REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Dieciséis (16) de mayo de dos mil Diecisiete
207° y 156°

Visto el escrito consignado por la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicitan: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL V-21.005.504; SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES V-18.724.299, SARGENTO SEGUNDO SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO V-23.439.918, SARGENTO SEGUNDO MONTILVA MOLINA JOSÉ KENNEDY V-27.409.209, SARGENTO SEGUNDO CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL V-26.696.757, SARGENTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL V-25.817.167, SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO V-24.950.699, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO V-24.954.000, SARGENTO SEGUNDO HOYOS LINCER ELMELYER JOSE V-21.727.914 y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN V-20.995.407, plaza del Destacamento Nº 444 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes la Fiscalía Militar, inicio Investigación Penal Militar por la aprehensión en Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
La PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL V-21.005.504; SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES V-18.724.299, SARGENTO SEGUNDO SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO V-23.439.918, SARGENTO SEGUNDO MONTILVA MOLINA JOSÉ KENNEDY V-27.409.209, SARGENTO SEGUNDO CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL V-26.696.757, SARGENTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL V-25.817.167, SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO V-24.950.699, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO V-24.954.000, SARGENTO SEGUNDO HOYOS LINCER ELMELYER JOSE V-21.727.914 y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN V-20.995.407, plaza del Destacamento Nº 444 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incursos en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos: 234,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No: V-8.971.118 y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, titular de la cédula de identidad No: V-17.490.709, en su carácter de Fiscales Militares Séptimo con Competencia Nacional; el ciudadano Capitán ENRIQUE SIMEONE PEÑA, titular de la cedula de identidad No: V-15.601.730 en su condición de Defensor Público Militar , los ciudadanos imputados Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAM, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual la ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No: V-8.971.118, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional expuso: “… Buenos días, ciudadana Juez Militar, ciudadano Defensor Público Militar, ciudadano Secretario Judicial, En nuestra condición de Fiscales Militares séptimos con Competencia Nacional, de conformidad a las atribuciones que me confiere la ley específicamente en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 37 de la ley orgánica del Ministerio Publico así como el articulo 265 presento muy respetuosamente a los ciudadanos imputados Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407 hoy presentes en sala, todos funcionarios adscritos al comando zonal número 44 de la Guardia Nacional Bolivariana por considerarlos incurso en la presunta comisión de delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537. DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 Y 520 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, finalmente muy respetuosamente le solicitamos ciudadana juez militar que de conformidad a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imponga a los referidos imputados de una medida de coerción como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta solicitud me permito fundamentarla de la siguiente manera: es el caso ciudadana juez que el dia 14 de mayo de 2017 se presentó ante este despacho fiscal una comisión integrada por el siguiente personal militar Primer Teniente PEREZ PARRA ROBER DE JESUS, Soldado DIAZ LOPEZ GONALEZ JOSUE, Soldado OCHOA JHONATHAN, Soldado LEAL NIEVES JORGE LUIS, funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Miranda, es el caso que el dia 14 de mayo de 2017, específicamente en horas de la madrugada el ciudadano ALEXANDER VARGAS, titular de la cedula de identidad No: V-17.265.304 Coordinador de seguridad de la universidad experimental Simón Rodríguez, ubicada en sector rio negro del estado Bolivariano de Miranda realiza una llamada a esta unidad del Ejercito Bolivariano, en la cual señalo que en dicho instituto universitario se encontraban dos vehículos presuntamente de la Guardia Nacional Bolivariana, sin ninguna autorización lo que le parecía extraño, la llamada fue atendida por el ciudadano Primer Teniente PEREZ PARRA ROBER DE JESUS ,el cual se traslada con una comisión a dicha sede universitaria y constata que efectivamente se encontraba en ese centro universitario estos dos (02) vehículos, una vez que el mismo le da la voz de alto y les pregunta de qué unidad ellos eran ellos manifestaron que eran plaza del destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana lo cual les pareció extraño a la comisión por cuanto se encontraban en una zona cuya responsabilidad era del Ejercito Bolivariano, seguidamente se comunican con su jefe inmediato el Teniente Coronel CARLOS ANDRES PEREZ PACHECO comandante de esa unidad le manifiestan lo que está ocurriendo e inmediatamente el comandante se comunica con el Teniente Coronel LEAL QUINTERO, y se traslada al sitio de los hechos específicamente a las instalaciones de la Universidad Experimental Simón Rodríguez una vez que está en el sitio el mencionado oficial superior, realiza preguntas de rigor y ellos manifiestan que efectivamente se salieron de su zona de patrullaje, en virtud de estos hechos y lo conversado con el comandante del destacamento 44 es por lo que ellos son aprehendidos en flagrancia por haber incurrido en un Abandono de Servicio por cuanto salen de la zona sin autorización y así mismo incurren en el delito de desobediencia, inmediatamente son aprehendidos, le son leídos los derechos del imputado previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo ciudadana juez es importante resaltar que el acta policial está suscrita por los funcionarios policiales como por los testigos el ciudadano MALAVE se encontraba presente en el lugar de los hechos y el testigo OMAR JOSUE CRESPO, una vez recibido este procedimiento esta representación fiscal procede a librar la orden de inicio de la investigación penal militar de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez teniendo las actuaciones respectiva considera este ministerio publico militar que los ciudadanos imputados hoy presentes en sala incurren presuntamente en la ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537. DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 Y 520 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, es así mismo que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho punible en el que se encuentran inmersos los ciudadanos imputados hoy presentes en sala merece Pena Privativa de Libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos hoy presentes en sala incurrieron en los delitos antes mencionados, así mismo existe un presunción razonable del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, por todo esto este despacho fiscal solicita muy respetuosamente que el desarrollo del proceso se siga a través del procedimiento ordinario, así mismo solicito muy respetuosamente la privación judicial en contra de los ciudadanos presentes en sala; Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407, es todo ciudadana Juez Militar...” Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Primer Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI, títular de la cédula de identidad No: V-18.266.787, en su condición de Secretario Judicial señalo: “… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral Septimo; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…, finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar, la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual el ciudadano imputado Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504, expuso lo siguiente:...”mi nombre es: VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL. Mi cédula es: V-21.005.504. Mi edad: es 28 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Barrio Las Marías, Calle Circunvalación, Casa Numero 4, san Fernando; estado Apure. Mi número de teléfono es: 0424-315-86-16 Y 0424-127-40-55…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299, expuso lo siguiente: “...mi nombre es: GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES. Mi cédula es: V-18.724.299 Mi edad: es 27 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 78ª número 68a-149, Maracaibo estado Zulia. Mi número de teléfono es: 0412-100-18-23…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO. Mi cédula es: V-23.439.918. Mi edad: es 22 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: División Kilometro 36, Via El Mojan, Parroquia San Rafael Del Mojan, Sector El Libano Avenida Principal, Maracaibo Estado Zulia.. Mi número de teléfono es: 0424-162-51-69…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY. Mi cédula es: V-27.409.209. Mi edad: es 19 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Barrio Las Américas, Barinas Socopo Estado Barinas. Mi número de teléfono es: 0426-687-316-90…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757, expuso lo siguiente:...”mi nombre es: CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL . Mi cédula es: V-26.696.757. Mi edad: es 19 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Barrio San José, Segunda Calle, Casa Sin número, puerto cabello; estado Carabobo.. Mi número de teléfono es: 0424-170-66-94…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-25.817.167, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL. Mi cédula es: V-25.817.167. Mi edad: es 21 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Sector La Plata, Calle San José, Casa Sin Número Cabimas; Estado Zulia. Mi número de teléfono es: 0426-101-35-60…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO. Mi cédula es: V-24.950.699. Mi edad: es 21 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Villa Del Rosario, Ultima Calle, Casa Sin Número, Diagonal A Inversiones Martinez, Maracaibo; Estado Zulia. Mi número de teléfono es: 04125296928…”.el ciudadano imputado Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.954.000, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO. Mi cédula es: V-24.954.000. Mi edad: es 20 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: Sector 19 De Abril, Avenida 34, Calle Los Laureles, Cabimas; Estado Zulia. Mi número de teléfono es: 0424-606-30-13…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914, expuso lo siguiente: ...”mi nombre es: HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE . Mi cédula es: V-21.727.914. Mi edad: es 22 años. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: El Ujano, José Gregorio Hernández, Calle Las Vegas Con Avenida Guaicaipuro, Casa Numero Cb-10, Barquisimeto; Estado Lara. Mi número de teléfono es: 0412-151-40-79…”. el ciudadano imputado Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAM, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407, expuso lo siguiente:...”mi nombre es: SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAM . Mi cédula es: V-20.995.407. Mi estado civil es; soltero. Mi dirección domiciliaria es: urbanización la ceiba, calle número 4, casa 55 higuerote; estado miranda. Mi número de teléfono es: 0426-419-54-51…”. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informó al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que posee y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien ordenó a los ciudadanos imputados ponerse de pies y les preguntó: “… ¿desean rendir alguna declaración?...” y cada uno contesto: “…no deseo declarar”.... en consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica, para que expusiera los alegatos a favor de sus patrocinados que a bien tuviera, Seguidamente, toma la palabra el Capitán ENRIQUE SIMEONE PEÑA, titular de la cedula de identidad No: V-15.601.730 en su condición de Defensor Público Militar, quien señaló: “...Buenas Días, ciudadana Juez Militar, ciudadanos representantes del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadanos imputados, En esta oportunidad ciudadana juez militar de acuerdo a las atribuciones que confiere la ley actuó en representación de los ciudadanos Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407 por considerarlos incurso en la presunta comisión de delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537. DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público Militar y si bien es cierto que este honorable tribunal ha señalado que estamos en desarrollo de una Audiencia Especial de Presentación de imputados, la cual no es para dirimir cuestiones propias del debate oral y público, es necesario hacer referencia a lo conversado con mis defendidos, referente a los hechos, el Ministerio Publico militar ha señalado de manera ligera unos hechos y digo de manera ligera por que el Ministerio Público ha señalado que mis defendidos se encontraban en un recinto universitario de manera sospechosa, cosa que le llama poderosamente la atención a esta defensa publica militar porque como de manera sospechosa, si se trata de una comisión de profesionales militares en vehículos plenamente identificados de la Guardia Nacional Bolivariana presuntamente con armamento digo presuntamente porque no hay una evidencia que señale una colección de algún elemento, ni siquiera se señala algún medio probatorio que señale que mis defendidos habían sobrepasado esa presunta línea limítrofe, el ministerio publico además señala que ellos abandonaron el servicio para el cual fueran designados y categóricamente lo enfatiza que se salieron de su jurisdicción pero esta defensa luego de observar las actuaciones la orden de servicio número 126 solo hace referencia a que mis defendidos están nombrados para desempeñar el servicio nocturno en cuestión donde ocurrieron los hechos pero no refiere esa orden de servicio el lugar exacto para delimitar el lugar del patrullaje (…) no se encuentra ciudadana juez una fijación del sitio del suceso(…) igual mente esta defesa quiera señalar lo siguiente haciendo referencia al delito de abandono del servicio que el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, habla de los oficiales ya que mis defendidos no son oficiales en consecuencia debemos referirnos al artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar (…) , y hago referencia a este artículo ciudadana juez porque refiere esta defensa que el Ministerio Público no pudo en esta audiencia de presentación señalar como mis patrocinados incurrieron en ese abandono de servicio para el cual habían sido designados, igualmente ciudadana juez me refiero al delito de desobediencia (…) mis defendidos no dejaron de ejecutar ninguna acción, mis defendidos manifestaron que se dirigieron a centro universitario en virtud de una llamada en la cual les señalaron que en dichas instalaciones estaba sucediendo un hecho delictivo y fue por esto que los mismos acudieron al lugar. En virtud de lo antes expuesto esta representación de la defensa técnica solicita muy respetuosamente la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación cada 15 días antes este digno tribunal y así podrá llegar el Ministerio Público a feliz término concluir su investigación, igualmente solicita la prohibición de salida del país garantizando que mis defendidos tienen la intención de demostrar que ellos no han incurrido en ningún delito militar. Es todo…” . (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: DESOBEDIENCIA, que textualmente dice: Artículo 519: “…Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”. Artículo 520: “…Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto…”. ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 que textualmente dice: Artículo 534: “…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”. Artículo 537: “…Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios actuantes como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los imputados de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL V-21.005.504; SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES V-18.724.299, SARGENTO SEGUNDO SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO V-23.439.918, SARGENTO SEGUNDO MONTILVA MOLINA JOSÉ KENNEDY V-27.409.209, SARGENTO SEGUNDO CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL V-26.696.757, SARGENTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL V-25.817.167, SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO V-24.950.699, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO V-24.954.000, SARGENTO SEGUNDO HOYOS LINCER ELMELYER JOSE V-21.727.914 y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAN V-20.995.407, plaza del Destacamento Nº 444 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrean tanto, la DESOBEDIENCIA y el ABANDONO DE SERVICIO, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, respectivamente.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputado de autos, a criterio de quien aquí decide, las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 234, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y dadas las peticiones de las partes, esta juzgadora considera que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENARES KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAM, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407, por considerarlo incurso en la comisión de delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537. DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda fijar como sitio de reclusión El Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL). Líbrense las boletas de Encarcelación correspondientes. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO En virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Técnica, relacionada con la imposición a los ciudadanos imputados: Sargento Primero VILLANUEVA TOVAR JUNIOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad No: V-21.005.504; Sargento Segundo GUERRERO CONTRERAS ELIAS MOISES, titular de la cedula de identidad No: V-18.724.299; Sargento Segundo SEBRIANT MONTIEL DERVIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad No: V-23.439.918; Sargento Segundo MONTILVA MOLINA JOSUE KENEDY, titular de la cedula de identidad No: V-27.409.209; Sargento Segundo CORTEZ COLMENAREZ KENYEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad No: V-26.696.757; Sargento Segundo MEDINA VILLASMIL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad No: V-125.817.167; Sargento Segundo MARTINEZ MIRANDA JORGE ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V-24.950.699;Sargento Segundo RODRIGUEZ CORONEL JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No: V24.954.000; Sargento Segundo HOYOS LINCER ELMELYER JOSUE, titular de la cedula de identidad No: V-21.727.914; Sargento Segundo SANCHEZ BETANCOURT DENIS ABRAHAM, titular de la cedula de identidad No: V-20.995.407, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, consistente en las presentaciones cada 15 días ante este Tribunal Militar así como la prohibición de salir del país. Acuérdese librar las respectivas Boletas de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL, informando lo acordado en la presente Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ofíciese al Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL). HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE