REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el ciudadano: CAPITAN LUÍS JOSÉ MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.534.426, LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.534.425, MADALIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.980.525 por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN LUÍS JOSÉ MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.534.426, LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.534.425, MADALIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.980.525, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, CAPITAN, LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno Nacional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.297, con el carácter de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimado para este acto de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ C.I 17.534.426, LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ C.I 17.534.425 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO C.I 17.980.525, está en virtud de estar presuntamente incursos en los delitos penales militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales me permito fundamentar la presente solicitud en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
Analizadas como han sido las actuaciones procésales que conforman la Investigación signada bajo el Nº FM9-025-2017, y acta policial de fecha 23 de mayo del 2017 suscritas por funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DGCIM quienes dejaron constancias de la siguiente diligencia policial y en cuestión reflejaron lo siguiente; “En esta misma fecha, cumpliendo Instrucciones del CNEL. RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y continuando con las pesquisas investigativas relacionadas con las protestas violentas suscitadas en los meses de ABR17 y MAY17, en la población de San Antonio de los Altos, municipio Los Salías, estado Miranda, donde se han suscitados ataques a los efectivos y unidades móviles (Vehículos Orgánicos) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el cumpliendo funciones de Orden Público, para el mantenimiento del Orden Interno en la protección del pueblo, así como de los bienes públicos y privados, se procedió a realizar análisis y evaluación de las resultas de las interceptaciones de comunicaciones privadas de los abonados telefónicos 0416-904.65.08 y 0426-121.79.65, autorizadas por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, según requerimiento de la fiscalía militar novena nacional, de fecha 17MAY17, a la fecha se han generado resultas de las comunicaciones privadas de interés con los hechos que se investigan, por lo que se procedió a realizar análisis y evaluación de los contenidos de las grabaciones del abonado: 0416-904.65.08, obteniéndose los siguientes aspectos de interés criminalístico: PRIMERO: En el contenido de las conversaciones se pudo denotar que el usuario del mismo es un ciudadano de sexo masculino, constatándose entre las diversas conversaciones, lo identifican con el nombre de VICTOR, alias El Morocho, lo que se suma a un conjunto de indicios investigativos que se trata del ciudadano VÍCTOR LEANDRO SALERNO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.534.426, quien es el suscriptor de referido abonado, según Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-DEIPC 133-2017, de fecha 17MAY17; SEGUNDO: El 18MAY2017, aproximadamente a las 10:30 horas, recibió una llamada del abonado telefónico 426-1217965, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular MOVILNET, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ, C.I. V-17.534.425, se aprecia que el usuario es una persona de sexo masculino, en el audio de la conversación se aprecia que el emisor de la llamada hace referencia haber atacado una Tanqueta de la Guardia Nacional Bolivariana en el Elevado, invitando al ciudadano VÍCTOR LEANDRO a que se apersone al lugar para que se sume a dichos ataques, indicando éste que se dirigiría al lugar. Es importante, destacar que el ciudadano LEANDRO ANTONIO es el hermano morocho del ciudadano VÍCTOR LEANDRO, ambos sujetos participantes activos de actividades violentas en contra de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: El 18MAY2017, siendo las 14:30 horas aproximadamente, recibió una llamada del abonado telefónico 0424-253-72-65, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular MOVISTAR, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: ANDERSON BRAVO, C.I. V-19.370.787, Residenciado en: Edificio Centro Maizi calle Márquez de Mijares Urbanización San Antonio de los Altos estado Miranda, se aprecia que el usuario es una persona de sexo masculina, en el audio de la conversación el receptor de la llamada le hace referencia que se encontraba con un sujeto apodado “El Enano” realizando instrumentos tales como “Miguelitos” y “Escudos” a fin de impedir el tránsito de las Unidades de Seguridad y Orden Publico en la zona, de igual forma hizo referencia haber atacado con objetos contundentes piedras y botellas (bombas Molotov) una tanqueta ubicado en el sector El Picacho de San Antonio de los Teques estado Miranda; de igual forma señala haber atacado con objetos contundentes a una tanqueta la cual se encontraba en el sector “El Picacho” CUARTO: “El 22MAY2017, siendo las 08:23 horas aproximadamente recibió una llamada del abonado telefónica 0424-565-95-20, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular MOVISTAR, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: EDGAR ALEXANDER CONTRERAS, C.I. V-13.061.424, se aprecia que el usuario es una persona de sexo masculino, en el audio de la conversación este le hace ver su relación con un sujeto a quien se refiere como “El Coronel”, quien le informa sobre la situación en el lugar en el cual se estaba llevando a cabo una protesta violenta; QUINTO: “El día 22MAY2017, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, recibió llamada del abonado telefónico 0416-931-30-33, no fue posible la identificación del suscriptor del referido abonado por cuanto el sistema de la Compañía de Telefonía MOVILNET, se encontraba inoperativo, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino, en el audio de la conversación el emisor de la llamada se refiere al receptor de la llamada como “MOROCHO”, y le manifiesta que se comunicara con un sujeto llamado EDISON y le dijera que recogiera todo el material y lo desapareciera, el cual se presume que era el utilizado en la protesta contra los organismos de seguridad y orden público; SEXTO: “El 22MAY2017, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde aproximadamente, recibió llamada del abonado telefónico 0412-372-12-76, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de MARIA LETICIA INFANTE, C.I. V-6.843.308, residenciada en: San Antonio de los Altos estado Miranda, se aprecia en el audio que la persona es de sexo masculino, en la conversación sostenida en dicha llamada (NO SE APRECIA NADA RELEVANTE, SOLO ALGUNOS NOMBRES SIN NINGUNA REFERENCIA DE PARTICIPACION EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN); SEPTIMO: “El 23MAY2017, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, recibió una llamada del abonado telefónico 0412-3721276, cuyo suscriptor ya se encuentra identificado en la presente acta, se aprecia que el usuario es una persona de sexo masculino, en el contenido del audio de la conversación el receptor hace referencia de un sujeto a quien menciona como General activo de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se pone a la orden para cualquier problema que presenten en caso de caer detenidos; de igual forma hacen referencia de cómo sus acciones tuvieron efectos en los actos de violencia suscitado en las entidades de Barinas, Maracaibo y Táchira. Seguidamente se procedió a realizar análisis y evaluación de los contenidos de las grabaciones del abonado: 0426-121.79.65, se lograron determinar los siguientes aspectos de interés criminalístico: PRIMERO: En el contenido de las conversaciones se pudo denotar que el usuario del mismo es un ciudadano de sexo masculino, en donde entre las diversas conversaciones lo identifican como LEANDRO alias Morocho; SEGUNDO: El 17MAY17, siendo las 17:41 horas de la tarde aproximadamente, recibió una llamada del abonado telefónico 0414-133.89.27, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular MOVISTAR, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de RICHARD CHAVEZ, C.I. V-11.043.039, teniendo como Dirección: Edificio 7, Piso 3, Apartamento 3ª, Avenida Principal Urbanización Casarapa, Guarenas estado Miranda, se aprecia que la usuaria de dicho abonado es una persona de sexo femenino con el nombre de YAJAIRA, en referida llamada el receptor de nombre LEANDRO manifiesta tener cuatro horas tirándole objetos contundentes (piedras) a las comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana las cuales se encontraban en el sitio en funciones de orden público; TERCERO: El 17MAY2017, a las 19:59 horas de la tarde aproximadamente, recibió una llamada del abonado telefónico 0412-5567990, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: JENIREE COROMOTO FERNANDEZ BRITO, C.I. V-19.764.321, cuyo usuario es una persona de sexo femenina; en la cual en el contenido de la conversación se puede denotar que la emisora de la llamada se refiere al receptor como “MOROCHO”, asimismo, la emisora de la llamada incita al receptor que se presentara bien armado y tapado en el sector “El Picacho”; CUARTO: “El 18MAY17, siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, recibió una llamada del abonado telefónico 0412-3622243, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: CRISTOBAL HERNANDEZ, C.I. V-15.715.216, cuyo usuario es una persona de sexo masculino; en la cual el emisor informa sobre una reunión a realizarse en una Casa Cultural, cerca de PARMALAT, a fin de organizar los Grupos conformados por Elementos generadores de violencia, denominados por los mismos “Grupos de Choque”, identificando a uno de los grupos como “Los Perros Locos”; QUINTO: El 18MAY2017, siendo las 21:40 horas de la noche aproximadamente, recibo una llamada del abonado telefónico 0426-1217965, no fue posible conocer el suscriptor por cuanto el sistema de dicha compañía telefónica se encontraba inoperativo; sin embargo, se puede apreciar que el usuario abonado telefónico es una persona de sexo masculino de nombre CRISTOBAL; en el contenido de la conversación, el emisor de la llamada manifiesta que Representantes de la Cámara de Comercio del Municipio Salías del estado Miranda, realizaron un convenio con los grupos generadores de violencia, en el sentido a aportar personas, insumos y otros elementos que hagan faltas para las acciones violetas de protestas que se estaban realizando; de igual forma señala el emisor que realizan coordinaciones con las autoridades de la Alcaldía, a fin de que no realicen detenciones y el material colectado de las barricadas sean devueltos a los grupos generadores de violencia del sector; de igual forma señala la existencia de un grupo de militares retirados trabajando en una planificación de autodefensa, los cuales actuaran como grupo de choque; el emisor de la llamada indico la formación de grupos de choque conformado por diez (10) personas; SEXTO: El 19MAY17, siendo las 19:00 horas de la noche aproximadamente, recibió una llamada del abonado 0412-0997104, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de KATHERINE NEMAN SANCHEZ C.I. V-13.109.556, Dirección de habitación: San Antonio de los Altos estado Miranda, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino, en el en el audio de la conversación el emisor de la llamada telefónico le solicita al receptor de la llamada que se llevará metras y plomo para tirarle a esos bichos, refiriéndose a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana; SÉPTIMO: El 19MAY17, siendo las 19:51 horas de la noche aproximadamente, recibió una llamada del abonado 0414-6155745, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular MOVISTAR, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que el mismo se encuentra registrado a nombre de: MAURICIO DE ESTEFANO, C.I.V-14.394.546, Dirección de Habitación: Quinta Mi Casita, Avenida Santa Rosa Urbanización San Jacinto, San Antonio de los Altos, estado Miranda, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino; en el contenido de la conversación el emisor de la llamada hace referencia de una reunión en la cual participaron los voceros de cada grupo de los elementos generadores de violencia, (grupos de choque) en la cual fueron distribuidas máscaras y otros implementos, como logística para ser utilizadas en las manifestaciones violentas”. OCTAVO: El 20MAY17, siendo las 09:29 horas de la mañana aproximadamente, recibió una llamada del abonado 0414-6155745, ya identificado en la presente acta, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculina y es identificado como PRIMO por el receptor de la llamada; en el audio de la conversación el emisor de la llamada hace referencia de una reunión a efectuarse en una casa cultural adyacente a las instalaciones de Parmalat en la cual participaran los elementos generadores de violencia (encapuchados), así como militares retirados, en donde tratarían los siguientes temas: La toma de la autopista Panamericana, el secuestro de una Tanqueta de la Guardia Nacional Bolivariana y efectivos militares; NOVENO: El 20MAY17, siendo las 10:39 horas de la mañana aproximadamente, recibió una llamada del abonado 0412-3622243, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que se encuentra registrado a nombre de: CRISTOBAL HERNANDEZ, C.I. V-15.715.216, Dirección de Habitación: San Antonio de los Altos estado Miranda; apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino, siendo identificado por el receptor de la llamada con el nombre de CRISTÓBAL, en el audio de la conversación el emisor de la llamada hace referencia sobre si habían localizado el material para la elaboración de los escudos; DECIMO: El 20MAY17, siendo las 10:39 horas aproximadamente de la mañana, recibió una llamada del abonado 0412-3622243, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica celular DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que el mismo se encuentra registrado a nombre de: CRISTOBAL HERNANDEZ, C.I. V-15.715.216, en el contenido de la conversación el emisor de la llamada hace referencia sobre la localización del material para la elaboración de los escudos; DÉCIMO PRIMERO: El 20MAY17, siendo las 22:40 horas de la noche aproximadamente, realizó una llamada al abonado 0412-3622243, cuyo suscriptor ya se encuentra identificado en la presente acta, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino, en el audio de la conversación, indica el traslado de una persona a un centro hospitalario y hacen referencia a un Concejal de nombre HÉCTOR, quien es abogado y es el enlace perteneciente al Foro Penal Venezolano, quien está asistiendo a los grupos generadores de violencia; de igual forma comentan sobre una ciudadana de nombre ANDREA, quien presta apoyo médico a los grupos generadores de violencia en el sector de San Antonio de los Altos estado Miranda; el receptor de la llamada comenta averiguar en qué condiciones fue trasladada la persona y en caso de poseer custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Centro Hospitalario estudiar la posibilidad de efectuar un rescate de la misma DECIMO SEGUNDO: El 21MAY17, siendo las 09:58 horas aproximadamente de la mañana, recibió una llamada del abonado 0412-3622243, cuyo suscriptor ya se encuentra identificado en la presente acta como CRISTOBAL HERNANDEZ, C.I. V-15.715.216, apreciándose que el usuario es una persona de sexo masculino, siendo identificada por el receptor de la llamada como CRISTOBAL, en el audio de la conversación hacen referencia a la planificación de un asalto a los puestos de guardia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando en consideración los relevos de guardia, la cantidad y desgaste físico de los efectivos militares que se encuentran en el puesto; DECIMO TERCERO: El 22MAY17, siendo las 10:36 horas de la mañana aproximadamente, realizo una llamada al abonado 0412-5567990, procediéndose a través del sistema UBICAR de la compañía telefónica DIGITEL, asignado a este despacho, a fin de determinar el suscriptor del referido abonado, dando como resultado que el mismo se encuentra registrado a nombre de: JENIREE COROMOTO FERNANDEZ BRITO, C.I. V-19.764.321, apreciándose que el usuario es una persona de sexo femenina, en el audio de la conversación se estima que el emisor de la llamada (LEANDRO) le manifiesta al receptor que hiciera unas maletas con ropa, con la finalidad de darse a la fuga junto con su hermano, trasladarse hacia la playa a fin de esconderse ante el temor de que fuesen aprehendidos por las autoridades, por su participación en las acciones de protestas violentas en la población de San Antonio de los Altos”. Es de notar que presuntamente la usuaria de la llamada para ese momento era la ciudadana de nombre MADELIZ, quien fue identificada a través de labores de este organismo MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO C.I V.- 17.980.525 quien compañera sentimental del ciudadano VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ C.I 17.534.426, quien fue visto en las acciones violentas de calle contra la FANB, en compañía de su compañera sentimental, Vistos y analizados los elementos antes señalados, se puede acreditar la participación activa y la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar por parte de los ciudadanos: LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ, C.I. V-17.534.425 y VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, C.I. V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO C.I V.- 17.980.525 por lo que se hace útil, pertinente y necesario se solicite a la representación fiscal que conoce la causa solicite ante el Organismo Jurisdiccional competente Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, en contra de los ciudadanos antes mencionados; se anexa a la presente acta transcripciones de los audios que se hacen referencia en la presente acta, asimismo Cadena de Custodia del CD contentivo de los mismos, es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo considera esta Fiscalía Militar que en el presente caso se está en presencia de un delito penal militar que atenta directamente contra la tranquilidad del pueblo soberano y en consecuencia el de prevenir posibles acciones para atacar a unidades militares de la FANB y con ello generar pánico en la población de los altos mirandinos Edo Miranda, así mismo a los fines de alterar el orden democrático existente como agenda de un posible Golpe de Estado. Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se le atribuye la comisión de los delitos militares que tienen como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es y son hechos de reciente data en cuanto a la fecha del año en curso.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue presuntamente autores del hecho punible que se les atribuye y guardan relación con la causa signada con el numero FM9-025-2017 investigación esta llevada por este Despacho Fiscal, tal y como se desprende de la solicitud de averiguación penal militar contenido en el cuaderno de investigación que lleva esta fiscalía militar y mediante la cual se investigan estos hechos relacionados anteriormente.
3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho según el contenido de los Ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de dos elementos con carácter de veras en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, así como la magnitud del daño que con tal conducta posiblemente se pudiera causar a la Patria, Personal Militar y sus Instituciones (Unidades Militares), al asumir este tipo de conductas contrarias que pudieran alterar la paz de la República y de la FANB.
En este sentido, al plantear el tipo penal que vinculan a los sujetos identificados ut supra, se observa que los Sujetos Activos de esta relación procesal es determinado, por cuanto se pudieran prevenir acciones que formen parte de un plan de rebelión e instigación en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, unidades militares de la Guardia Nacional Bolivariana de los altos mirandinos Edo Miranda y que estén dentro de la agenda de grupos generadores de violencia que como se ha evidenciado muy recientemente que han tenido acciones violentas arrojando innumerables daños a personal militar e instalaciones militares y por consiguiente al Estado Venezolano y con ello generando pánico en la población.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales prevista en nuestro código orgánico de justicia militar mencionadas anteriormente, esta Representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdos con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los CIUDADANOS: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ C.I 17.534.426, LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ C.I 17.534.425 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO C.I 17.980.525, SEGUNDO: se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, a los fines de aprehenderlos y posteriormente sean presentados ante el Tribunal Militar de Control correspondiente, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 27 de mayo de 2017, dada la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.426, LEANDRO ANTONIO SALERNO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.425 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.525; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Capitán Luis José Marval Flores, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional; El ciudadano Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar; los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525 es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Capitán Luis José Marval Flores, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525…”. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar la ciudadana Teniente SABATHA TRUJILLO ORTIZ, en su condición de Secretaria Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte de la Secretaria Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual la ciudadana imputada: MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525, casada, resido en: San Antonio de los Altos, Sector el Amarillo, calle Sur 2, el Chorro, casa sin número, punto de referencia calle ciega, preguntar por la familia Chávez. Finalizada la identificación de la ciudadana imputada, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo a la ciudadana imputada lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto a la ciudadana MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525. Respondió: …”si deseo declarar…” en consecuencia la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano Sargento Primero JORGE LUIS FERNANDEZ FERENADEZ en su condición de Alguacil Militar para que trasladara al otro imputado a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración de la ciudadana imputada MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.980.525. Quien declaro: …” Yo resido en San Antonio de los Altos, mi vía de acceso es la principal en ocasiones me he quedado en mi casa, evitando este tipo de concentraciones, en ocasiones me he trasladado en moto, no he participado en ningún tipo de reuniones, desconozco el material incautado, nos detuvieron en la guaira sin saber porque nos trasladaron en el DGCIM, es todo…”. …finalizada la declaración de la ciudadana imputada, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán Luis José Marval en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió no deseo hacer preguntas a la imputada…”. En consecuencia la ciudadana juez militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán Enrique Simeone, en su carácter de Defensor Público Militar para que realizara las preguntas que a bien tuviera a la ciudadana imputada en consecuencia respondió no deseo hacer preguntas a la imputada Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano Sargento Primero JORGE LUIS FERNANDEZ en su condición de Alguacil Militar para que trasladara a la ciudadana imputada MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.980.525, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.534.426 quien declaro: …” Yo baje a Caracas con mi esposa a la guaira, cuando de regreso mi hermano tenía el carro accidentado y nos paramos en un auto lavado al salir nos detuvieron unos funcionarios del DGCIM, yo quisiera decir que soy orfebres, trabajo con plata y oro, no he tenido nunca problemas con nadie, no he estado preso es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana Juez Militar pregunto tanto a la representación de ministerio público como al defensor pública militar si desean hacer preguntas y ambos manifestaron su deseo de no hacer preguntas en consecuencia ordeno al ciudadano alguacil militar ingresar a la sala nuevamente a la ciudadana: MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.980.525, para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputados con la presencia de ambos imputados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar. Quien señalo: …”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadanos imputados, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Pública Militar de los ciudadanos VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525 por considerarlos incursos en la comisión de delitos contra la integridad, independencia y libertad de la nación, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, todos del Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones sean cada ocho (08) días ante este Órgano Jurisdiccional a tal fin de que el Ministerio Público continúe sus investigaciones de las cuales permitan esclarecer los hechos es todo…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean el autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2: “… El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año (…) 2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar, inherentes a que se decrete la Libertad Plena y las Medida Cautelares sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, son consideradas IMPROCEDENTES, y se declaran SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad No: V- 17.980.525, Por considerarlos incurso en la comisión de delitos contra la integridad, independencia y libertad de la nación, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, todos del Orgánico De Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426, el Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado Miranda y como sitio de reclusión a la ciudadana imputada: MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.980.525, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en Caracas. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Público Militar en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426 y MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.980.525 por considerarlos incursos en la comisión de delitos contra la integridad, independencia y libertad de la nación, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º todos del Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, ofíciese al Servicio bolivariano de inteligencia a los fines de que reciban a la ciudadana imputada: MADELIZ DEL CARMEN HERNANDEZ BELLO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.980.525 y al Centro Nacional de Procesados Militares para reciban al imputado: VICTOR LEANDRO SALERNO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No: V-17.534.426, Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica a los Precitados imputados para su ingreso en sus respectivos sitios de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 17:30 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE