P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-840 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, debidamente Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 6, folio 29, del tomo 8, del protocolo 2013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESICA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.465.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de julio de 2015 (folios 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de julio de 2015 y se admitió en fecha 08 de julio de 2015 (folios 23 y 24 respectivamente).
Cumplida la notificación del demandado; en fecha 29 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en sólo una oportunidad hasta el 17 de enero de 2017, dejando constancia el Juzgador que según información del Alguacil encargado de anunciar la audiencia, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, no compareció por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos por lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (folio 41).
El 25 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación deja constancia que la parte demandada no contestó a las pretensiones del demandante (folio 108) y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 31 de enero de 2017 (folio 111).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 112 al 115).
El día 15 de marzo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 116 al 118), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios, personales como vigilante en la entidad de trabajo, constituida por la persona jurídica ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, cuyo representante legal es la ciudadana MARVELIS CARPIO, desde la fecha 01 de julio de 2013 hasta el 13 enero de 2014, fecha en que lo despiden injustificadamente; y luego la empresa lo llama para volver a laborar en fecha 04 de abril de 2014 hasta el 08 de septiembre de 2014.
Alega que en ambos períodos fue despedido de forma injustificada, violentando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.
Manifiesta que en la primera jornada laboral; desde la fecha 01 de julio de 2013 hasta el 13 de enero de 2014, laboraba de lunes a domingo desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., es decir un horario de 12 x 12 horas. Y la segunda jornada laboral desde la fecha 04 de abril de 2014 hasta el 08 de noviembre de 2014, de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir un horario de 24 x 24 horas.
Por su parte, la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, por lo que se aplican los efectos previstos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se tienen por ciertos los dichos del demandante que no sean contrarios a derecho.
Así las cosas, se tiene por cierto el carácter laboral de la relación que unió a las partes, así como sus principales elementos, definidos en el escrito libelar y resumidos ut supra, quedando pendiente por determinar la procedencia de las cantidades de dinero pretendidas.
Lo anterior, se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, alegó que el actor era asociado de dicha cooperativa y que por ello, no mantenía una relación laboral.
Consta en autos a los folios 66, 70 al 79, recibos de pago de prestaciones dinerarias al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO. Sobre tales documentales, se aprecia que las cantidades de dinero allí reflejadas corresponden a conceptos que derivan de una autentica prestación de servicios de naturaleza laboral, tales como; días de descanso, días feriados, guardias nocturnas y beneficio de alimentación.
Sobre las documentales que cursan a los folios 67 y 68, se le niega valor probatorio, por cuanto no están suscritas por ninguna de las partes.
Riela al folio 69, documental denominada «Acta de exclusión de trabajador asociado». La misma no se encuentra suscrita ni sellada por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, por lo que no le resulta oponible, en consecuencia, se desecha del proceso.
De la exhibición de documentales. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 44 al 65, solicitó la exhibición de los siguientes documentos; libro de horas extras, recibos de pago y planillas trimestrales de declaración de empleo, con el fin de probar: la relación laboral alegada, las horas extras laboradas y lo reclamado por bono nocturno, días feriados y domingos.
Tal requerimiento fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 09 de febrero de 2017 (folios 112 al 114), no obstante, en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, no dio cumplimiento a la referida exhibición.
Ahora bien, al analizar la naturaleza de los documentos cuya exhibición de exigió, resulta necesario indicar que de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es obligación de las entidades de trabajo entregar recibos de pago a los trabajadores y llevar un registro de horas extras laboradas.
En cuanto a la declaración trimestral cuya exhibición tampoco no fue debidamente suministrada, debe señalarse que de conformidad con lo proclamado en el artículo 9 de la Resolución Nº 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del ramo y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 21 de marzo de 2006, reiterado posteriormente en la Resolución Nº 8.100 de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04 de diciembre de 2012, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las entidades de trabajo tienen la obligación de informar de manera trimestral al Ministerio del Poder Popular la el Proceso Social y el Trabajo, sobre las condiciones de contratación, seguridad laboral y seguridad social que ostenten los trabajadores bajo su dependencia.
Así pues, corolario al marco argumentativo preindicado, es evidente que por mandato legal la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, debía no solo llevar las declaraciones trimestrales de empleo, horas extras y días feriados, los recibos de pago y registro de horas extras, sino que además tenía la obligación de traerlos al presente juicio. En tal sentido, ante dicha omisión y conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem «se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento».
Con base a las generalizaciones explanadas anteriormente, se considera real la jornada de trabajo alegada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO en el libelo, siendo esta desde la fecha 01 de julio de 2013 hasta el 13 de enero de 2014: de lunes a domingo desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, un horario de 12 x 12 horas, y desde el 04 de abril de 2014 hasta el 08 de noviembre de 2014: de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, un horario de 24 x 24 horas.
De igual modo, al no constatar prueba alguna en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso, debe quien juzga, por efecto de lo previsto en los artículos 82, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 106 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarar cierto el salario y las condiciones de trabajo alegadas en el libelo, las cuales constituyen presupuestos para la procedencia de los beneficios laborales reclamados. Así se establece.
Continuando con el análisis probatorio, se verifica que al folio 80 cursa cheque N° 00006179 correspondiente a la cuenta N° 0108-2457-58-0100102295 del Banco Provincial, cuyo titular es la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S. Tal documental no fue impugnada y el demandante reconoció en el libelo el pago de la cantidad allí reflejada.
Cursa a los folios 99 al 95, copias de los estatutos de constitución de la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S. De los mismos se aprecia las condiciones de ingreso a dicha Cooperativa, la existencia de un reglamento interno y las condiciones para la pérdida del carácter de asociado y exclusión.
Riela al folio 96 y 97, documental de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por el demandante. De la misma se aprecia que el accionante solicitó su inclusión como trabajador asociado a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S.
Fue anexada a los folios 98 y 99, documental de fecha 20 de noviembre de 2013. De la misma se aprecia que el trabajador CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de excedentes del período económico 2013.
Se evidencia al folio 100, documental denominada «Acta de exclusión de trabajador asociado». La misma se trata de una aparente acta de reunión de asociados que no está registrada en el libro de actas de la Cooperativa y no se encuentra suscrita por el accionante, por lo que no le resulta oponible.
Cursa al folio 101 al 103, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S. De la misma se constata que en fecha 05 de junio de 2013, se aprobó el ingreso como trabajador asociado del demandante CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO.
Llegado a este punto, debe indicarse que en el presente asunto fue demostrada la prestación personal del servicio por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S., misma que ésta última alegó tenía carácter cooperativo y no laboral.
No obstante a lo anterior, debe ratificarse que la entidad de trabajo accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no exhibió los documentos que fueron debida y oportunamente requeridos por este Tribunal, debiendo aplicarse –como se dijo antes- los efectos indicados en los artículos 82, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que, junto con la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo obliga a este Tribunal a inclinarse sobre la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes.
Además corresponde destacar, que en autos no se apreció el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los estatutos de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, referidos a los siguientes aspectos;
• No se comprobó que el demandante haya acudido a cursos preparatorios, teóricos y prácticos dictados por el Equipo de Educación (Artículo 4 Estatutos).
• No se apreció el pago del certificado de asociación. (Artículo 4 Estatutos).
• No se verificó el cumplimiento del trabajo no remunerado. (Artículo 5 Estatutos).
• No fue consignado el Reglamento Interno de la Cooperativa accionada.
• No se trajo a los autos, el cumplimiento del procedimiento para exclusión de socios previsto en el artículo 9 de los Estatutos.
• No fue anexado procedimiento disciplinario seguido al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO, según el artículo 19 de los Estatutos.
• No se consignó libro de asistencia a reuniones de la Cooperativa.
Además de todo lo anterior, la demandada no consignó registro de asociados, como lo exige el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Las circunstancias anteriormente resaltadas, obligan a concluir que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, no cumplió con su carga procesal (Art. 72 LOPT) de demostrar la vinculación cooperativista entre las partes, por lo que en estricta aplicación del principio de la realidad frente a las formas o apariencias previsto en el artículo 89 Constitucional y de la presunción contenidas en el ya nombrado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.
Así las cosas, siendo que ninguna de las condiciones de trabajo fueron desvirtuadas por las pruebas que cursan en autos, se tienen como ciertas las indicadas en la demanda, a saber;
• Cargo: Vigilante.
• Prestación del servicio: desde el 01 de julio de 2013 hasta el 13 enero de 2014 y desde el 04 de abril de 2014 hasta el 08 de septiembre de 2014.
• Forma de culminación de ambos períodos: despido injustificado.
• Jornada: desde la fecha 01 de julio de 2013 hasta el 13 de enero de 2014: laboraba de lunes a domingo desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, un horario de 12 x 12 horas y desde el 04 de abril de 2014 hasta el 08 de noviembre de 2014, de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, un horario de 24 x 24 horas.
En virtud de todo lo anterior, al no apreciarse cumplidas las obligaciones laborales que derivan a la relación de trabajo antes definida, se condena a la accionada a cancelar los conceptos de prestación social de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descansos laborados, bono nocturno, domingos y días feriados, días compensatorios, utilidades y vacaciones, en la cantidad solicitada en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, páguese los siguientes conceptos y cantidades:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (08/09/2014) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, (13/10/2016, folio 36) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CRUZ ALEJANDRO CANO CARRILLO contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MABAY R.S, y se condena a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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