REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2017-149
PARTE ACTORA: JOEL TORRES C:I N° V.- 18.861.227
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS OLIVA I.P.S.A. N° 230.587.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO, CA; empresa Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A; cuya última modificación, quedo inscrita, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el N° 11, Tomo 75-A, R.I.F. J-08526169-9 Y número de N.I.L. 189042-1; con domicilio en CARRETERA VIEJA YARITAGUA, SECTOR CHOROBOBO, SEDE AZUCARERA RÍO TURBIO, BARQUISIMETO-ESTADO LARA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, I.P.S.A Nº 126.029.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En horas de despacho del día de hoy 23 de Marzo del 2.017, siendo las 09:00 AM siendo la hora y el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la instalación de audiencia preliminar de la causa signada con el numero KP02-L-2017-149 ; comparece por una parte la abogado en ejercicio FABIANA ZUBILLAGA debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A y por la otra parte la abogado en ejercicio CARLOS OLIVA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 230.587, en su carácter de abogado asistente del trabajador demandante, por lo cual estando ambas partes reunidas y de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
El ciudadano JOEL TORRES, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A. existe una relación de trabajo.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como desempeñándome en el cargo de MECÁNICO II. Es el caso, que laborando para dicha Empresa, al ejercer el cargo como MECÁNICO II, teniendo dentro de mis funciones: Desmontar, chequear, reparar y montar (bajo la supervisión de Mecánico I, Mecánico 1A Técnico; Mecánico, y/o Supervisor de Mantenimiento) los conjuntos de equipos tales como bombas, agitadores, reductores, transportadores, válvulas, centrífugas continuas y discontinuas y tuberías, a fin de garantizar el buen funcionamiento y óptimas condiciones operativas de los mismos. Los conjuntos en un equipo incluye, el motor y reductor, acoples, base metálicas, tuberías y accesorios; Efectuar mantenimiento preventivo, predictivo y/o correctivo a, compresores de aire, intercambiadores de calor y Sistemas Neumáticos e Hidráulicos instalados en la fábrica o en los equipos; Efectuar mantenimiento preventivo, predictivo y/o correctivo externo a tachos, evaporadores, calentadores, recalentadores; Desmontar, fabricar y montar tubería en las diversas áreas de la fábrica, utilizando maquina roscadora eléctrica y manuales; Prestar apoyo al personal de soldadura, electricidad, instrumentación y taller mecánico; en actividades propias del mantenimiento de los equipos de la fábrica; Prestar servicios de mantenimiento y reparación en Laboratorio de Materia Prima, Calderas, Planta de Agua, y Envase de Azúcar; Efectuar ajustes y alineación de los equipos con instrumentos de precisión tales como el reloj comparador entre otros; Fabricar y reparar roscas utilizando herramientas eléctricas, manuales , fijas o móviles; Lubricar todos los equipos previamente revisados; Fabricar y montar empacaduras y empaquetaduras y; Reportar al supervisor inmediato las necesidades de materiales y/o repuestos. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Ocho (08) de Abril de 2015, sufrí un terrible accidente laboral mientras cumplía con mis labores en la mencionada empresa, ocurriendo lo que a continuación describo: Eso fue en Semana Santa que estaba parado el tanque de Caramelo, yo estaba con Yonny Montes en el taller mecánico porque íbamos a empezar a desarmar una bomba magma, entonces llegó el Supervisor Jairo Gavidia y nos asignó el trabajo de ir a liquidar el tanque caramelo, que consiste en quitarle los registros (tapas atornilladas) al tanque. Ese día en la misma liquidación nosotros quitamos unos flaches ciegos y le abrimos todas las válvulas al tanque. Luego se le hizo el mantenimiento desde el interior del tanque, donde se limpió y hubo el contacto directo de las manos con los materiales que se encontraban dentro del tanque de caramelo. Se le sacó todo lo que tenía adentro, ya que habían piezas mecánicas, tornillos de acero, tornillos de hierro, virutas además de gauarapo acumulado, así como también se sacaron los palpadores de las centrifugas, pasadores de bronce y todas esas piezas fueron recuperadas. Este trabajo se realizó sin utilizar guantes de Neopreno los cuales son instrumento de trabajo fundamental para la realización de esta actividad, pero en la entidad de trabajo Azucarera Río Turbio , C.A me dijeron que “no tenían ahorita”,, sin embargo finalizado el trabajo, acudí al área de los baños a lavarme las manos, y posterior a ello comencé a sentir molestias en la Dedo Índice de la Mano Derecha, pues tenía una viruta introducida en el dedo antes mencionado ocasionado por el trabajo realizado de manera manual y sin los instrumentos de protección adecuados. Así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1- En base al Artículo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio ambiente de Trabajo se tomaran el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; es decir que la indemnización pretendida seria la siguiente: Indemnización= Salario Integral Diario x Nro de días continuos. Bs= 1376,44 x 1201 días= 1.653.104,44 Bs
2- MONTO MINIMO FIJADO: BS. 1.653.104,44.
3-
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA
“LA EMPRESA”, AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.653.104,44.BsF)) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva.
b. Porque, ”, AZUCARERA RÍO TURBIO C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONA
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Joel Torres a LA EMPRESA AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 1.653.104,44; mediante cheque contra el Banco Exterior, banco universal, Cuenta Corriente N° 0115-0035-81-0350088294, signado con el Nº 36-07050049 por Bs. 1.653.104,44 cuyo beneficiario es de Joel Torres, de fecha 17 de marzo de 2017. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. . Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO
EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA
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