REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, primero (01) de mayo de 2017
206° y 157°

Visto el escrito consignado por el CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito del Espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en artículo 472, en concordada relación con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito del Espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en artículo 472, en concordada relación con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.819.017, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, ante usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 111 numerales 1, 10, 11, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito del Espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en artículo 472, en concordada relación con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS

En fecha 24 de MARZO de 2017, fue ordenada la Apertura de la Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0123, emanada por el GENERAL DE DIVISION CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presunta Comisión de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al ciudadano: SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, Plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, esta Fiscalía Militar dio Formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de Espionaje atribuido al presunto imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM1-019-2017, asimismo se realizaron todas las actuaciones útiles, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos que se investigan.
Con respecto a los elementos de convicción recabados por esta Fiscalía Militar con el fin de probar la autoría del ciudadano: SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, plenamente identificado, en relación a la comisión del delito penal militar de Espionaje, con las circunstancias agravantes antes descritas, se encuentran insertos en auto del cuaderno de investigación FM1-019-2017, los siguientes:
1. Original del ACTA POLICIAL, del ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688 de fecha 23 de Marzo del 2017, suscrito por el Agente III , Jesús Piñero, numero de credencial 0863, Agente de la Dirección Especial De Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la actuación policial, que se le realizó una pesquisas de investigación al soldado antes mencionado donde se pudo comprobar mediante una revisión manual a su teléfono celular la cual se observó imágenes fotográfica relacionadas al personal responsable de la seguridad y protección del ciudadano Director de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y Jefe de la Casa Militar el cual es responsable del resguardo y protección del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS, documentos varios de interés clasificado perteneciente a la dirección de Ayudantía Operativa de esta Dirección, así como los vehículos utilizado para el servicio de traslado de seguridad que le brindan al ciudadano Director.

2. Copias de IMÁGENES FOTOGRÁFICAS Autenticadas por la Dirección De Especial De Contrainteligencia Militar encontradas en el teléfono celular del ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, en la cual se puede evidenciar: Lista del Personal responsable de la seguridad y protección del ciudadano Director de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y Jefe de la Casa Militar el cual es responsable del resguardo y protección del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS, documentos varios de interés clasificado perteneciente a la Dirección de Ayudantía Operativa de esta Dirección, así como los vehículos utilizado para el servicio de traslado de seguridad que le brindan al ciudadano Director.

Importante mencionar que la información que fue encontrada en el teléfono celular perteneciente al ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, es información clasificada como secreta la cual de ser manejada por agentes externos pueden llegar a repercutir de manera negativa en la seguridad del Presidente Nicolás Maduro Moros, colocando en riesgo su integridad física. En consecuencia se hace necesario la solicitud de la presente Orden de Aprehensión, de tal manera de garantizar la presencia física del ciudadano antes descrito, en virtud de rendir las declaraciones pertinentes y así garantizar las resultas del caso, obteniendo con ello la veracidad de los hechos investigados.
-II-
DEL DERECHO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688 Plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, esta Fiscalía Militar dio Formal inicio a la investigación, Por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito del Espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en artículo 472, en concordada relación con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien este Despacho Fiscal Militar, con base en el comportamiento del ciudadano SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688 plenamente identificado y del análisis de los recaudos insertos en auto; considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación como lo es el delito militar de Espionaje tipificado en el artículo 471, numeral 4, en concordada relación con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos es el autor de la comisión del mencionado delito penal militar PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad según lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de veintidós (22) o veintiocho (28) años. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de ESPIONAJE lo cuales ya se encuentra descrito en la narrativa de los hechos del presente escrito. TERCERO: Llegada la presente fecha el ciudadano antes identificado no se ha puesto a derecho para que pueda terminarse la investigación, surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de SOLDADO KERVIN ABOU ORM SARAGAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.312.688, Plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas a los veintidós (11) días del mes de Marzo del 2017…” (SIC)


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 01 de mayo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la Audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional; La ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar; el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. Es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional expuso: …” Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadana Defensora Publica Militar, ciudadano Secretario Judicial, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero del Ministerio Publico, haciendo uso de los estamentos legales que me confieren. En aras de formalizar la audiencia Especial de Presentación del ciudadano Imputado: Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. Plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en virtud ciudadana Juez Militar de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Militar de: Contra la integridad, independencia y libertad de la nación, (ESPIONAJE) previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16, todos del Código Orgánico De Justicia Militar. Precalifico estos delitos en virtud de los hechos que voy a narrar de manera subsumida: en un revista rutinaria realizada en la Dirección General de Contrainteligencia Militar le es incautado al ciudadano: Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 su teléfono celular en virtud de que dentro del mismo se allá una serie de fotografías que hacen alusión a documentos clasificados de esa Dirección General de Contrainteligencia Militar, así mismo también tenía fotografías a los vehículos de seguridad que transportan al director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual como sabemos es la persona encargada de la seguridad del señor Presidente de la Republica y de altos funcionarios; así mismo una lista del personal que desempeña funciones de seguridad tanto con el director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar como del señor Presidente de la Republica hecho este delicado que lo vincula con un presunto espionaje el cual en esta fase investigativa se determira si esa información que se encuentra en el teléfono fue enviada, suministrada o facilitada a alguna fuerza enemiga para utilizarla en contra de la seguridad del estado en este caso del señor Presidente de la Republica así mismo se puede presumir un atentado en contra del señor Presidente de la Republica o del señor General de División director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar el cual tiene la labor delicada de resguardar la integridad del señor Presidente de la Republica, así mismo se relacionan estos hechos haciendo un mal uso de la confianza que le brindaron las autoridades que integran esta Dirección General de Contrainteligencia Militar captura fotográficamente la relación del personal que labora en esta unidad, a unos documentos clasificados, en consecuencia esta representación Fiscal Militar precalifica los hechos como el delito de espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico De Justicia Militar. De manera tal que en este momento podemos evidenciar que los hechos que narre de manera subsumida llenan los extremos de ley previstos en los artículos 236,237 y 238 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho que merece pena privativa de libertad, es un delito que estamos precalificando ciudadana Juez Militar muy grave cuya pena sobrepasa el limite la acción no se encuentra evidentemente prescrita fue detenido en virtud de una orden de aprehensión que este Tribunal Militar acordó así mismo existen elementos de convicción que confirman la autoría del hecho por parte del ciudadano: Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 ya que el elemento donde se encontraron todas estas evidencias fue un teléfono celular el cual le pertenecía al mismo, es decir que es la persona que pudo haber manejado este teléfono celular, así mismo existe una duda razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en virtud de la penalidad que pudiese acarrearle a la persona imputada si se llega a comprobar su responsabilidad penal, es importante destacar que tocara a este ministerio publico realizar todas las diligencias pertinentes necesaria a fin de determinar si existe o no la responsabilidad penal militar por parte del ciudadano imputado presente en sala o su inocencia por su puesto si la tiene, como parte final esta representación del Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente medida privativa de libertad en contra del ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar así mismo solicita muy respetuosamente se le realice un examen médico psiquiátrico al ciudadano ABOU para determinar su estado actual mental y con ello lograr determinar si sus actos fueron de una manera consiente o inconsciente, por ultimo menciono que el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY estuvo recluido en Dirección General de Contrainteligencia Militar y una vez finalizada la respectiva audiencia especial de presentación de detenido queda a orden de este digno tribunal militar, Es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Primer Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI, titular de la cedula de identidad No: V-18.266.787, en su condición de Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Mi cedula de identidad es: 21.312.688. Mi estado civil es: Soltero. Mi edad es: 24 años. Mi sitio de trabajo es: la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Mis familiares responsables son: Mi mama; IRAIDA YULIPSA SAGARAY TORREALBA. Mi papa; PANFILO JESUS PEREZ GOMEZ. Mi abuelo; DILIO SAGARAY. Mi domicilio: Urbanización La Arboleda, Calle 6, Casa 18, valle de la pascua, Estado Guárico. El teléfono de mi abuela es: 0246-871-97-76. Tengo una cicatriz en el pies derecho debajo de los dedos. “… Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra nuevamente la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente la ciudadana Juez Militar pregunto al ciudadano imputado: “… ¿deseas rendir alguna declaración?...” ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 señalo: “…si deseo declarar; yo tome fotos porque estaba autorizado por el Mayor GRANCO que es el jefe del departamento de ayudantía, el me autorizo a mí y a la Teniente ROXANNA PELAEZ para tomar fotos y me ordeno que le tomara fotos a la firma y sello del General ELIZER JOSE MELENDEZ AMA porque le habían sustraído un dinero de su cuenta y ya habían atrapado a los responsables pero una de esas firmas y sellos falsos paso por mi oficina donde yo estaba trabajando, así como yo tome fotos la Teniente ROXANNA PELAEZ también, pero esas fotos son de mi trabajo de ese momento porque no se nos permite sacar ningún tipo de documento, es decir que no eran fotos de todo si no de lo que estábamos trabajando en ese momento, en la oficina no teníamos ni impresora no fotocopiadora, es decir no tenían tóner ni cartuchos, buscamos en mesa de parte y tampoco tenían. Las fotos que tome eran respecto de mi trabajo porque me mandaron de comisión para guarico y era para verificar la asignación de las bolsas clap, porque me iban depositando y yo iba tachando de la lista yo era el que retiraba las bolsas con el teléfono por eso tenía esa lista allí, yo estaba autorizado por mi Mayor GRANCO al igual que la Teniente ROXANNA PELAEZ para tomar fotos a los alrededores de las instalaciones si veíamos a alguien en virtud de que no teníamos arma de fuego, yo tome foto de la finca del Mayor GRANCO porque él me mando de comisión a mí y a la Teniente ROXANNA PELAEZ y al yo llegar de la comisión yo le mostré las fotos y el las vio él lo único que me dijo fue que la línea del teléfono fuera Movilnet y mantuviéramos el teléfono siempre con una clave que no fuera fácil de descifrar y la línea de mi teléfono es Movilnet y yo lo tenía con clave él nos mandó a tomar foto a los documentos que viéramos fuera de la oficina que estaban firmados por el general para comparar la certeza del mismo, estábamos autorizados si no yo no tomo fotos. Las demás fotos son referentes también al trabajo para no sacar documentos de la oficina porque está prohibido sacar papel, para mostrar en la recepción del hotel la placa, la placa no se puede escribir debe ser mostrada en la recepción para pernotar esa noche allí, la Teniente ROXANNA PELAEZ vio cuando yo tome esas fotos porque teníamos una camioneta asignada a nosotros dos, lo único que me dijo fue que estuviera mosca con esas fotos y yo le dije ¿las borro? Y ella respondió no no pero mosca. También quería acotar que tengo casi tres meses que no tomo mi tratamiento desde que me bajaron al sótano en la sede y yo sufro de enfermedades como lo son; bipolaridad, esquizofrenia, psicosis y agorafobia para eso tomaba Diosepan, Ambroxol, entre otros. A mí me llevan a investigación porque no porque habia tomado foto si no que a mí me cambiaron a la Brigada y yo fui a la oficina a buscar unos separadores, yo le habia escrito incluso por teléfono a la Teniente ROXANNA PELAEZ pidiéndole 15 separadores y 15 fundas esos mensajes están en mi teléfono. Yo soy inocente“…toma la palabra nuevamente la ciudadana Juez Militar quien le concedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público Militar a los fines de que interrogara al imputado. Ante lo cual el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto: …” ¿tiene usted los nombres de los profesionales militares que nombro en su declaración?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: “…Mayor GRANCO que es el jefe de la caravana, Teniente ROXANNA PELAEZ que es asistente y sargento MOLINA el conductor no se los nombres completos pues solo trabaje en el DGCIM una semana y tres días”… el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” ¿habían otras personas cuando lo autorizaron a tomar esas fotos?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: “…estaba la Teniente ROXANNA PELAEZ del lado derecho”… el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” ¿el sargento MOLINA a quien le manejaba?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”el maneja la camioneta”… el ciudadano Capitán ALEXANDER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No: v-15.819.017. En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” ¿cuánto tiempo tenia usted laborando en esa unidad?”…el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”una semana y tres dias”… En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” ¿Quién lo postulo o lo capto para entrar al DGCIM?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”a mí me mandaron de la Brigada de Guardia de Honor Presidencial porque yo soy ingeniero y un sargento me dijo que necesitaban a alguien que supiera informática y las 3 semanas me mandaron”… En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” ¿ese sargento como se llama?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”el Sargento MARTINEZ”… En su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional pregunto nuevamente: …” finalizado el interrogatorio por parte del ciudadano Fiscal Militar la ciudadana Juez Militar dando cumplimiento al principio de igualdad entre las partes se le concedió el derecho de la palabra a la representación de la defensa técnica para que interrogara a su patrocinado: en consecuencia la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar Quien pregunto: “…¿desde cuándo usted sufre esos trastornos psiquiátricos?”… el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”desde el 2015, eso me lo diagnostico el doctor PANDAVILA que es psiquiatra y patólogo”… ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar pregunto nuevamente: “…¿Cuál es la reacción que le produce dicha enfermedad?... el ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”me como las unas, me sangra la nariz, no puedo dormir bien, me da ataque de ansiedad, a veces me provoca gritar en espacio cerrado escucho que me hablan escucho ruidos yo con mi tratamiento yo lo controlo”… la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar pregunto nuevamente: “…¿esa enfermedad le ha producido en algún momento perder la conciencia?”.. El ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”si aveces estoy en un sitio y no sé cómo llegue alli, se me olvidan las cosas, perdia la nocion del tiempo”… la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar señalo: “…es todo ciudadana Juez Militar”…seguidamente la ciudadana Juez Militar realizo al imputado la siguientes preguntas: “… usted indico al tribunal que pertenece al contingente septiembre 2016 ¿al momento de ingresar a la Fuerza Armada usted informo que tenía esta patología?”… El ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”no porque ya habia intentado ingresar antes por la SIAMIL y al decir que era bipolar me decían que no podía ingresar”… la ciudadana Juez Militar pregunto al imputado nuevamente: “… ¿sus jefes sabían de esa patología?”… El ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688 respondió: …”no porque ya habia ingresado y sabía que me iban a expulsar. Finalmente la ciudadana juez militar concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica para que expusiera los alegatos que a bien tuvieran a favor de su patrocinado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA FLORES titular de la cedula de identidad No: V-14.577.456 en su carácter de Defensora Pública Militar Quien señalo: “…Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141de la ley adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica De La Defensa Publica en este acto actuó en representación del ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688, una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Publico y la declaración de mi hoy defendido pues esta defensa técnica solicita muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos para considerar que estamos en presencia de un peligro de fuga ya que estamos en presencia de un soldado que tiene físicamente problemas de salud mental el cual pudiésemos estar en presencia de una persona inimputable, se identificó plenamente en sal demostrando el arraigo en el país, y dio también un número telefónico ubicable de manera que el mismo pudiese presentarse ante el proceso que se está llevando una vez escuchada la declaración de mi defendido esta defensa técnica solicita también muy respetuosamente que se cite como testigos los ciudadanos: mayor GRANCO, teniente ROXANA y al sargento MOLINA. De igual manera se adhiere a la solicitud fiscal relacionada con la realización a mi patrocinado del examen médico psiquiátrico y en caso de que le sea impuesta una medida de privación solicito muy respetuosamente le sea permitido el ingreso de sus medicamentos respectivos. Es todo…”.

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“…Artículo 236: El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Espionaje previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar .
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano hoy imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: Espionaje previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es menester acotar que la representación fiscal militar en su solicitud argumenta que la conducta adoptada por el Ciudadano: Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional, para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: Espionaje previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; y artículo 237 ordinales 2 y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: El ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. Por la presunta comisión del delito Militar de: Contra la integridad, independencia y libertad de la nación,(ESPIONAJE) previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, en concordada relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 1 y numeral 16 todos del Código Orgánico De Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General De Contra Inteligencia Militar líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido en virtud de haberse acordado previamente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada tanto por la representación del Ministerio Publico Militar como por la defensa publica militar referente a la realización de un examen médico psiquiátrico al ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a oficiar a la Dirección General De Contra Inteligencia Militar a los fines de que permita el ingreso de los medicamentos del ciudadano Soldado KERVIN ABOU ORM SAGARAY. Titular de la cedula de identidad No: V-21.312.688. SEXTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a citar a los ciudadanos mayor GRANCO, teniente ROXANA y al sargento MOLINA. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”. Para su ingreso en la Dirección General De Contra Inteligencia Militar, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, ofíciese al Hospital Militar “Dr CARLOS ARVELO” solicitando la práctica del examen médico psiquiatra al imputado. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 17:30 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE