestra evidentemente que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los tipos penales antes mencionados., en consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18.03.16, cursante los folios treinta y dos (32) y cuarenta y seis (46) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial documento este que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, donde se señala lo siguiente “..Siendo las 06:00 horas de la mañana de la presente causa, se conformó comision Policial, en Compañía de los Oficiales Agregados ( CPNB) Flores Argenis, Clemente Michael, Arias Johan y el Oficial (CPNB) Hernández Lervin, a bordo de la unidad Policial tipo hilux signada con el numero 0271, hacia el kilometro 13 del Juquito, Urbanización los Haticos, luego de recibir información de inteligencia sobre un ciudadano que se trasladaría desde ese sector hacia las concentraciones pautadas por la oposición con la finalidad de generar hechos de violencia en las marchas que se realizarían en esta misma fecha, a fin de ubicar a un ciudadano, quien presuntamente se encuentra involucrado en la organización de los hechos de violencia suscitado en la capital en los últimos días, una vez en el lugar luego de realizar el reconocimiento de la mencionada urbanización, se procedió a implementar un dispositivo de verificación de vehículos y personas que salían de la referida urbanización, es cuando se observa que en una moto de alta cilindrada, modelo V-strom se desplazaba un ciudadano, quien al notar la presencias policial en el punto de control, tomo una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, razón por la cual se le inquirió que si de poseer algún objeto de interés criminalístico o que atentara en contra de la comisión policial, entre vestimenta lo mostrara, a lo que el mismo respondió de forma negativa, por tal motivo el Oficial (CPNB) Hernández Levin, procede a realizar la inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA JENNINGS, FIREARMS, MODELO BRICO 58, CALIBRE 380 AUTO, CON LOS SERIALES DEL ARMAZON Y DEL CAÑON DESBASTADOS, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS, CALIBRE 380 A, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL 1PJC7AJ2HWRE8, CODIGO IMEI 012956004163290,CON UNA (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATAL, SERIALK B10834291FA, ASIMISMO UN (01) TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PETERNECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 5804420011476464, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133, COLOR GRIS Y AMARILLO, SERIAL 114198010C800122, CODIGO IMEI A000003767665C, CON UNA (01) TELEFONO CEDULARMARCA ZTE, MODELO KISS llMAX, COLOR NEGRO, SERIAL 3289432927ª9, CODIGO IMEI 865730029625924, CON UNA (01) BATERIA MARCA ZTE, SERIAL 100914002962594, CON UNA (01) BATERIA MARCA ZTE, SERIAL 10097409233436678, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 804320007701935 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SAN DISK, MODELO MICRO SD, COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2GB SIN SERIAL VISIBLE, en ese momento se procedió a indicar al ciudadano que bajara del vehículo tipo moto la cual conducía de igual manera se le pregunto sobre el porte de arma de la refería, el mismo indicado que no lo poseía, el mismo lugar el Oficial Agregado (CPNB) Flores Argenis, procedió a realizar la inspección al vehículo, según lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, informando de inmediato a quien suscribe, que la maleta del referido se encontraba un bolso el cual quedo descrito de la siguiente manera: UN BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIA DE TELA, SIN MARCA VISIBLE, COLOR OCRE y en el cual observar lo que podría ser algún tipo de explosivo, por lo que procedí a verificar la información suministrada por el oficial, logrando observar verdaderamente lo que parecía ser un artefacto explosivo, por tal motivo y lo que estaba sucediendo se procedió de inmediato a informar a la superioridad sobre el caso, indicando se trasladara la comision conjuntamente con el referido ciudadano, vehículo tipo moto y evidencia incautadas, hacia el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con la finalidad que técnico de los objetos encontrados, seguidamente nos trasladamos hacia la Dirección de Investigaciones Estratégicas, donde fuimos atentidos por la Inspector Jefe (SEBIN) Normary Abreu, V-16.339158 a quien luego de notificarle de la situación procedió ubicar al técnico explosivita de guardia, Detective Johan Urbina, credencial: 54BH3, indicando el mismo a la comision que nos encontrábamos en presencia de: UN (01) SEGMENTO CILINDRICO BLANDO, COLOR VERDE, DE SEIS METROS Y VEINTICINCO CENTIMETROS (6.25 MTS) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CON UN NUCLEO DE COLOR BLANCO, DOS (02) SEGMENTOS DE PRESNTA MECHA LENTA, COLOR BEIGE, DE TREINTA CENTIMETROS (30 CM) APROXIMADAMENTE DE LONGITUD CADA UNA, CON UN NOCLEO DE COLOR NEGRO, UNA (01) SUSTANCIA PASTOSA CON UN PESO DE TRESCIENTOS GRAMOS EXACTOS (300GR) PRESUNTO EXPLOSIVO Y DOS (02) CILINDRO METALICOS, COLOR PLATEADO, DE SEIS (06) CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, CONOCIDO COMERCIALMENTE COMO DETONADOR NO ELECTRICO, el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano aprehendido quedo descrito de la siguiente manera: UNA (01) MOTO MARCA SUZUKY, MODELO VSTROM, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR P509-160099, SERIAL DE CARROCERIA 9FSVP54A38C101032, AÑO 2008, PLACA AP1N28A, la cual quedo bajo resguardo de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, al igual que el resto de las evidencias incautadas, en virtud de los hechos antes expuestos, se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: Jefferson Ramón Rodríguez Zerpa, Portador de la Cedula de Identidad, V-13.459.959, de 37 años de edad, y siendo las (10:30) horas y minutos de la mañana, se procedió a indicarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision de delitos contemplados en la legislación Venezolana 49º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal dando inicio a las actas procesales signada con el número de expediente F-040-17, nomenclatura interna SEBIN….” En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, Previsto en el Artículo 464, Ordinal 25º y Sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN MILITAR, Previsto en los Artículos 476 Ordinal 1º y 486 Ordinal 4º, y Sancionado en el Artículo 479; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal el imputado podría obstaculizar la investigación influyendo sobre personas que estén a cargo de la investigación, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, Previsto en el Artículo 464, Ordinal 25º y Sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN MILITAR, Previsto en los Artículos 476 Ordinal 1º y 486 Ordinal 4º, y Sancionado en el Artículo 479; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La defensa privada en este caso planteó la nulidad de las actuaciones basándose en que quien aca decide no es su juez natural ni competente para conocer ya que su defendido no es militar.
En este caso debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así mismo el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez natural es: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Analizando las normas up supra señaladas observa este Tribunal, que el debido proceso, es el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.
Así pues, el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y respecto a ello la Sala Constitucional, estableció:
Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: AthanassiosFrangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”. Sentencia No. 1737, de fecha 25 de junio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En otras palabras, tenemos que el principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, debe señalarse que se debe comenzar por entender que el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
De modo, que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de preclusión, la caducidad y el decaimiento.
El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi).
La ley adjetiva penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar lo planteado por la defensa sobre la nulidad de las actuaciones por considerar que quien aca decide no es su juez natural al igual que sin lugar el conflicto de competencia ya que este tribunal se declara competente para conocer de dicho asunto toda vez que los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico son de naturaleza Penal Militar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico castrense. ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa y la disposición del imputado de no desear declarar. DECRETA: PRIMERO: haciendo referencia a la incidencia presentada como Conflicto de Competencia, este tribunal se declara competente para conocer de dicho asunto toda vez que los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico son de naturaleza penal militar, establecidos en nuestra norma castrense, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Ciudadano ANTUNEZ MEDINA EMANUEL JESUS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.482.593, por estar presuntamente incurso en la comisión de los de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1º, articulo 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 479, del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que se encuentran llenos lo extremos en los artículos 236 en sus tres numerales el 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 013/2017 y remitirla al CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, el cual se designa como lugar de reclusión. CUARTO: CON LUGAR se prosigue con el procedimiento ordinario. QUINTO: SIN LUGAR la nulidad de las pruebas ya que esta audiencia no evalúa pruebas. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por esta defensa. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de copias del acta de la audiencia. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud de Oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines de investigar a los funcionarios que llevaban el procedimiento. Esta causa será declinada al Tribunal Militar Cuarto de Control de conformidad con el artículo 75, ya que ellos conocen de la causa primero. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SE HARÁ POR AUTO SEPARADOS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. SE DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CUMPLIERON CON LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. Terminó siendo las 12:45 horas del día de hoy sábado Veinte (20) de Mayo de 2017.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ MILITAR DE CONTROL
CNEL (ABG) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
LA SECRETARIA
TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
TTE (ABG) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
Causa Nro. CJPM-TM1C-057-17