REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el ciudadano: CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788 por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.819.017, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, ante usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111 numerales 1, 10, 11, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788 quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 06 de Mayo de 2017, recibe comunicación de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, suscrita por el CORONEL RAFEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, DIRECTOR ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la Dirección General de Contrainteligencia militar, donde se relaciona a los ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.847.788, quienes presuntamente son los encargados del financiamiento, de la logística y alojamiento de grupos desestabilizadores y violentos que atentan contra la paz social y el sosiego de la población venezolana.
Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM1-020-2017, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos antes descritos.
Con respecto a los elementos de convicción recabados por esta Fiscalía Militar con el fin de probar la autoría del ciudadanos: ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.847.788, plenamente identificados, en relación a la comisión de la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran insertos en auto del cuaderno de investigación FM1-020-2017, los siguientes:
1. Original Acta de Investigación Penal, suscrita por el TENIENTE DE FRAGATA ABEL ANGOLA, Adscrito a la DIRECION ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante el cual se informa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se reúnen los grupos violentos para obtener las directrices con las cuales van a realizar presuntos disturbios y con ello incendiar la ciudad, ocasionando daños considerables asimismo ejecutar acciones contra las instalaciones militares y las unidades de Orden Publico de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Original de Resumen de Información, de fecha 04 de Mayo de 2017, suscrito por el ciudadano CORONEL RAFEL ANTONIO FRANCO QUINTERO DIRECTOR ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la Dirección General de Contrainteligencia militar, la planificación de actividades desestabilizadoras y vandálicas contra unidades de la Fuerza Armada Nacional bolivariana por parte de los ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.847.788, asimismo, en compañía de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.435 ALIAS “EL AMARILLO”, mediante el cual se informa las diversas reuniones que han sostenido estos grupos irregulares por el motivo de la planificación de acciones desestabilizadoras en contra de la paz y sosiego de la Nación venezolana, así como los lineamientos para llevar a cabo ataques en contra de las instituciones legítimamente constituidas e irrumpir de manera violenta en las instalaciones militares.
Asimismo, desde el inicio de la investigación FM1-020-2017, se logra evidenciar que los ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.435 ALIAS “EL AMARILLO”, fueron aprehendidos en un procedimiento en flagrancia en fecha 05 de Mayo de 2017 y presentados ante el Tribunal Militar 4to de Control, por los delitos de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIAN previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los mismos se encuentran privados de libertad.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.847.788, por la encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien este Despacho Fiscal Militar, con base en el comportamiento de los ciudadanos CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.567.138, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.847.788, plenamente identificados y del análisis de los recaudos insertos en auto; considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituyen delitos contra CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merece la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos son los autores de la comisión de los mencionados delitos penales militares. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merece pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son delitos graves que atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados ha sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como los son los delitos de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de inteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos vandálicos que ocasionan un gravamen considerable a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos imputados en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadano: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788 por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas a los SEIS (06) días del mes de Mayo de 2017...”
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 09 de mayo de 2017, dada la aprehensión de los ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Mayor ROSEMARY ACACIO CABALLERO, títular de la cédula de identidad No: V- 12.564.489 En su carácter de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, títular de la cédula de identidad No: V-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional; La ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, títular de la cédula de identidad No: V-14.577.456, en su carácter de Defensora Pública Militar; los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976. RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788. CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, títular de la cédula de identidad No: V-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional expuso: “… Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadana Defensora Pública Militar, ciudadano Secretario Judicial, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia nacional, haciendo uso de los estamentos legales que me confieren. En aras a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hago formal Presentación de los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976. RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788. CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, por considerarlos incursos en la comisión de delitos CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Precalifico este delito en virtud de los hechos que voy a narrar de manera subsumida, en fecha 06 de mayo del año 2017, se recibió en esta fiscalía militar un acta policial emanada de la Dirección de Contra Inteligencia Militar donde se señala la participación directa de los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788.CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, quienes presuntamente son los encargados del financiamiento de grupos violentos que atentan contra la paz y el sosiego de la nación, asimismo, fue recibida por esta Representación Fiscal Militar, actuaciones suscritas por el ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA ABEL ANGOLA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como presuntamente se reúnen los grupos violentos para girar las directrices de cómo van a realizar disturbios para incendiar la ciudad o generar una serie de daños, que van en detrimento de nuestra nación, asimismo, ciudadana juez dentro de esta información también se maneja que presuntamente estos grupos irregulares se reúnen en diferentes sitios de la ciudad, para planificar las acciones desestabilizadoras en contra de la patria y de sus hijos, así como lineamientos para llevar ataques contra las instituciones legítimamente constituidas como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e irrumpir de manera violenta en las mismas, asimismo ciudadana juez, atentan contra la integridad de la ciudad, impidiendo que las instituciones públicas puedan levantarse como hacemos con el daño colateral que estos disturbios ocasionan, como hacemos cuando se dañan las vías, como hace el venezolano que sale todos los días en la mañana, como hacen nuestros niños para formarse si no pueden ir a las escuelas, como hace el ciudadano de a pie para cultivar su intelecto que va a la universidad y no puede, ya que estos grupos violentos son presuntamente financiados con moneda extranjera y por su puestos, son sublevados por este tipo de acción los cuales ocasionan un daño considerable porque evidentemente, las instalaciones sufre pero los que más sufren es el pueblo venezolano que no puede desarrollarse, ese pueblo que se levanta todas las mañanas a trabajar, es así pues ciudadana juez, que dicho esto esta información que nos suministró ese órgano de investigación que goza de un gran prestigio como lo es la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, y pues esta representación fiscal luego de un análisis de estos elementos de convicción subsume estos hechos y precalifica de manera provisional como delitos CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana juez militar todos estos delitos de gravedad que llenan los extremos legales a nuestro parecer de los artículos: 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, en primer lugar, es un hecho que merece privativa de libertad, es un delito que sobrepasa acarrea una pena de 20 años de prisión, es decir, está lleno el extremo número uno, también la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos están a la vista a la luz pública, este ministerio publico militar haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, hace uso de la acción penal en representación del Estado, asímismo, tenemos elementos fundados de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos imputados presentes en esta sala de audiencia a raíz de la presunta comisión de hechos punibles,tan graves como lo son: LA TRAICIÓN A LA PATRIA y LA REBELIÓN MILITAR, asímismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la posible responsabilidad penal que pudiese derivar de comprobarse la responsabilidad de los ciudadanos imputados y las cuantías de estos tipos penales que son de bastante gravedad, en este sentido, esta representación fiscal considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente: (toma la palabra la ciudadana Mayor ROSEMARY ACACIO, títular de la cédula de identidad No: V- 12.564.489 En su carácter de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional ), quien señalo: “…esta representación fiscal militar solicita se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976; RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788 y CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, por considerarlos incursos en la comisión de delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez Militar”.... Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Primer Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI, títular de la cédula de identidad No: V-18.266.787, en su condición de Secretario Judicial señalo: “… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…, finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar, la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual la ciudadana imputada:CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138. El cual expuso lo siguiente: “...mi nombre es: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA. Mi cédula es: C.I: V-10.567.138. Mi edad: es 46 años. Mi estado civil es; Casado. Mi domicilio es: Torre a, piso 12, apartamento 123-a, santa paula, municipio Baruta del estado miranda. Caracas distrito capital. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976 Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: “... mi nombre es: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO. Mi cédula es: C.I: V-6.819.976. Mi edad: es 53 años. Mi estado civil es; soltero. Mi domicilio es: calle la lomita, residencias viscaya plaza torre a, piso 12 apartamento 123 A. Caracas; Distrito Capital.”…. Seguidamente tomo la palabra el ciudadano imputado RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788. El cual expuso lo siguiente: “...mi nombre es: RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA. Mi cédula es: C.I: V-25.847.788. Mi edad: es 21 años. Mi estado civil es; soltero. Mi domicilio es: los naranjos del cafetal, residencias los naranjos humbolt, torre e, apartamento e-23. Municipio el hatillo. Estado miranda”.... Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informó a los ciudadanos imputados lo previsto en los artículos 133 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien preguntó a la ciudadana: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138: “… ¿desea rendir alguna declaración?...” la ciudadana imputada CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138. Respondió: “…si deseo declarar”.... En consecuencia, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Sargento Primero JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Alguacil Militar para que trasladara a los otros dos coimputados a la sala de espera, a los fines de poder escuchar la declaración de la ciudadana imputada: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, quien declaró: “…en aras de mantener el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, señalo que no poseo mi cédula para verificar mi identificación, (…) hay una orden de allanamiento la cual fue practicada el dia jueves (…), por ultimo quería apelar a lo mencionado por el ciudadano fiscal relacionado con delitos de gravedad que prácticamente se dan como un hecho, tengo la mejor disposición para colaborar con esta investigación, y quedo a su disposición ciudadana juez para cuando señale rendir declaración, asímismo, deseo dejar revocada a la ciudadana Defensora Publica Militar a la finalización de la presente audiencia de presentación, es todo ciudadana juez”..., finalizada la declaración de la ciudadana imputada, la ciudadana juez militar le indicó a las parte que de hacer preguntas no deben hacer las prohibidas por la ley, por tanto pregunto al Fiscal Militar si deseaba hacer preguntas a la imputada, y en consecuencia el mismo pregunto: “... ¿conoce usted al ciudadano NIXON ALFONZO?…”, la ciudadana imputada: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, Respondió: “...si lo he visto en 3 oportunidades”. Nuevamente, el Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, pregunto: “... ¿de dónde conoce usted al ciudadano NIXON ALFONZO?…”, la ciudadana imputada: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, Respondió: “... lo conocí el 19 de abril de este año en la plaza Altamira…”, finalmente el Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, señalo: “...no tengo más preguntas ciudadana juez militar”…. En consecuencia, la ciudadana juez militar le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, títular de la cédula de identidad No: V-14.577.456, en su carácter de Defensora Pública Militar, para que realizara las preguntas que a bien tuviera a la ciudadana imputada, pregunto: “...¿Qué se encontraba usted realizando en el momento de la aprehensión?”… la ciudadana imputada CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA Respondió: “... llevando medicamentos a mi esposo, no entiendo la flagrancia yo me presente de manera voluntaria y me dejaron detenida y que por una orden de aprehensión”…la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, preguntó nuevamente: “...¿Cuáles fueron las 2 o tres oportunidades que vio al ciudadano NIXON?”… la ciudadana imputada CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, Respondió: “...mi contacto fue de un hola él ni comió de mis arepas”…escuchada la declaración de la ciudadana imputada CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA. Y escuchadas las preguntas por parte de la representación fiscal militar y la Defensoría Publica Militar la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano alguacil militar ingresar a la sala nuevamente a los ciudadanos imputados y le preguntó al ciudadano: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, “… ¿desea rendir alguna declaración?...”, el ciudadano imputado OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO Respondió: “...si deseo declarar”... en consecuencia, la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano Sargento Primero JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ en su condición de Alguacil Militar para que trasladara a los otros dos imputados a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, quien declaro: “... primero quiero indicarle que para mí esto es un gran error, lo que está sucediendo con mi persona y en relación a mi hijo, primero nacido dentro de la revolución, trabajando para la revolución y como contratista del Estado jamás en la vida he participado en ninguna marcha, ninguna guariba, ninguna firma encontraran (…), entiendo por lo que está narrando el fiscal que habla de un financiamiento y un poco de cosas que no tengo para eso, no tengo para el dia, dia nuestro, mucho menos un muchacha va estar financiando esto lo primero que pido es que entiendan que este muchacho no tiene nada que ver, su mama se fue hace 20 días con su marido a vivir fuera del país, y se quedaron los dos solos y le dije vénganse para caracas porque él estaba estudiando en Maracay (…), con respecto a lo que tiene que ver con mi persona, mi esposa me pidió en una oportunidad que la acompañara a llevar unas comidas a unos muchachos que conoció en la plaza Altamira, y otro dia me pido que si yo podía acceder como soy secretario del club los cortijos, unos pases para que entraran un grupo de muchachos a realizar una actividad deportiva sin cancelar nada, exonerar el pago, y esa fue mi participación en desconocimiento de quien eran esas personas eso es todo mi descargo”…finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana Juez Militar pregunto tanto a la representación de ministerio público como a la defensora publica militar, si desean hacer preguntas y ambos manifestaron su deseo de no hacer preguntas, en consecuencia ordeno al ciudadano alguacil militar, ingresar a la sala nuevamente a los ciudadanos imputados y le pregunto ciudadano imputado RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, “… ¿desea rendir alguna declaración?...” el ciudadano imputado RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, Respondió: “...si deseo declarar”... En consecuencia, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Sargento Primero JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Alguacil Militar para que trasladara a los otros dos imputados a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, quien declaro: “...bueno este yo no soy de caracas soy de Cagua, (…), vivía con mi mama alrededor de dos meses me vine para caracas y mi residencia con mi hermano AXEL GARCIA, en virtud de que en marzo comencé a estudiar chef de cocina, (…)congele la carrera de derecho en la universidad bicentenaria de Aragua, (…) nosotros nos estábamos mudando por que la anterior casa solo tenía una habitacion, yo no tengo buen trato con mi papa y mucho menos con su esposa ahorita en esta situacion, (…) yo no he participado en guarimbas, le puedo mostrar mi cuerpo que tengo todos mis vellos, es decir, que no he estado en nada de eso, yo soy inocente (…) quiero pedirle que entienda mi situacion. Es todo”… finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana Juez Militar pregunto tanto a la representación de ministerio público como a la defensora publica militar si desean hacer preguntas y ambos manifestaron su deseo de, no hacer preguntas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Militar, para que expusiera los alegatos de su defensa técnica a favor de sus patrocinados. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES en su carácter de Defensora Pública Militar, quién señaló: “...Buenas noches, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, y CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones: me llama la atención que los hechos que narra el Ministerio Publico Militar se desprenden de un informe emanado de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (…), el ministerio publico solo manifestó la existencia de una investigación por parte de la dirección general de contra inteligencia que lo llevo a una solicitud de orden de aprehensión, los hechos no concurren ya que el ministerio público no manifestó que mis patrocinados hayan actuado a través de medios violentos para intentar cambiar la forma republicana, (…), solicito se le imponga a los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO y CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 cuyas presentaciones periódicas quedan sujeta a su discreción (…) ciudadana juez militar y en cuanto al ciudadano RAMSE S JOSE GARCIA ORTEGA, solicito le imponga de una libertad plena. Es todo”… (SIC)
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean el autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” y Artículo 486 numeral 4: “… La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes (….) 4.Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: CARMEN WESTALIA SALAZAR MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.567.138, OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.976, RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.847.788, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar, inherentes a que se decrete la Libertad Plena y las Medida Cautelares sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, son consideradas IMPROCEDENTES, y se declaran SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976. RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788. CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, por considerarlos incursos en la comisión de delitos CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la rebelión militar previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda fijar como sitio de reclusión para la ciudadana: CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN CARACAS, ubicada en el Distrito Capital; y para los ciudadanos: OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976 y RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788, se fija el Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, como sitio de reclusión para ambos imputados de autos. Líbrense las boletas de Encarcelación correspondientes. SEGUNDO: En virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva De Libertad, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Publica Militar, relacionada con la imposición a los ciudadanos OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976 y CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, títular de la cédula de identidad No: V-10.567.138, las Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar y de la imposición al ciudadano: RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788, de una libertad plena. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL, informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de imputados, ofíciese al servicio bolivariano de inteligencia SEBIN, a los fines de que reciban a la ciudadana imputada y al Director de CENAPROMIL, Centro Nacional de Procesados Militares, para reciban a los co-imputados OSWALDO YOEL GARCIA PIÑERO, títular de la cédula de identidad No: V-6.819.976 y RAMSES JOSE GARCIA ORTEGA, títular de la cédula de identidad No: V-25.847.788, respectivamente. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ al SEBIN, Oficio Nº _________________al CENAPROMIL y Oficio Nº ___________ al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE