REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Doce (12) de Mayo de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadano: ALFEREZ DE NAVÍO JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.416, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El ALFEREZ DE NAVÍO JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.416, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… En mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, nos encontramos el dia de hoy para realizar formal presentación del ciudadano: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR específicamente SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico De Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana adscrita a la Dirección de Orden Público, se encontraban en la Avenida Vollmer, frente al Centro Parque Caracas, adyacente al Centro Comercial Sambil, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, ya que en ese lugar habría sido un punto de concentración llamado por líderes de la oposición venezolana para realizar acciones de calle, por tal razón se encontraban protestando un grupo de personas entre ellos algunos fungen como Diputados de la Asamblea Nacional, la comisión Policial le solicito a los ciudadanos que se retiraran del lugar a fin de evitar daños y de que los mismos se desvíen hacia otros lugares de la ciudad o hacia algún ente público, cabe destacar que cada vez que se realizan estas acciones de calle se generan una gran cantidad de acciones violentas, quienes en vista de la acción policial, empiezan a tomar una actitud violenta en contra de los funcionarios, en medio de dicha acción los Funcionarios Policiales se percataron de la presencia de un ciudadano el cual se encuentra presente hoy en sala el cual quedo identificado como SERGIO ARTURO ANTONIO BUSTAMANTE, el cual tenía una actitud violenta y portando un dispositivo tipo megáfono de color blanco, dirigía e incitaba al resto de los manifestantes para que tomaran acciones violentas contra los funcionarios que allí se encontraban, utilizando consignas de ataque a todos los uniformados, de igual manera vociferando avanzar y atacar las instalaciones de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, ubicada en las adyacencia de la zona en conflicto en consecuencia la comisión policial procedio a actuar haciendo uso de los medios de Orden Público, en pro de disolver dicha manifestación con la finalidad restaurar el libre tránsito vehicular y peatonal por el sector, logrando aislar a un grupo de estos ciudadanos entre ellos el ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO BUSTAMANTE quien se encontraba instigando a la violencia con el dispositivo tipo parlante a los manifestantes procediendo los Oficiales Agregados PRADA ALFREDO y GUTIÉRREZ JERY, en compañía del Oficial BURBANO JESÚS, a darle la voz de alto, y este emprendiendo veloz huida, en consecuencia dichos oficiales procedieron a realizar una breve persecución logrando alcanzarlo y aprehenderlo a escasos metros siendo trasladado hasta el punto de despliegue de la Dirección de Orden Público de este cuerpo policial procede a realizarle la inspección corporal logrando incautarle entre sus partes íntimas el siguiente material de interés criminalístico: un (01) Arma de Fuego, tipo revolver. Marca; BRYCO 58, 380 AUTO. Serial; 9.639, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Un (01) objeto de forma cilíndrica envuelto en una cinta adhesiva de color marrón, la cual envuelve segmentos metálicos (Clavos), la cual posee un cordón de color verde y un (01) objeto de forma esférica envuelto con cinta adhesiva de color marrón, la cual envuelve segmentos metálicos (Clavos) y posee un cordón de color blanco, asimismo se procedió a identificar a ciudadano en cuestión quedando identificado como: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, residenciado en: La Avenida Los Próceres, Residencia Anauco, Edificio 5, Parroquia San Bernandino, Municipio Bolivariano Del Libertador, Caracas, Distrito Capital, cabe destacar que estos objetos en otras oportunidades han sido utilizados para propinar daños a vehículos y unidades militares. Es por esta razón ciudadana Juez Militar que esta Representación Fiscal Militar SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional Militar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.882.879, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Militares: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, específicamente DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479, y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 10 DE MAYO DE 2017, estos con la presunta finalidad de generar pánico y temor en el pueblo Venezolano y promoviendo acciones violentas debido al material incautado, adicionalmente estamos presuntamente en presencia de un sujeto que se le dio la voz de alto hizo caso omiso y quiso darse a la fuga, es cuando los efectivos del Cuerpo de Policial Nacional pudieron detenerlo y se le incauto un arma de fuego y dos artefactos posiblemente explosivos con el cual quería generar violencia y así poder causarle daños e inclusive hasta la muerte de varios Funcionarios Policiales y Guardias Nacionales, a los fines de alterar la paz, la seguridad de la nación y el ejercicio del gobierno nacional, hechos estos que hemos observado los últimos días. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, debido a que este sujeto al observar la comisión policial se tornó desafiante y se trató de darse a la fuga es así que luego de ser perseguido por los funcionarios fue capturado y al inspeccionarlo se le incauto dos artefactos posiblemente explosivos que posiblemente serian utilizados presuntamente para desestabilizar la forma de gobierno legalmente constituido y con ello alterar la paz de la República y del valiente Pueblo Venezolano, situación está que lo incriminan en el hecho precitado con anterioridad a los fines de que estemos en presencia de que los mismos pudieran adelantar acciones de grupos radicales de violencia y con ello generar pánico y temor en la población como se ha venido observando con anterioridad. TERCERO: Existe una presunción razonable, del peligro de fuga dada la posible penalidad derivada del delito militar cometido aunado al hecho de la conducta predelictual, en virtud que al ciudadano la comisión policial le dio la voz de alto y este hizo caso omiso y emprendió veloz fuga y posteriormente, fue apresado, demostrando de esta manera suficiente elemento que hace presumir el peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto solicito LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE titular de la Cédula de identidad Nº V-14.882.879, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar en circunstancias de Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL, con sede en los Teques Estado Miranda. TERCERO: Se declaren los hechos como flagrantes, es todo ciudadana Juez Militar...”
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 12 de mayo de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.416; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…Teniente de Navío RICARDO BELLO, títular de la cédula de identidad No: V-9.336.288 INPRE ABOGADO: 181.875 En su carácter de Fiscal Militar auxiliar Quinto con Competencia Nacional; Alférez de Navío JOSE TULIO BELISARIO JIMENE, títular de la cédula de identidad No: V- 19.108.789 En su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional; Los ciudadanos defensores Privados: Abogada; CAMEJO GUTIERREZ LILIA MARCELA, titular de la cedula de identidad No: V-9.268.045. IMPRE ABOGADO No: 33.495. Abogado; MORENO BARRIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad No: V-11.601.316 IMPRE ABOGADO No: 142.096. Y el ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual el ciudadano Alférez de Navío JOSE TULIO BELISARIO JIMENE, títular de la cédula de identidad No: V- 19.108.789 En su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional expuso: “… Buenas noches, ciudadana Juez Militar, ciudadanos Defensores, ciudadano Secretario Judicial, En mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, nos encontramos el dia de hoy para realizar formal presentación del ciudadano: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR específicamente SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico De Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana adscrita a la Dirección de Orden Público, se encontraban en la Avenida Vollmer, frente al Centro Parque Caracas, adyacente al Centro Comercial Sambil, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, ya que en ese lugar habría sido un punto de concentración llamado por líderes de la oposición venezolana para realizar acciones de calle, por tal razón se encontraban protestando un grupo de personas entre ellos algunos fungen como Diputados de la Asamblea Nacional, la comisión Policial le solicito a los ciudadanos que se retiraran del lugar a fin de evitar daños y de que los mismos se desvíen hacia otros lugares de la ciudad o hacia algún ente público, cabe destacar que cada vez que se realizan estas acciones de calle se generan una gran cantidad de acciones violentas, quienes en vista de la acción policial, empiezan a tomar una actitud violenta en contra de los funcionarios, en medio de dicha acción los Funcionarios Policiales se percataron de la presencia de un ciudadano el cual se encuentra presente hoy en sala el cual quedo identificado como SERGIO ARTURO ANTONIO BUSTAMANTE, el cual tenía una actitud violenta y portando un dispositivo tipo megáfono de color blanco, dirigía e incitaba al resto de los manifestantes para que tomaran acciones violentas contra los funcionarios que allí se encontraban, utilizando consignas de ataque a todos los uniformados, de igual manera vociferando avanzar y atacar las instalaciones de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, ubicada en las adyacencia de la zona en conflicto en consecuencia la comisión policial procedio a actuar haciendo uso de los medios de Orden Público, en pro de disolver dicha manifestación con la finalidad restaurar el libre tránsito vehicular y peatonal por el sector, logrando aislar a un grupo de estos ciudadanos entre ellos el ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO BUSTAMANTE quien se encontraba instigando a la violencia con el dispositivo tipo parlante a los manifestantes procediendo los Oficiales Agregados PRADA ALFREDO y GUTIÉRREZ JERY, en compañía del Oficial BURBANO JESÚS, a darle la voz de alto, y este emprendiendo veloz huida, en consecuencia dichos oficiales procedieron a realizar una breve persecución logrando alcanzarlo y aprehenderlo a escasos metros siendo trasladado hasta el punto de despliegue de la Dirección de Orden Público de este cuerpo policial procede a realizarle la inspección corporal logrando incautarle entre sus partes íntimas el siguiente material de interés criminalístico: un (01) Arma de Fuego, tipo revolver. Marca; BRYCO 58, 380 AUTO. Serial; 9.639, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Un (01) objeto de forma cilíndrica envuelto en una cinta adhesiva de color marrón, la cual envuelve segmentos metálicos (Clavos), la cual posee un cordón de color verde y un (01) objeto de forma esférica envuelto con cinta adhesiva de color marrón, la cual envuelve segmentos metálicos (Clavos) y posee un cordón de color blanco, asimismo se procedió a identificar a ciudadano en cuestión quedando identificado como: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, residenciado en: La Avenida Los Próceres, Residencia Anauco, Edificio 5, Parroquia San Bernandino, Municipio Bolivariano Del Libertador, Caracas, Distrito Capital, cabe destacar que estos objetos en otras oportunidades han sido utilizados para propinar daños a vehículos y unidades militares. Es por esta razón ciudadana Juez Militar que esta Representación Fiscal Militar SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional Militar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.882.879, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Militares: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, específicamente DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479, y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 10 DE MAYO DE 2017, estos con la presunta finalidad de generar pánico y temor en el pueblo Venezolano y promoviendo acciones violentas debido al material incautado, adicionalmente estamos presuntamente en presencia de un sujeto que se le dio la voz de alto hizo caso omiso y quiso darse a la fuga, es cuando los efectivos del Cuerpo de Policial Nacional pudieron detenerlo y se le incauto un arma de fuego y dos artefactos posiblemente explosivos con el cual quería generar violencia y así poder causarle daños e inclusive hasta la muerte de varios Funcionarios Policiales y Guardias Nacionales, a los fines de alterar la paz, la seguridad de la nación y el ejercicio del gobierno nacional, hechos estos que hemos observado los últimos días. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, debido a que este sujeto al observar la comisión policial se tornó desafiante y se trató de darse a la fuga es así que luego de ser perseguido por los funcionarios fue capturado y al inspeccionarlo se le incauto dos artefactos posiblemente explosivos que posiblemente serian utilizados presuntamente para desestabilizar la forma de gobierno legalmente constituido y con ello alterar la paz de la República y del valiente Pueblo Venezolano, situación está que lo incriminan en el hecho precitado con anterioridad a los fines de que estemos en presencia de que los mismos pudieran adelantar acciones de grupos radicales de violencia y con ello generar pánico y temor en la población como se ha venido observando con anterioridad. TERCERO: Existe una presunción razonable, del peligro de fuga dada la posible penalidad derivada del delito militar cometido aunado al hecho de la conducta predelictual, en virtud que al ciudadano la comisión policial le dio la voz de alto y este hizo caso omiso y emprendió veloz fuga y posteriormente, fue apresado, demostrando de esta manera suficiente elemento que hace presumir el peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto solicito LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE titular de la Cédula de identidad Nº V-14.882.879, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar en circunstancias de Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL, con sede en los Teques Estado Miranda. TERCERO: Se declaren los hechos como flagrantes, es todo ciudadana Juez Militar...” Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado de autos el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Primer Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI, títular de la cédula de identidad No: V-18.266.787, en su condición de Secretario Judicial señalo: “… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…, finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar, la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, expuso lo siguiente: “...mi nombre es: SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE. Mi cédula es: V-14.882.879. Mi edad: es 36 años. Mi estado civil es; Casado. Mi dirección domiciliaria es: Conjunto Residencial Parque Anauco, Avenida Los Próceres, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas; Distrito Capital. Mi número de teléfono es: 0414-978-72-71…”. Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informó al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que posee y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien ordenó al ciudadano imputado ponerse de pies y le preguntó: “… ¿desea rendir alguna declaración?...”, y el ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879. Respondió: “…no deseo declarar”.... Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica, para que expusiera los alegatos a favor de su patrocinado que a bien tuviera. Seguidamente, toma la palabra la Abogada CAMEJO GUTIERREZ LILIA MARCELA, titular de la cedula de identidad No: V-9.268.045. IMPRE ABOGADO No: 33.495, quién señaló: “...Buenas noches, ciudadana Juez Militar, ciudadanos representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa como punto previo solicito copia certificada de las actuaciones incluyendo el acta de la presente audiencia, como punto previo quiero denunciar la incompetencia del tribunal militar en razón a la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las siguientes consideraciones, el articulo 49 ordinal 4 en concordancia con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los presupuestos procesales para que pueda conocer un tribunal militar en ejercicio de la jurisdicción un asunto sometido a su conocimiento con las características de este acto muy brevemente procedo a explicar los siguientes términos la jurisdicción militar es la excepción no es la regla un civil no puede ser juzgado por la jurisdicción militar, la jurisdicción militar puede conocer de delitos exclusivamente ejecutados por militares y en ningún caso por civiles esa fue la intención del constituyente en 1999, frente a los excesos y abusos de la cuarta república contra civiles de esto hay reiteradas jurisprudencias en el país así fue recogido por la doctrina por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia y reiterada a demás por el tribunal supremo de justicia a que hay que tener en cuenta es algo sumamente importante y principios de igualdad ante la ley reconocer que ha sido establecido en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se le dará un trato igual entre iguales esto quiere decir, en pocas palabras que este tribunal con mucho respeto, esta defensa considera y según la jurisprudencia vigente del país, este tribunal militar no tiene competencia para conocer el asunto aquí planteado y no puede por lo tanto juzgar a nuestro defendido por cuanto es un civil y no un militar así ha sido reiterado igualmente y señalado en varias sentencias de la corte interamericana de derechos humanos las cuales voy a resumir en muy pocos términos que me permito hacer la precisión en cuanto dice la corte, un civil no puede ser juzgado por la jurisdicción penal militar en razón de esta cirscunstancia el debido proceso es de orden constitucional exponemos este punto previo, asimismo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por lo establecido en el Teniente de Navío RICARDO BELLO, títular de la cédula de identidad No: V-9.336.288 INPRE ABOGADO: 181.875 En su carácter de Fiscal Militar auxiliar Quinto con Competencia Nacional; Alférez de Navío JOSE TULIO BELISARIO JIMENE, títular de la cédula de identidad No: V- 19.108.789 En su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional 44 ordinal 1 en concordancia con el Teniente de Navío RICARDO BELLO, títular de la cédula de identidad No: V-9.336.288 INPRE ABOGADO: 181.875 En su carácter de Fiscal Militar auxiliar Quinto con Competencia Nacional; Alférez de Navío JOSE TULIO BELISARIO JIMENE, títular de la cédula de identidad No: V- 19.108.789 En su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido no estaba cometiendo ningún delito en consecuencia no puede alegar el Ministerio Publico Militar por que fue detenido en flagrancia es todo ciudadana juez. Es todo…” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado; MORENO BARRIOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad No: V-11.601.316 IMPRE ABOGADO No: 142.096. quién señaló: “...Buenas noches, ciudadana Juez Militar, ciudadanos representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Plantea como punto previo el siguiente pronunciamiento es imperativo la incompetencia del tribunal, y efectivamente como señalaba mi colega el debido proceso, es un conjunto de garantías mínimas de las cual debe estar revertida todo este proceso judicial, nuestra constitución establece un principio que no admite equivoco la constitución en el artículo 7, establece que ella es la norma suprema y es el fundamento aquí nos encontramos ciertamente en una disyuntiva porque ese principio de supremacía constitucional que el constituyente nos quiso dibujar entre las clausulas denominadas pétreas que son 9 bloques, que son las disposiciones fundamentales viene directamente relacionado con esas garantías constitucionales que hacen que todo proceso judicial sea llevado a cabo de forma regular de forma debida, efectivamente el artículo 49 numeral cuarto establece sin lugar a duda esa garantía, la garantía de un juez natural que en respeto a su competente autoridad no me voy a extender en analizar, así mismo el artículo 261 refleja también con mucha precisión, concatenado con el artículo 253 que efectivamente la jurisdicción es el poder de administrar justicia, actividad del estado que exclusivamente desarrolla o ejecutan nuestros jueces, pero ese poder de administra justicia tiene un límite y ese límite viene dado por la competencia y ese dispositivo del artículo 261, como lo señala la doctora CAMEJO que la jurisdicción militar es la excepción de una regla, de acuerdo al principio de exclusividad solo el juez tiene el poder de jurisdicción pero los tribunales militares solamente activan ese poder en delitos de naturaleza militar, ahora bien, nos llama la atención la exposición del Ministerio Público y nos vemos obligados a citar el principio número 5 del proyecto de principio sobre la administración de justicia por los tribunales militares discutido en la organización de la naciones unidas en el año 2006 en la cual la República Bolivariana de Venezuela formo parte, ese principio señala literalmente cito los órganos judiciales militares deberán por principio ser incompetentes para juzgar civiles en cualquier caso el estado velara porque los civiles acusados de una infracción penal sea cual fuera su naturaleza sea juzgado por tribunales civiles en esa misma dirección la corte interamericana de derechos humanos a establecido de forma reiterada y pacifica esa máxima expuesta. Ahora bien señalaba mi colega que el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge el principio de igualdad entre las partes que además recoge una máxima aristotélica, solo se trata igual a los iguales o debe tratarse igual a los iguales esa máxima también viene recogida en la sentencia con carácter vinculante del magistrado CABRERA el cual hiso un estudio de entre otros conceptos el estado social y del estado de derecho porque de alguno u otra manera el estado moderno conoce perfectamente lo que implica el estado de derecho, voy a referirme al estado social y al estado de derecho, el estado social busca la armonización de las instituciones y busca de que alguna manera que un estamento no se superponga sobre otro, este estado evolucionado que representa el estado venezolano que dio un paso jurídico importante al convertirse en estado social , busca eso, busca precisamente la armonización de todo, mi defendido no es militar, es civil, y cuando pasemos a nuestra defensa de fondo vamos a observar que además su conducta no encuadra en lo delitos narrados por el Ministerio Público de allí la necesidad de ratificar esta excepción ya que a criterio de esta representación de la defensa se encuentra impedido de conocer este asunto, dada la condición de civil. Por otro lado, la defensa se ve obligada a solicitar la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia de las actas por cuanto la constitución pauta la forma como un persona puede ser detenida en forma flagrante o a través de una orden judicial, del examen que hicimos de las actas que integran el presente expediente y de la exposición oral del Ministerio Público no observamos una orden judicial y no se parecía la ejecución de un delito flagrante puesto que la definición procesal queda plenamente descrita en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual damos por reproducido, en atención a este consideraciones solicitamos la nulidad absoluta, finalizado esto como defensa de fondo observa esta representación que el Ministerio Público señala fundamentado en el acta policial que nuestro defendido fue detenido a las 01:30 de la tarde cuando se encontraba protestando entre ellos diputados y que en la comisión de la Policía Nacional Bolivariana se acercó a ese grupo de manifestantes y le solicitaron retirarse del lugar para evitar daños, que mi defendido portaba un dispositivo color blanco vociferando avanzar y atacar, así mismo indica el Ministerio Publico que la comisión procedio en labores de control del orden público a tratar de dispersar a los manifestantes y en eso señala el ministerio público, que observan una persona en actitud sospechosa que al darle la voz de alto emprende veloz huida y lo agarran unos metros más adelante se lo llevan al comando de la policía y allí es donde practican la inspección personal hallándole las evidencias señaladas, si estos son los hechos ciudadana juez se pregunta este representación como encuadra el ministerio publico esa narración en los dispositivos penales señalados, (…) esta representación se opone a la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, así mismo se opone a la medida de privación solicitad por el ministerio público (…) es todo ciudadana juez…” . (SIC)
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” y la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el Artículo 570 numeral 1: “…Serán penados con prisión de dos (2) a coho (8) años: 1. Lo que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.416, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se decrete la nulidad de las actuaciones judiciales de conformidad a lo previsto en los artículos 175,180 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, como el otorgamiento de la Libertad Plena, o una medida cautelar a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen los extremos de ley, en cuanto a los consagrado en los precitados artículos, por tanto, y en base a lo antes descritos, son consideradas IMPROCEDENTES, y se declaran SIN LUGAR , las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: En cuanto al punto previo se DECLARA SIN LUGAR le excepción opuesta por la representación de la Defensa Técnica, referente a la incompetencia del tribunal y acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se encuentran dados los extremos de Ley de los artículo 28 numeral 3 y 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano imputado SERGIO ARTURO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad No: V-14.882.879, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, la REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR específicamente SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los previsto en el artículo 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar como sitio de reclusión El Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE” ubicado en los Teques; Estado Miranda. (CENAPROMIL). TERCERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional, referente a la aprehensión en FLAGRANCIA y la prosecución del proceso judicial a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrense la boleta de Encarcelación correspondiente y háganse las participaciones de ley correspondientes, ofíciese a la ZODI-CAPITAL, informando lo acordado en la presente Audiencia Especial de Presentación de Imputado. QUINTO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica referente a la expedición de Copias Certificadas de las actuaciones así como la presente audiencia, respectivamente. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró el acta se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ al SEBIN, Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE