P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-001397 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMER ATILIO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.459.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.002.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2015 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 11 de enero de 2016 y admitió el día 13 del mismo mes y año (folios 24 y 25).
Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General de la República (folios 27 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de enero de 2017, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50).
El día 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demandada (folio 146); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 31 de enero de 2017 (folio 149).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 150 al 152).
El 16 de marzo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio respectivo. Posteriormente, el 23 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo oral (folios 232 y 233), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora, que en fecha 23 de septiembre de 1995, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el grupo de empresas de LÁCTEOS LOS ANDES C.A, iniciándose en la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2007, fue trasladado a la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A, desempeñando el cargo como “JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN DE REFRIGERADO”, hasta el 27 de julio de 2014, cumpliendo el siguiente horario rotativo de tres turnos: Turno I: De lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; Turno II: De lunes a viernes 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; Turno III: De lunes a viernes 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con una hora interjornada de descanso y los días Sábados y Domingos de descanso.
Explica que permaneció en dicho cargo hasta el día 09 de julio de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengado un último salario básico mensual de Bs. 16.844,97.
Alega que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no le concedió todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.
Finalmente solicita el pago de los salarios retenidos, así como de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, la accionada INVERSIONES MILAZZO C.A, no dio contestación a la demanda, por lo que se aplican los efectos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se tienen por ciertos los dichos del demandante que no sean contrarios a derecho ni aparezcan desvirtuados por las pruebas de autos.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
1. Condición del trabajador accionante.
Alega el demandante WILMER ATILIO MORA MEDINA, que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A. el 09 de julio de 2014, bajo el fundamento que posee un cargo de dirección y no se encuentra amparado por el derecho de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Explica que nunca actuó como empleado de dirección y que la accionada debe demostrar que cumplía las labores que corresponden a este tipo de trabajadores.
Para decidir este Juzgado observa;
Riela a los folios 21 al 23 y 54 al 56, documentales consistentes en carta de despido de fecha 09 de julio de 2014 y liquidación de prestaciones sociales. De las mismas se aprecia que la demandada INVERSIONES MILAZZO C.A. decidió de forma unilateral, dar por terminada la relación de trabajo existente con el demandante, con fundamento en lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
También se aprecia el pago de dinero por liquidación de prestaciones sociales, de la prestación del servicio desde el 23/09/1995 hasta el 10/07/2014, con el último cargo de JEFE I DE PRODUCCIÓN REFRIGERADO DE LÁCTEOS LOS ANDES PLANTA CABUDARE, en la que señala como motivo de la culminación de la relación laboral: «ART. 37, Y 41 DE LA LOTTT», sin la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se anexó al folio 57, documental denominada «Manual descriptivo de cargo», correspondiente al puesto de trabajo «Jefe del Dpto. de Producción de Refrigerado». De la misma se constata que el cargo ocupado por el demandante WILMER ATILIO MORA MEDINA, estaba supeditado a las directrices y ordenes del «Gerente de Planta» y su objeto general era el de «Planificar, monitorear y controlar la producción de jugos […], haciendo uso adecuado de los recursos materiales y humanos…».
Asimismo, entre las funciones correspondientes al «Jefe del Dpto. de Producción de Refrigerado», de acuerdo al mencionado manual, se aprecia se que tratan de actividades de supervisión e inspección, para garantizar el cumplimiento de las tareas del área de producción.
Rielan a los folios 123, 124 al 125, 126 al 133, 136 al 137; Resultado de estabilidad a 37°C de néctares de producto terminado. Mes julio-2013, Memorandum N° ASC/- 2013 de fecha 03/12/2013, Memorandum 00001 de fecha 02/05/2012 y elaboración de productos, respectivamente. Documentales que están referidas a la indicación de aspectos particulares vinculados con la elaboración de diversos productos en la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., que no se refieren en forma directa a las labores cumplidas por el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA ni a los hechos controvertidos ventilados en la presente causa, siendo así, se desechan del proceso.
Cursan a los folios 134 y 135, documentales identificadas como «solicitud de personal» y «solicitud de vacaciones». De las mismas se aprecia que tales requerimientos eran suscritos por el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, por lo que se infiere que requerían de su autorización y/o aprobación.
Evidenciado lo anterior, se hace notable que el demandante, dada la labor que desarrollaba en la accionada INVERSIONES MILAZZO, C.A., y el cargo que desempeñaba, fungía como representante del patrono frente a terceros (clientes, organismos públicos, empresas transportistas) y obviamente, frente a los trabajadores, clasificándose en la definición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, resulta indispensable destacar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador de dirección, debe cumplir con tres (03) requisitos concurrentes, saber; i) intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ii) tener carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, y iii) sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones.
Dicho esto, es necesario indicar que en el carro de marras no se evidenció que el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la demandada INVERSIONES MILAZZO, C.A., por el contrario, quedó probado que sus labores eran básicamente de inspección y supervisión de las actividades del área de producción, sin posibilidad de aprobar el presupuesto de gastos de dicha área.
De igual forma, tampoco se pudo apreciar que el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, sustituyera al patrono en sus funciones.
Así las cosas, establecido como ha sido que no están satisfechos todos los supuestos contenidos en el artículo 37 de la ley sustantiva del trabajo, para la identificación de un trabajador de dirección, se concluye que el demandante no tenía tal condición, por ende, estaba amparado por el derecho de estabilidad en el trabajo contenido en los artículos 85, 86 y 87 de la mencionada norma y fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.
2. Falta de pago de aumentos convencionales.
Afirmó el accionante que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no canceló todos los aumentos semestrales de salario desde el 01 de marzo del 2008, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva invocada, lo que genera diferencias a su favor en los conceptos de bono nocturno, días de descanso, días feriados laborados, días de descanso laborados, días compensatorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social de antigüedad, intereses e indemnización por despido injustificado.
Al respecto, como se dijo antes, la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A. no dio contestación a la demanda, correspondiendo aplicar los efectos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal situación.
De acuerdo a los hechos apreciados de las documentales que cursan a los folios 21 al 23 y 54 al 118, este Tribunal debe tener por demostrada la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada INVERSIONES MILAZZO C.A., tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación convencional reclamada por el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA.
Señala la clausula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO, entre otras cosas, lo siguiente:
“La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores, activos en las fechas establecidas en esta cláusula, los siguientes aumentos de salario:
1. Al a firma 30 %.
2. Cada seis (6) meses a partir de la fecha de la firma de la Convención Colectiva un aumento del trece por ciento (13 %)
[…]
Cursa al folio 60 al 116 y 142 al 145, recibos de pago de salario al ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA. De los mismos se aprecia la prestación del servicio en horario nocturno, días de descanso, y días feriados. También se evidencia pago de los salarios y aumentos que fueron reconocidos en la demanda (folios 4 y 5).
No obstante a lo probado, se constata que los aumentos salariales otorgados no se adecuan a la frecuencia semestral del 13 % establecida en la mencionada clausula convencional ni superan dicha cantidad, que implicaba más de un 26 % por cada año, desde el año 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo, en el año 2014.
Riela a los folios 128 al 140, relación de aumentos salariales otorgados al demandante WILMER ATILIO MORA MEDINA. Al igual que las pruebas antes valoradas, de la mencionadas documentales se constata que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no cumplió con otorgar los aumentos semestrales previstos en la clausula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES MILAZZO, C.A. y el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES MILAZZO.
Cursa al folio 141, documental que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo cual se le niega valor probatorio y se desecha del proceso.
En este punto debe agregase, que la demandada no dio cumplimiento a la orden de exhibición de recibos de pago que fue oportunamente acordada por este Tribunal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian ciertas las denuncias de incumplimiento de los aumentos salariales de carácter convencional que correspondían al ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA.
Se ratifica, conforme a las documentales antes valoradas y analizado el acervo probatorio de autos, se constata que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., no demostró haber cancelado al ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, el aumento del 13 % de salario, con una frecuencia semestral, previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva aplicable, razón por la cual se condena a la demandada a pagar los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos de bono nocturno, días de descanso, días feriados laborados, días de descanso laborados, días compensatorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social de antigüedad y sus intereses, en la forma y modo como se describe a continuación, la cual se deduce del escrito libelar por estar ajustada a derecho;
I.- Salarios retenidos: Siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., no trajo a los autos los recibos de pago de salario ni alguna otra prueba a través de la cual se pudiera evidenciar el cumplimiento estricto del aumento salarial semestral –obligación convencional- pretendido por la parte accionante, se le ordena pagar la cantidad demandada, esto es, Bs. 307.692,95.
II.- Bono Nocturno: La demandada, no demostró el pago que debía de haberle pagado a ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, con base en los salarios ajustados a los aumentos semestrales, siendo así, se le ordena pagar la cantidad demandada, esto es, Bs. 76.827,56.
III.- Días de Descanso No Trabajados: Siendo que la demandada, debía de haberle pagado por dicho concepto conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con el artículo 119 eiusdem, se le ordena pagar la cantidad demandada, esto es, Bs. 126.862,93.
IV.- Días Feriados Laborados: La demandada, no demostró lo que debía de haberle pagado de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva 2008-2011, en consecuencia, se le ordena pagar la cantidad demandada, Bs. 10.051,08.
V.- Días de Descanso Trabajados: Siendo que la demandada, debía de haberle pagado por dicho concepto conforme a la Cláusula 11 de la Convención Colectiva 2008-2011 con los salarios ajustados a los aumentos semestrales, se le ordena pagar la cantidad demandada, Bs. 55.287,52.
VI.- Días de Descanso Compensatorio: Corresponden la misma cantidad de días reclamados por días de descanso trabajados, pues dicho supuesto es el que da lugar al descanso compensatorio. Asimismo, se condena los descansos compensatorios con base a la diferencia de lo no pagado por los aumentos convencionales, lo que arroja la cantidad de Bs. 55.287,52, folios 10 y 11.
VII.- Vacaciones y Bono Vacacional: La demandada, no demostró el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional con la incidencia de los aumentos semestrales condenados en los acápites anteriores, motivo por el cual, fundamentado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena pagar la cantidad libelada Bs. 111.688,68, a la cual se le descuenta las asignaciones que se evidencian al folio 22 de autos, Bs. 64.657,26, arrojando un total de Bs. 47.031,42.
VIII.- Utilidades: Se condena su pago conforme al monto demandado, que incluye el salario que debió devengar el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, esto es, Bs. 101.883,72, descontando la cantidad admitida al folio 22, Bs. 43.639,55, para un total de Bs. 58.244,17.
IX.- Prestación Social de Antigüedad: Verificado como ha sido que en la demanda se reclama este concepto de conformidad con lo previsto en los literales “b”, y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal, en aplicación del literal “d” de esa misma norma, concede solo el monto pretendido estimado conforme a 30 días por año (literal “c”), debido a que la inclusión de días adicionales es excluyente e incompatible con la fórmula de cálculo adoptada.
Dicho lo anterior, al ser reconocidos en la demanda los montos pagados en la liquidación de prestaciones sociales antes valorada, se ordena su descuento en la cantidad de Bs. 561.139,50 más Bs. 229.133,97, para un total de Bs. 790.273,47.
Así, siendo que el cálculo del literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral arroja un monto de Bs. 902.919,90, menos lo pagado: Bs. 790.273,47, se condena la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 112.645,73.
3. Forma de finalización de la relación laboral.
Alegó el accionante que en fecha 09 de julio de 2014 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, razón por la cual reclama la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Siendo que la demandada no dio contestación a la demanda, nada dijo sobre los elementos principales de la relación de trabajo habida con el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, quedó admitido que la misma feneció el 09 de julio de 2014, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ya quedó establecido que el mismo no era un trabajador de dirección, dada la misiva de fecha 09/07/2014 (folio 21), se hace evidente el despido injustificado del cual fue objeto.
En ese sentido, constatado como ha sido que la relación de trabajo existente con el ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, terminó por despido sin razones que lo justifiquen, se configuró el supuesto contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que hace procedente la indemnización allí establecida, que en el presente caso serían la cantidad de Bs. 902.919,90, que se ordena pagar a la demandada.
Ahora bien, con respecto a lo demandado por concepto de Bono Único de Carácter no Salarial, previsto en la Cláusula 110 de la Convención Socialista de Trabajadores 2014-2016, dicho concepto se declara improcedente, por no especificar el supuesto de hecho que lo hace procedente, ni existir la norma invocada.
4. Indexación Judicial e Intereses Moratorios.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/07/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INVERSIONES MILAZZO, C.A., que ocurrió el 01/02/2016 (folio 29, pieza 1), hasta su pago efectivo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, en la sede Centroccidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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