REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-001084.
Parte Demandante: RUBEN DARIO URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.138.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOSO, EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.609 y 262.968 respectivamente.
Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JESÚS MANUEL SA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS Y ELIZABETH DÁVILA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por los Abogados Francelys Torrealba y Edward Viera en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Urriola, en fecha 15 de diciembre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2016 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 02 de febrero de 2017 procedió a admitirla ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.
El 08 de marzo de 2017 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:
Omissis…
El propio actor alega en su libelo de demanda, específicamente en el primer folio lo siguiente:”comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida como obrero de la Cooperativa Sertemain R.L. al servicio de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.”… Además de lo anterior el demandante de autos ciudadano RUBÉN DARÍO URRIOLA CORDERO, acompaña a su ya referido escrito, anexos contentivos de Transacción Extra Judicial celebrada entre nuestra representada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y el identificado actor, todo lo cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2.014), bajo el N° 12, Tomo 54 y en el cual se evidencia el reconocimiento por parte del accionante de la prestación de sus servicios como trabajador asociado de la Cooperativa SERTEMAIN R.L.
En tal sentido, ciudadano Juez, la comparecencia e incorporación a este proceso de la Asociación Cooperativa SERTEMAIN R.L. es necesaria, obligante y definitiva, pues como inicialmente lo mencionamos, no sólo la presente controversia le es común con nuestra mandante, sino que en la definitiva la sentencia le afectará, ya que como hemos manifestado consta en autos que el demandante recibía instrucciones y salarios de esta Asociación Cooperativa.
Finalmente, como refuerzo y fundamentación doctrinal de lo solicitado, citamos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero 2006, Exp. R.C. AA60-S-2005-001150 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida en la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.
En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.
En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar la misma fue efectuada en forma tempestiva, adicionalmente se señaló como prueba documental que demuestran la necesidad del llamado instrumentos que cursan en autos, como lo son el libelo y transacción que riela a los folios 18 al 22, razón por la cual resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. agregándose al expediente físico y al sistema informático juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Secretaria
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