REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de marzo 2017.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2010-001983.

Parte Demandante: JUDAYNE JOSEFINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.705.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

Parte Demandada: SCHERING-PLOUGH C.A. (hoy MSD FARMACÉUTICA C.A.).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OATAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 7.460 y 40.761 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 14 de marzo de 2017 fue agregado a los autos el informe pericial, siendo impugnado por la parte demandada por encontrarse fuera de los límites del fallo

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandada impugnó la experticia practicada por ser excesiva y encontrarse fue de los límites del fallo, basándose en lo siguiente:

1.- El experto ni siquiera revisó la prueba de informes del banco Venezolano de Crédito, que era de la que debía extraer “la cantidad reiterada” que según estableció la Sentencia Objeto de Ejecución, MDS le pago a la actora por dicho concepto de asignación de vehículo, cuya revisión ordenó expresamente la sentencia objeto de Ejecución.
2.- El experto estableció que el supuesto salario mixto diario de la actora era de Bs. 2014,67 y su salario integral diario era de Bs. 292,22, sin ni siquiera indicar cómo lo obtuvo.
3.- No explica la experticia cuál es la diferencia en el salario de la actora por la incidencia de la asignación de vehículo, cuando claramente establece la sentencia objeto de ejecución que condenó fue al pago de la diferencia en los beneficios laborales de la demandante por la no inclusión de este concepto, es decir, que el experto debió en primer lugar, determinar cuál sería esa cantidad reiterada que aparece en los estados de cuenta del banco Venezolano de Crédito y que correspondería al pago de la asignación de vehículo mensual, (que según la actora en su demanda fue de en el tiempo por la cantidad de Bs, 150.00; 280.00; y 384,00), y con dicha cantidad determinar el salario real, para luego, con esa diferencia salarial recalcular a su vez las diferencias en los conceptos pagados a la demandante y descontar lo pagado o en todo caso, hacer el recálculo sólo de la diferencia.
4.- El experto utilizó un salario mayor al demandado aún y cuando la actora demandó unas diferencias que fueron declaradas sin lugar, por lo que obviamente el salario por ella alegado y demandado es menor al salario que le corresponde según la sentencia objeto de ejecución, y sin embargo, el experto determinó incluso un salario mayor, lo cual basta para determinar la inexactitud y extralimitación de su experticia, que no cumplió ninguno de los parámetros ordenados por el fallo.
5.- El experto contrariamente a lo que expresó en la primera página de su informe, no realizó los cálculos con la porción o incidencia salarial que no habría sido incluida en los recibos de pagos y liquidación de las prestaciones sociales, sino que hizo un cálculo por la totalidad del salario (erradamente determinado) y no procedió si quiera a descontar lo pagado, lo cual evidencia una vez más la extralimitación e inexactitud de su experticia.
6.- El cálculo de los intereses moratorios además de partir de bases salariales erróneas, se calculó tomando como base una fecha distinta a la ordenada en la sentencia objeto de ejecución, ya que la misma ordenó que sólo los intereses moratorios correspondientes a la prestación de antigüedad debían debían ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-05-2010), mientras que los intereses moratorios correspondientes a los demás conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), debían ser calculados desde la fecha de notificación de la demanda (07-04-2011). Sin embargo, como consta en el cuadro correspondiente al cálculo de intereses, el experto calculó los intereses moratorios de todos los conceptos desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, agregándole en consecuencia 11 meses más de intereses no condenados, a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, extralimitándose así en la misión encomendada. Lo mismo es aplicable para los “intereses de mora” y a los intereses sobre diferencias de la prestación de antigüedad y a la corrección monetaria.


Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, se realizó el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en la cual fue agregado, por lo que se efectuó en tiempo oportuno.

Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado y en el caso de marras la parte demandada expresó los fundamentos de su reclamo en los aspectos antes señalados.

Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos, quien suscribe, en acatamiento de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por ambas partes cumple con los extremos de ley.

SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de marzo de 2017, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Secretaria