REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-007061
De los apoderados y sus partes
SOLICITANTES: HERNANDO DE JESÚS PÉREZ ROJAS y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.794.215 y 15.730.831, respectivamente, residenciado el primero de los nombrados, en la vereda 2, sector 1, urbanización San Antonio de la Manga, casa N°. 3, tocuyo, estado Lara, y la segunda de los nombrados, en el sector 2, casa N° 6, vía Lomas el Rey, Las Cuibas, Cabudare, estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: 16-2947 (Asunto: KP02-S-2016-007061).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, debidamente asistidos por la abogada Margarita Fuentes, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia Nº 091, dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado de Tercero de Familia de Medellín, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 2, y anexos de los folios 03 al 13).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió y se le dio entrada a el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14); por auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 15), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, para que, una vez que constara en autos dicha notificación, se computaría el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud de Exequátur.
Los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, asistidos por la abogada Margarita Fuentes, alegaron que en fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Tercero de Familia de Medellín, L.V. N° 43; folio 116, Colombia, dictó sentencia Nº 091, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Asimismo señalaron que, en atención a la causal que dio lugar al divorcio similar a la separación de cuerpos por mutuo acuerdo o consentimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, -a su decir- se evidenció que dicho procedimiento tuvo un carácter voluntario, y lo solicitó así de conformidad con el artículo 856 del Código Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su igual con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, arguyendo que se demostraría el acato de las condiciones de admisibilidad de su solicitud de Exequátur de la pre mencionada sentencia, que la misma goza de carácter de cosa juzgada, ordenando la inscripción de la misma en el Registro Civil de Matrimonio, y que la misma verso en dicha solicitud de separación de cuerpos no habiendo necesidad de practicar citación en las formas ordinarias, de la misma manera autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, acatando lo normado en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, acotó también que no existe –a su decir- ante los Tribunales venezolanos la existencia de juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, y no contraria el orden público venezolano, debido a que la causal se declaró el divorcio similar al artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 ejusdem; indicaron que:
“Conforme a la sentencia EXEQ.00387 de fecha 31 de mayo de 2007, expediente N° AA C-2007-0021 de la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
“la apostilla es la autorización mediante a (sic) cual se avala la autenticidad de la firma, el titulo con que se ha actuado la persona firmante del documento y el sello que se ostenta.
El artículo 1 del referido convenio dispone que:
El presente convenio se aplicara a los documentos públicos que hayan sidos autorizados en el territorio de un estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro estado contratante.
A los efectos del presente convenio se consideraran como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secreto, oficial o agente judicial.
Asimismo, citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693-15, de fecha 02 de de junio del año 2015, mediante la cual interpretó el artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que:
¨…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndome el mutuo consentimiento…¨
Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Original y copia certificada debidamente apostillada, bajo el N° ANBZ151245827, del Registro Civil de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, en fecha 20 de abril de 1977, ante la Notaría Veintinueve del Circulo de Medellín, con indicativo serial 05126341 y nota marginal: Cesación de efectos civiles por divorcio mediante sentencia N° 091, del 4 de marzo del año 2008, del Juzgado Tercero de Familia de Medellín L.V. N° 43; folio 116 (fs. 3, 4 y 12); copia fotostática de las cédulas de identidad de cada uno de ellos (f. 5); Gaceta Oficial N° 4.470 extraordinaria, de fecha jueves 24 de septiembre del año 1992, donde consta la adquisición de carta de naturalización de cada uno de ellos (fs. 6 y 7); copia certificada por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de la sentencia de divorcio expedida por el mismo, de fecha 4 de marzo del año 2008, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles por divorcio, del matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, en fecha 20 de abril de 1977, en la parroquia San Blas de Medellín, y ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio (f. 8 y 9); copia simple de la demanda de divorcio presentada ante el Juez de Familia de Medellín (Reparto) de fecha 20 de junio de 2007 (f. 10), copia simple emitida por la Notaria 29 del circulo de Medellín de fecha 19 de septiembre de 2007, donde certificó que al folio: 05126341, aparece inscrita la partida de Matrimonio Religioso de los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, celebrado en fecha 20 de abril de 1977 (f. 11); Impresión electrónica de consulta de datos de registro electoral, donde se evidencia el domicilio de cada uno de los solicitantes (f. 13).
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 14 de diciembre de 2016, por los ciudadanos Hernando De Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, asistidos por la abogada Margarita Fuentes, mediante el cual solicitó el pase de autoridad de cosa juzgada de la sentencia Nº 091, dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, L.V. N° 43; folio 116, Colombia, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de abril de 1977, ante la Notaría Veintinueve del Circulo de Medellín.
Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, el cual fue traído a los autos por los solicitantes en su original y copia certificada debidamente apostillada, bajo el N° ANBZ151245827, en el que se decretó la cesación de los efectos civiles por divorcio, del matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Garrido, en fecha 20 de abril de 1977, en la parroquia San Blas de Medellín, y ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio.
En el caso de autos, se utilizó una vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: Nancy Yanet Mejía Chacón Vs. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 091, expediente Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de la República de Colombia, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante la decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico celebrado el 20 de abril de 1977, en la parroquia San Blas de Medellín, entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Giraldo, suficientemente identificados. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 091, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de la República de Colombia, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico celebrado en fecha 20 de abril de 1977, en la parroquia San Blas de Medellín, entre los ciudadanos Hernando de Jesús Pérez Rojas y María Eugenia Ramírez Giraldo, suficientemente identificados.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (06/07/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha, siendo las DOCE Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (12: 30 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
DGdeL/DA/KP02-S-2016-007061
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