REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de 2017.-
Años: 206° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CANDELARIO DEL CARMEN DUQUE LINAREZ, JOSÉ ALBERTO BRAVO PÉREZ, JOSÉ ROBERTO AGÜERO MENDOZA Y VALMORE JOSÉ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V- 4.413.412, 10.956.258, 7.981.617 y 5.439.716 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 17, Tomo 268-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA MARGARET DEFENDINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.188.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 07 de enero de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL) (folios 1 al 14), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 11 del mismo mes y año, el cual luego de ordenada y cumplida la subsanación y corrección del libelo, admitió la demanda el 28 de enero de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folio 27 y 28).
Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, que se inició el 09 de diciembre de 2016 (folio 52) y concluyó el día 13 de febrero de 2017 (folio 58) por incomparecencia de la parte demandada.
El 20 de febrero de 2017 (folio 234), la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela del acta de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 58), donde se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de febrero de 2017 (folio 235), el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la parte demandada y en esa misma fecha, mediante auto cursante al folio 236 y oficios cursantes a los folios 237 y 238, ordenó y practicó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 02 de marzo de 2017 (folio 239).
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como antes se reseñó, la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2017 (folio 234), apela del acta de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 58), donde se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y el 21 de febrero de 2017 (folio 235), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación formulada, ordenando en forma inmediata (folio 236, 237 y 238), la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.
Al respecto debemos examinar lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, así como el debido orden procesal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debido establecer de manera expresa, en el auto de fecha 21 de febrero de 2017, cursante al folio 235, el término de distancia respectivo, a los efectos del recurso de hecho, pero además, debió, antes de remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, dejar transcurrir, tanto el referido término de la distancia, como el lapso legal para el ejercicio del recurso de hecho. El primero contado por días continuos y el segundo por días hábiles.
Con base en los razonamientos y fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar la dirección adecuada al proceso evitando y corrigiendo faltas o errores que puedan afectar de nulidad el mismo, así como garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (cursante al folio 236), inclusive, que ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, hasta la presente decisión, exclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, como complemento del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (cursante al folio 235), fije el respectivo término de la distancia a los efectos del recurso de hecho y deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales correspondientes al referido recurso. Lapsos que comenzarán a correr una vez que el mencionado Tribunal dicte auto expreso dando cumplimiento a lo ordenado.
Se advierte que las actuaciones verificadas y lapsos procesales consumados en el presente proceso hasta el 21 de febrero de 2017, mantienen su pleno vigor; limitándose lo ordenado en la presente decisión, únicamente a la corrección de la omisión del término de la distancia, que debe fijarse conforme lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos correspondientes que se deben dejar transcurrir conforme lo ordenado en el presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (cursante al folio 236), inclusive, que ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio; hasta la presente decisión, exclusive. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, como complemento del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (cursante al folio 235), fije el respectivo termino de la distancia a los efectos del recurso de hecho y deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales correspondientes al referido recurso. Lapsos que comenzarán a correr una vez que el mencionado Tribunal dicte auto expreso dando cumplimiento a lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que las actuaciones verificadas y lapsos procesales consumados en el presente proceso hasta el 21 de febrero de 2017, mantienen su pleno vigor; limitándose lo ordenado en la presente decisión, únicamente a la corrección de la omisión del término de la distancia, que debe fijarse conforme lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos correspondientes que se deben dejar transcurrir conforme lo ordenado en el presente fallo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 03/03/2017, siendo la 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV
|