0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2017
206° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2015-000932
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.809.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOYO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 153.061 y 119.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEYSI CARRERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.670.
MOTIVO: COBRO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, HORAS EXTRAS Y VIATICOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 30 de julio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 02), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y lo que se admite el 05 de agosto del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 13 y 14).
El 09 de diciembre de 2015 se dejó constancia que las notificaciones de la demandada se práctico de manera positiva (folio 22 y 25), y se fijó fecha para la celebración de la audiencia la cual se instalo el 26 de febrero del 2016, (folio 26) y terminó el día 12 de enero de 2017 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 41).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 30 de enero de 2017 (folio 101); se dicto auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareciendo ambas partes; controlándose las pruebas y dictándose dispositivo oral (folio 106 al 108)
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda:
La parte actora manifestó que desde el 19 de marzo de 1990 mantenía una relación laboral con la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de febrero de 1999 fue electo como miembro de la junta directiva del Sindicato SUTRAMAU, cargo que ejerció durante cuatro (4) años hasta febrero de 2003, durante ese periodo de cuatro años, el patrono deja de pagarle los beneficios estableados en las clausulas 7, 38 y 48 de la Convención Colectiva complementarias del salario base que para el momento de la desmejora salarial era la cantidad de Bs. 5.852,00 mensual equivalentes a un salario diario de Bs. 195,06 más la diferencia por convención colectiva no cobrada, ocupando el cargo de Vigilante Nocturno.
Manifiesta que mediante sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. 00-2043, determino que el trabajador debía reincorporarse a su puesto de trabajo como vigilante nocturno, en las mismas condiciones que regían antes de la ilícita desmejora, con todos los beneficios establecidos en las Leyes y decretos laborales que protegen el salario y demás derechos adquiridos, todo esto, por cuanto el trabajador, intenta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, un procedimiento de desmejora contra el patrono, expediente 353-98; ya que al ser asignado como secretario ejecutivo del Sindicato SUTRAMAU, fue desmejorado en sus condiciones laborales y económicos, es por esta razón, que luego que el referido despacho administrativo reconoce que la desmejora fue ilícita mediante Providencia Administrativa No. 98 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, procede a determinar la procedencia de la restitución a sus funciones y al pago de los beneficios económicos relacionados con el salario.
Señala que luego de la referida decisión la Alcandía del Municipio Iribarren, procede a reincorporar al trabajador a sus funciones, pero no le fueron reconocidos las incidencias completarías del salario, establecidas en las clausulas 7, 38 y 78 de la Convención Colectiva de la Alcandía del Municipio Iribarren del Estado Lara; como son los días feriados y de descansos, sábados, domingos, sobre tiempo y viáticos, que por derecho debieron ser reconocidos y cancelados al momento de la reincorporación del trabajador, es por lo tales razones que procede a reclamar el pago de las incidencias complementarias del salario en las siguientes cantidades:
• Cláusula 7, la cantidad total de…………………….. 239.014,82 Bs.
• Intereses clausula 7, la cantidad total de…………… 18.367,51 Bs.
• Cláusula 38, la cantidad de…………………………. 81.561,76 Bs.
• Intereses clausula 38, la cantidad de………………… 6.267,70 Bs.
• Cláusula 48, la cantidad de………………………….38.395, 49 Bs.
• Intereses cláusula 48, la cantidad de…………………3.016,25 Bs.
Total con indexación e interés moratorios……… 397.661,70 Bs.
Exposición de la parte demandante en la audiencia de juicio oral:
Que “desde el 19/03/1990 mantiene una relación con la demandada ocupando el cargo de vigilante nocturno, mediante sentencia de un Tribunal Civil se ordenó que mi representado debía ser reincorporado, luego la alcaldía lo reincorpora pero no le reconoce las incidencias del salario aplicadas conforme la convención colectiva, razón por la cual se solicita sean pagadas dichas incidencias conforme a lo establecido en la convención colectiva.”
Que “el trabajador si gozo de un permiso remunerado desde 02/199 hasta 02/2003 porque fue reelecto, pero tenía el permiso remunerado en el día, pero la alcaldía lo utilizo como vigilante nocturno y visto que el tenia mayores beneficios acepto el cargo, el no se encontraba en el casco urbano ya que sus funciones las cumplía en el parque Macuto y es por ello que se demandan los viáticos.”
Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:
Por su parte la demandada en su contestación conviene en la prestación personal del servicio, fecha de ingreso, el cargo ocupado; que estuvo 4 años en la Junta directiva del sindicato único de trabajadores de la municipalidad y Aseo Urbano (SUTRAMAU) y que efectivamente el demandante en una oportunidad introdujo reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo; obteniendo decisión en fecha 23708/1999, mediante providencia Nro. 98 y avalada por sentencia de fecha 18/05/2000, y emanada por el Tribunal Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara, cumpliendo la entidad con la incorporación a su puesto de trabajo como vigilante mediante comunicado Nº18-00 de fecha 12-09-2000.
Señala que el demandante pretende que se proceda a cancelar conceptos establecidos en la convención colectiva del año 1998; es decir las clausulas 7 referente a los días feriados y de descanso; clausula 38 referente a sobretiempo; clausula 48 referente a viáticos; ajuntes por inflación e intereses moratorios; conceptos que no proceden atendiendo a la naturaleza extraordinaria y la prestación efectiva del trabajo; razón por la cual se niegan y contradicen; por cuanto se encontró en la obligación de conceder permiso remunerado a tiempo completo según numero 86 del contrato colectivo que amparaba al trabajador para la fecha, permiso este que fue concedido en apego a las disposiciones contractuales para que se dedicara a sus funciones y actividades inherentes al cargo por la cual había sido electo a tiempo completo en el periodo 1999-2002; beneficios estos que no proceden ya que el mencionado trabajador no cumplió con las mínimas exigidas para el disfrute de dichos beneficios, como en días feriados, en horas nocturnas, sobretiempo y viáticos.
Exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio oral:
Que “manifiesta efectivamente el trabajador labora para la entidad desde el año 1990 en el año 1999 fue electo como miembro de la junta directiva del sindicato, de los hechos controvertidos el trabajador pretende que se le cancele la clausula N° 7, 38 y 48 de la Convención Colectiva, para que estos conceptos sean cancelados debe existo una prestación de servicio es decir que el señor Juan Gil debió desempeñarse como vigilante pero el mismo no ocupaba el puesto de trabajo como vigilante sino como miembro del sindicato y por ello tenía un permiso especial. Solicita sea declarada sin lugar la presente causa.”
Que “el trabajador no acompaño pruebas que demostrará que ocupaba el puesto de vigilante por lo que insisto que él era miembro del sindicato y en cuanto a los viáticos tampoco consigno instrumentos para demostrara dichos hechos.”
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia se observa, que en la presente causa constituyen hechos aceptados y convenidos por las partes, la prestación del servicio, el cargo ocupado y que estuvo 4 años en la Junta directiva del sindicato único de trabajadores de la municipalidad y Aseo Urbano (SUTRAMAU), es decir desde 199 hasta el 2002.
Constituyendo el controvertido en el presente asunto, en si efectivamente al trabajador es acreedor de los conceptos extraordinarios establecidos en las cláusulas 7, 38 y 48 de la Convención colectiva que lo amparaba en el periodo 1999-2002 cuando ejercía funciones de secretario del Sindicato Único De Trabajadores De La Municipalidad Y Aseo Urbano (SUTRAMAU); y si durante el periodo de cuatro (4) años, comprendido entre febrero de 1999 y febrero de 2003, el trabajador estuvo de permiso sindical.
Controvertido que se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos, los principios y normas que regula el derecho laboral, así como los principios que orientan la actividad Juzgadora en esta materia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pruebas producidas por la parte demandante:
Documental Marcada “A” copia simple de sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 00-2043, perteneciente al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO; documento público que no fue tachado por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se evidencia que ciertamente se le ordenó a la demandada Alcaldía del Municipio Iribarren a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo en el cargo de vigilante nocturno en las mismas condiciones que regían antes de la ilícita desmejora, con los mismos beneficios establecidos en las Leyes y Decretos laborales. Así se declara.
Documental Marcada “B, B1, B2 y B3”: copias simples de las cláusulas 7, 38 y 48, de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliarios, Conexos y Similares del Estado Lara (SUNTRAMAU); instrumento legal que este Tribunal aprecia no como un medio de prueba, sino como normas de derecho que el Juez conoce conforme al principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho).
Pruebas producidas por la parte demandada:
Documental Marcada “B1, B2, B3 y B4” (folios 64 al 71), contentivo de copia simple de Registro del personal obrero del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO, a los fines de evidenciar la fecha de ingreso, donde se reflejan los periodos vacacionales disfrutados, las cantidades pagadas, anticipo de prestaciones sociales; instrumento que se desecha sin otorgarle valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento a los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.
Marcada “B5”: copia simple de sentencia definitiva Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 00-2043, de fecha 18 de mayo de 2000, cursante del folio 43 al 55; cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.
Marcada “B6”: copia simple de comunicación N° 18-00 de fecha 12-19-2000, emanada de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO, cursante al folio 85; la cual no se encuentra suscrita por el trabajador, como recibida, en virtud de lo cual desecha sin otorgársele valor probatorio, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
Marcada “B7”: comunicación N° 220-00 de fecha 23-10-2000, emanada de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO cursante al folio 86; la cual no se encuentra suscrita por el trabajador, como recibida, en virtud de lo cual desecha sin otorgársele valor probatorio, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
Marcada “B8”: oficio N° 832 de fecha 08-11-2000, emanada de la oficina de Recursos Humanos, dirigida a los Directivos del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario (SUNTRAMAU), cursante al folio 87; la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
Marcada “B9”: memorándum N° 224 de fecha 05-03-2002, emanada de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al Sindico Procurador Municipal cursante al folio 88 y 89; la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
Marcada “B10: memorándum N° 252 de fecha 07-07-2004, emanada de la Sindicatura Municipal dirigida a la oficina de Recursos Humanos cursante al folio 90; la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
Marcada “B11: copias simples de las cláusulas 7, 38 y 48, de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliarios, Conexos y Similares del Estado Lara (SUNTRAMAU), instrumento legal que este Tribunal aprecia no como un medio de prueba, sino como normas de derecho que el Juez conoce conforme al principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho).
Ahora bien, tal y como se estableció anteriormente, el hecho controvertido en el presente caso radica en si es o no, el trabajador, acreedor de los beneficios establecidos en la clausulas 7, 38 y 48 de la Convención Colectiva que lo amparaba para los año 1999 al 2002; por lo que es necesario el análisis de las mencionadas cláusulas; lo cual establecen lo siguiente:
Clausula Nº 7: DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO
La Alcaldía se obliga a reconocer como días feriados y de obligatoria remuneración los días: 5 de enero (DÍA DEL TRABAJADOR DEL ASEO URBANO); 14 de enero (DIA DE LA DIVINA PASTORA), 23 de enero, lunes y martes de carnaval, 28 de mayo (DIA DE LARA), 16 de julio (DIA DEL TRABAJADOR MUNICIPAL), 2 de noviembre, 17 de diciembre (CONMEMORACION DE LA MUERTE DEL LIBERTADOR); 24 y 31 de diciembre, jueves y viernes santos, sábado de gloria, así como también otros días festivos que declare el Ejecutivo del Estado LARA, la Alcaldía o el Municipio o cualquier Sábado, Domingo o feriado, se pagará de la manera siguiente:
a) SABADO: Su remuneración será un día y medio de salario mas un día de descanso compensatorio de lunes a viernes.
b) DOMINGO: su remuneración será de dos días y medio (2 ½) de salario mas un (01) día de descanso compensatorio a salario de lunes a viernes.
c) Si alguno de los días FERIADOS coincide con sábado o Domingo su remuneración será triple salario mas un (01) día descanso compensatorio a salario de lunes a viernes.
d) Si uno de los días feriados coincide con un sábado o un domingo días de descanso obliogatorio y no es laborado su remuneración será doble.
e) Si uno de estos feriados coinciden con un día de lunes a viernes, su remuneración será dos días y medio (2 ½) de salario para quien lo trabaje.
En atención al descanso obligatorio al que hacer referencia el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador deberá tomar obligatoriamente y sin excusa, un día de descanso físico obligatorio entre lunes a viernes de la semana inmediatamente siguiente a aquellas en que haya trabajado un día de descanso o feriado no laborable.
Cuando concurran en una misma situación dos supuestas que acrediten remuneración especiales (adicionales) por días festivos o de descanso, se aplicará de las dos, la condición que mas favorable para el trabajador.
Clausula Nº 38: SOBRETIEMPO
La Alcaldía se obliga a pagar las horas diurnas con una recargo de ochenta y cinco por ciento (85%) y pagar horas, extras nocturnas que hubiese necesidad de trabajar; con un recargo de noventa y cinco (95%) sobre el salario base del trabajador por ambos casos.
Clausula Nº 48: VIATICOS
La Alcaldía conviene que cuando tenga necesidad de trasladarse fuera del perímetro de la ciudad de Barquisimeto pero dentro del Estado Lara, uno o varios trabajadores miembros del Sindicato, suministrarle un viatico fijo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios si el trabajador regresa el mismo día y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) diarios si el trabajador pernota en el sitio, igualmente su el trabajador sale fuera de la jurisdicción del Estado, Lara se aplicará lo contemplado en el Decreto 1.919, sobre la tarifa de viáticos para viajes en el país.
De las referidas clausulas; se desprende que dichos conceptos deben ser pagados si se cumplen las condiciones o extremos establecidos en dichas disposiciones contractuales; es decir; procederá el pago de los días de descanso y feriados trabajados cuando el trabajador, efectivamente, haya laborado los días que la convención colectiva estableció en su cláusula Nº 7; en tal caso, el empleador estaría obligado al pago de los mismos; ocurre lo mismo en el caso en que el trabajador haya laborado efectivamente sobre tiempo, o haya laborado efectivamente fuera del perímetro de la ciudad de Barquisimeto, caso en los cuales, el empleador deberá pagar las horas extras y los viáticos establecidos que establecen las clausulas 38 y 48 de la Convención Colectiva.
Cabe mencionar, que en la audiencia de juicio, el demandante afirmó que efectivamente sí gozo de un permiso sindical en el periodo comprendido entre febrero de 1999 y febrero de 2003; pero que tenía el permiso en el día, pero la alcaldía lo utilizó como vigilante nocturno y como tenia mayores beneficio acepto el cargo, ejerciendo funciones en el parque macuto.
En atención al referido permiso sindical, este fue un hecho alegado por la demandada en el escrito de contestación, que fue admitido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante, al admitir tal hecho, el demandante introduce una nueva afirmación, referida a que a pesar de que se encontraba de permiso sindical entre el mes de febrero de 1999 y febrero de 2003, este permiso era solo de día porque durante ese periodo laboró como vigilante nocturno. Afirmación que es contradictoria en sí misma, pues si laboraba jornada nocturna, entonces no se encontraba disfrutando de permiso alguno.
Pero en todo caso, resulta irrelevante a los hechos controvertidos el dilema referido en el párrafo anterior, pues lo determinante en el presente asunto, es si el trabajador prestó servicio efectivamente en días de descanso y feriados, si laboro sobretiempo (horas extras) o si generó derecho a pago de viáticos, por haber efectivamente laborado fuera de la ciudad de Barquisimeto, durante el periodo de cuatro años, objeto de reclamo, comprendido entre febrero de 1999 y febrero de 2003.
Así las cosas, dada a la naturaleza extraordinaria de los conceptos pretendidos, como lo son, días de descanso y feriados trabajado, sobre tiempo (horas extras) y viáticos; en todo caso es pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 0365 20-4-10; Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
En este sentido, según las regla de la carga probatoria tal y como se estableció anteriormente, correspondía al trabajador demostrar que efectivamente prestó servicios en días de descanso y días feriados, que laboró horas extras y que laboró fuera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1999 y febrero de 2003 (4 años); no habiendo ninguna prueba producida en el expediente que demuestre tales hechos y circunstancias extraordinarias; en consecuencia, los conceptos extraordinarios reclamados por el demandante conforme lo establecido en las cláusulas 7, 38 y 48 de la Convención Colectiva SUTRAMAU ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, deben declararse improcedente, por lo que la pretensión del demandante debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derechos establecidas anteriormente, este Juzgador declara Sin Lugar la pretensión formulada por el actor. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de días de descanso, feriados, sobretiempo (horas extras) y viáticos, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.809 contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio, anexando al mismo copia certificada del presente fallo. Se advierte a las partes que el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente, comenzará a transcurrir una vez coste en autos la práctica de la notificación ordenada. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario
Abg. Mauro Depool
En igual fecha, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
El Secretario
Abg. Mauro Depool
FMV/erymar.-
|