REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000606
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.250, de este domicilio
APODERADO: HANS PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.896, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadanos YULYMAR COROMOTO ROJAS VALENZUELA Y HUMBERTO JOSE ROJAS VALENZUELA mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N: V- 5.527.456 y V- 8.751.701 de este domicilio
APODERADOS: Ciudadanos ESTHER MARIA PEREZ DE HERNANDEZ y EDGAR COLMENARES PEREIRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los N° 173.526 y 161.617
MOTIVO: PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 16-2880 (Asunto: KP02-R-2016-000606).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano Gilberto Martínez Parra, debidamente asistido por el abogado Hans Piña, contra los ciudadanos Yulimar, Rojas y Humberto Rojas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016 (f. 240, de la pieza N° 2), por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016 (fs. 233 al 239, de la pieza N° 2), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2016 (f. 243, de la pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 245, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 246, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes, corre inserto a los folios 248 al 255 de la pieza N° 2.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 256).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa mediante demanda por prescripción adquisitiva, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 1 al 3, y anexos a los folios 4 al 21, de la pieza N° 1), por el ciudadano Gilberto Martínez Parra, debidamente asistido por el abogado Hans Piña, contra los ciudadanos Yuylimar Rojas y Humberto Rojas, debidamente representados por los abogados Esther Pérez y Edgar Colmenarez.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 22, de la pieza N° 1), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda, y libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto del 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de edicto las cuales corren insertos a los folios 25 al 41. En fecha 3 de noviembre del 2015 (f. 42 anexo a los fs. 43 al 57), mediante escrito presentado por la parte demanda ocurrieron para hacerse parte de la causa en facultad de únicos y herederos universales y anexaron elementos probatorios pertinentes.
En fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 62), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso la falta de cualidad.
En fecha 15 de enero de 2016 (fs. 64, anexo a los folios 65 al 84, de la pieza N° 1), el abogado Hans Piña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de enero de 2016 (fs. 85 al 87, anexo a los folios 88 al 147, de la pieza N° 1), la abogada Esther María Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2016 (f.149 de la pieza N° 1).
Mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 20 de enero del 2016 (f. 148), se opusieron a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2016 (f. 151), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de febrero del 2016 (f. 157), el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria distada en fecha 6 de junio de 2016 (fs. 226 al 229), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2016 (f. 167), el tribunal de la causa dejó constancia de la inspección judicial realizada. En fecha 26 de febrero del 2016 (f. 174 al 176), el tribunal de la causa escuchó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de abril del 2016 (fs. 198 al 200), el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito para la prueba de informe.
En fecha 13 de julio del 2016 (f 233 al 239 de la pieza N° 2), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente causa y condenó en costas a la parte demandada, seguidamente mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2016 (f. 240, pieza N° 2), presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, y ordeno la remisión del expediente a uno de los juzgados superiores, por auto de fecha 25 de julio del 2016 (f. 243, pieza N° 2).
En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 245, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 246, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2016 (f. 248 al 255 de la pieza N° 2), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de noviembre, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 256, de la pieza N° 2).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado Edgar Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Hans Piña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Martínez, presentó libelo de demanda, mediante el cual alegó que su representado ha poseído desde el mes de abril del año1985, un lote de terreno y unas bienhechurías, ubicada en la parte alta del sector la manga, municipio Crespo, del estado Lara, la cual tiene una superficie de mil ciento sesenta metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (1.160,25 m²),y cuyos linderos son: norte: terrenos pertenecientes a la sucesión Ricardo E Collet, sur, terrenos pertenecientes a la sucesión Ricardo E Collet, este: terrenos pertenecientes a la familia Espinosa, y oeste: terrenos pertenecientes a la sucesión Ricardo E Collet; es decir, ha poseído el mismo, de forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y con ánimo de ser su dueño, toda vez que el ciudadano José Eliseo Rojas, le cedió el terreno para que allí construyera su casa y estuviera pendiente del resto del terreno, quien falleció el 5 de noviembre de 1992, y sus herederos nunca se presentaron a manifestar exigencia alguna. Por tales razones expuso que toda la posesión que su representado ha ejercido por más de treinta (30) años, mediante la posesión legitima, a saber: pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio, es decir, con ánimo de dueño, y defendiendo de terceras personas que han pretendido invadir parte del terreno en cuestión, cabe señalar que su propietario nunca ocupo el terreno pues tenía varias. Por estas razones y en ejercicio del derecho fue que acudió ante autoridades para demandar la prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil; y en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de 20 años de una posesión pública, pacifica, ininterrumpida y legitima con amino de propietario
Arguyó, que a su representado, se decrete la prescripción adquisitiva en su favor mediante sentencia contra los herederos desconocidos al ciudadano José Eliseo Rojas, y se declare como propietario del bien inmueble en cuestión que una vez que firme la sentencia que decrete la prescripción adquisitiva se notifique al Registro Publico del Municipio Crespo del estado Lara a los fines de que se protocolice el asiento que acredite suficiente título de propiedad.
Solicitó, igualmente, que se condenara en costas a la parte demandada y estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000), equivalente a mil unidades tributarias (1000. U.T).
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda: Rechazaron y negaron la presente demanda incoada por prescripción adquisitiva en contra de sus representados, así mismo la pretensión del demandante antes identificado, en cuanto a la ocupación de un lote de terreno que mide un mil ciento sesenta metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (1.160,25 M2), ubicado en el sector La Manga del municipio Crespo.
Negaron y rechazaron lo alegado por la parte actora con respecto a que construyó sobre dicho terreno unas bienhechurías, ya que la construcción fue hecha por el padre de sus representados, hoy difunto. De igual manera se opusieron a que el ciudadano José Eliseo Rojas, haya cedido al demandante el terreno en cuestión para que allí construyera una casa junto a su familia y estuviera pendiente del resto del terreno como alegaron en el escrito de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que hasta la fecha los únicos universales herederos del Sr José Eliseo Rojas, Yulymar y Humberto Rojas, nunca se presentaron a realizar exigencia alguna al demandante, ni a manifestarle si debían algo por el cuidado a largo tiempo que ha tenido con la propiedad, puesto que los herederos si se comunicaron con el demandante ya que la casa que hoy pretende prescribir nunca se terminó de construir debido a que el precitado ciudadano era el trabajador encargado de dicha construcción y no como el pretende ser visto, como poseedor. De igual manera negaron y rechazaron que el demandante haya poseído por más de treinta (30) años de forma pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de propietario y de las bienhechurías propiedad del padre de sus poderdantes, ya que la posesión del inmueble la ha tenido la ciudadana Vilmarys Martínez, hija del demandante quien la obtuvo gracias a la amistad entre familias y a su mandante Yulymar Rojas, con quien realizó un contrato verbal de comodato con la antes mencionada ciudadana quien para ese entonces era su amiga.
Rechazaron negaron y contradijeron lo señalado por el demandante de que el ciudadano José Eliseo Rojas, padre de sus representados, nunca ocupaba el terreno porque tenía varias propiedades. Aclararon la forma mal intencionada en que el demandante hizo tal aseveración. El padre de sus representados no ocupaba su casa ya que antes de terminarla falleció, su esposa e hijos hicieron el esfuerzo por terminarla con el trabajador encargado de la construcción que es el hoy demandante, pero tampoco la terminaron ya que la madre falleció al poco tiempo, la casa y el terreno que hoy pretende prescribir el demandante, se encontraba en las mismas condiciones de fabricación, es decir, sin terminar, en las que la dejaron los únicos y verdaderos propietarios quienes eran el Sr José Eliseo Rojas y su difunta esposa.
Solicitaron se declare sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada contra nuestros poderdantes como herederos desconocidos y se condene en costas a la parte demandante.
Por su parte, en los informes presentados en primera instancia, luego del recorrido del expediente, así como de las pruebas presentadas por el actor, alegaron que para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, es necesario cumplir con los tres requisitos exigidos por la ley, a saber: que el poseedor demuestre su posesión legitima durante veinte (20) años, tiempo exigido por ser un derecho real a prescribir, y en el juicio quedó demostrado que el actor fue trabajador del ciudadano José Eliseo Rojas. Que el demandante nunca tuvo la posesión legitima y mucho menos de buena fe. Que la posesión precaria que ejerció el ciudadano demandante es equivoca, interrumpida y no tiene el carácter de propio. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitaron que la demanda sea declarada no ha lugar, y sea condenado en costas el demandante.
El abogado Edgar Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó que él y sus representados Yulymar y Humberto Rojas, han refutado desde el principio la demanda incoada en su contra y no están conformes con esa decisión ya que han demostrado con toda la documentación que no solo son los propietarios originales, sino que también han ejercido actos posesorios en dicha propiedad, lo cual se evidencio y es de dominio público. El ciudadano Gilberto Martínez, no cumplió, no demostró la posesión legítima con elementos para ser un poseedor legítimo, promovieron pruebas a fin de demostrar que el demandante no es poseedor legítimo y el mismo señaló que la ciudadana Yulymar Rojas, cedió en préstamo a su hija Vilmarys Martínez, la casa y el terreno en cuestión. El primer error de juzgamiento es el referido a la desaplicación de los artículos 243 numeral 5 y en desaplicación del articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo él a quo en el vicio de incongruencia negativa que se verifica principalmente por la falta de decisión o solución de los puntos controvertidos planteados ut supra, en los cuales ni se mencionan ni se resuelven o se deciden sobre ellos en la sentencia. De todo lo anteriormente expuesto que el ciudadano José Eliseo Rojas, es propietario y poseedor del inmueble objeto de este litigio, desde mil novecientos ochenta (1980) tal y como consta en título de propiedad y colocó al cuidado y como trabajador constructor del inmueble al ciudadano Gilberto Martínez, por ser conocido y además vecino del inmueble recién adquirido, y que el ciudadano antes precitado muere en 1.992, sin haber terminado la construcción quedando al cuido de la misma el hoy demandante, para 1998, la propietaria Yulymar Rojas, da en préstamo la casa en objeto de este litigio a la ciudadana Vilmarys Martínez, hija del demandante, a partir de esta fecha los propietarios hicieron diligencias como avalúos y ofertas de venta del inmueble para solventar la deuda con el ciudadano Gilberto Martínez, oferta que se hizo preferentemente y con precio especial a la precitada ciudadana que ocupaba el inmueble. Que en vista de no haber encontrado comprador para el inmueble, y de la deuda que mantienen los propietarios con el demandante por el cuidado del inmueble, tal y como lo alegaron en el libelo de demanda, incurriendo en el error de introducir una demanda de prescripción adquisitiva, cuando él nunca ha sido poseedor legitimo del inmueble, lo cual ha sido público y notorio, el carácter precario de su pretendida posesión. Solicitó declare con lugar esta apelación y dicte una nueva sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en este juicio.
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que está juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar y de pruebas los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A”. Copia certificada de documento de venta registrado bajo el N° 45 tomo 4, protocolo primero, de fecha 10 de diciembre de 1980 (fs. 4 al 11) por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo, estado Lara, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela , y del que se desprende que el inmueble objeto de prescripción, le pertenece al ciudadano José Eliseo Rojas, por venta que se le hiciera en el año 1980. Así se decide.
• Marcado “B”. Certificación genérica sobre el documento protocolizado en el Tomo 1, Nro. 45, Folio 86 al 89 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 10/12/1980, emitida en fecha 9 de abril del 2015 por el Registro Público del Municipio Crespo estado Lara (fs.12 al 19), el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se desprende que se tiene como propietario y/o titular de derechos reales al ciudadano José Eliseo Rojas, el cual por data del CNE se presume fallecido, del inmueble objeto de demanda, siendo que dicha certificación cubre los últimos treinta y cinco (35) años. Así se decide.
• Marcado “C”. Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano José Eliseo Rojas (f. 20), el cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que mediante acta N° 2.427, folio 309 fte, del Libro de Registros de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, capital Duaca, del estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 1992, se hizo constar el fallecimiento del ciudadano José Eliseo Rojas Mendoza, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V- 761.548. Así se decide.
• Constancia de ocupación expedida al ciudadano Gilberto Martínez por el consejo comunal colinas de la manga en fecha 27 de abril del 2015 (f. 21), aprecia esta superioridad, que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que está juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, desprendiéndose de ella que se hizo constar que el ciudadano Gilberto Martínez Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.237.250, tiene aproximadamente viviendo cincuenta (50) años en la comunidad de Colinas de la Manga, de la población de Duaca, estado Lara, sin indicar la dirección de la vivienda. Así se decide.
• Constancia de ocupación expedida por el consejo comunal colinas de la manga, de Duaca municipio Crespo. (f.65 de la pieza 1), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y del que se desprende que, la mencionada instancia hizo constar que el ciudadano Gilberto Martínez, Circunscripción Judicial del estado Lara 5.237.250, ocupa una vivienda en Colinas de la Manga, de la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, desde hace treinta (30) años, siendo los linderos, por el Norte, Sur y Oeste, con terrenos de la Sucesión Collet, y por el Este, con terrenos de la Familia Espinoza,. Así se decide.
• Recibos de pago de servicio de energía eléctrica los cuales se encuentra a nombre de la ciudadana Vilmarys Martínez, con lo que pretende demostrar que ha cumplido con la carga de los servicios públicos (f. 67 al 83). aprecia esta superioridad, que estas notas de consumos de los servicios de energía eléctrica poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas, por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios, conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, y el cual tiene valor probatorio respecto a su contenido, desprendiéndose del mismo, que como titular del contrato figura la ciudadana Martínez, Vilmarys, y dirección de suministro, barrio La Manga, parte alta, lo cual en ningún caso es demostrativo que se trate del mismo inmueble objeto de demanda. Así se decide.
• promovió las testimoniales correspondiente a los ciudadanos José Díaz, José Maximino Rivero, Rosa María Escalona y Nellys Giménez, siendo evacuadas las siguientes:
1. ciudadano José Manuel Díaz Travieso, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.433.874, cuya declaración riela a los folios 174 y vto., del presente asunto, quien entre otras cosas, respondió que durante más de cuarenta (40) años ha visto al señor Gilberto Martínez Parra, viviendo en la casa y sembrando hortalizas y se encargaba de hacerle la limpieza, y tenía conocimiento que era él, que cuidaba esa casa; así mismo respondió que ha visto a la ciudadana Vilmary Martínez viviendo en esa casa con el señor Gilberto Martínez durante esos cuarenta (40) que tiene viviendo ahí, y manifestó ser amigo de los ciudadanos Vilmary Martínez y Gilberto Martínez.
2. ciudadano José Maximino Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.878.612, cuya declaración riela al folio 175 y vto., quien respondió entre otras cosas, que es el señor Gilberto, quien cuida de esa casa, que no sabe si el señor Gilberto posee la vivienda con ánimos de propietario, que es el señor Gilberto quien ha realizado mejoras y construcción al inmueble objeto de este procedimiento; que la casa objeto de demanda fue fabricada con los recursos y dinero del ciudadano José Eliseo Rojas, y que el ciudadano Gilberto Martínez y su persona, fueron obreros de esa obra, y que no le consta que el ciudadano José Eliseo Rojas haya quedado cuidando la casa.
3. Ciudadana Rosa María Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.390.143, cuya declaración riela a los folios 176 y vto., quien respondió entre otras cosas, que conoce desde hace treinta (30) años al ciudadano Gilberto Martínez Parra, y es quien cuida la casa, y quien la ha arreglado.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que en relación al primer testigo, ciudadano José Manuel Díaz Travieso se desecha la mencionada testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por esta incurso en una inhabilitación relativa, y en cuanto a los otros dos testigos evacuados merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A”, (F. 43) copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1267, llevada por la Primera autoridad civil de la Parroquia La Candelaria, departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Yulimar Coromoto, donde figura como padre el ciudadano José Eliseo Rojas Mendoza, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que merece fe pública. Así se decide.
• Marcado “B”, (f. 44) copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 901, llevada por la Primera autoridad civil de la Parroquia La Candelaria, departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano Humberto José, donde figura como padre el ciudadano José Eliseo Rojas Mendoza, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que merece fe pública. Así se decide.
• Marcado “C”, (fs. 45 al 55) original de solicitud N° S-3185, por motivo de declaración de únicos y universales herederos, llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versa sobre la declaración de unos testigos, sin ningún tipo de pronunciamiento del tribunal, por lo que esta superioridad, le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Folios 59 al 61, en copia certificado poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Crespo del estado Lara, otorgado en fecha 04 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Yulimar Coromoto Rojas Valenzuela y Humberto José Rojas Valenzuela, a los abogados en ejercicio Esther Pérez de Hernández y Edgar Colmenares Pereira, el cual quedo inserto bajo el N° 40, Tomo 40, de los libros respectivos, y al que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Reproduce el mérito favorable que se desprende del documento de compra del terreno efectuado por José Eliseo Rojas, con lo cual se prueba que es el único propietario, del acta de defunción del señor José Eliseo Rojas, padre los ciudadanos Yulimar Coromoto y Humberto Jose Rojas Valenzuela, donde se consta que dejo estos dos (02) hijos, partidas de nacimiento de Humberto José y Yulimar Coromoto Rojas Valenzuela, con lo cual se comprueba la filiación con su padre José Eliseo Rojas; el mérito que se desprende de la declaración de Únicos y Universales Herederos. Aprecia esta superioridad, que dichas documentales ya fueron valoradas en su oportunidad, por lo que se tienen como reproducidas y se ratifica su valoración. Así se decide.
• Marcado “A”: copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al causante José Eliseo Rojas, de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por el SENIAT, (fs. 92 al 102), signada con el N° 0038467, y del que se desprende que figuran como herederos o beneficiarios los ciudadanos Aracelis de Rojas, Rojas Yulimar y Rojas Humberto, y que entre los bienes que forman parte del activo hereditario, se encuentra el 50 % de una finca conocida como fundo Cangrejal, ubicada en el Municipio Freites, Distrito Crespo del estado Lara, cuyos linderos son por el norte, sur, y oeste, con terrenos de la Sucesión de Ricardo E. Collet y por el este, con terrenos pertenecientes a la familia Espinoza, los cuales se valoran como una documental publica administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “B”: copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Eliseo Rojas (+) (fs. 103 y 104); la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Crespo del estado Lara, asentada bajo el N° 112, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende el fallecimiento del ciudadano José Eliseo Rojas Mendoza, quien deja dos (02) hijos, de nombre Yulimar y Humberto, y estuvo casado con la ciudadana Aracelis Valenzuela de Rojas. Así se decide.
• Marcado “B”, al folio 104, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Eliseo Rojas Mendoza y Aracelis Valenzuela de Rojas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
• Marcado “C”: copia certificada de la declaración sucesoral signada con el N° 0039565, de la causante Aracelis Valenzuela de Rojas, madre de los ciudadanos Yulimar y Humberto Rojas Valenzuela, (fs. 105 al 113), de donde se desprende que los mismos figuran como herederos o beneficiarios, y que entre los bienes que forman parte del activo hereditario, le corresponde el 66. 66 %, de una finca conocida como fundo Cangrejal, ubicada en el Municipio Freites, Distrito Crespo del estado Lara, cuyos linderos son por el norte, sur, y oeste, con terrenos de la Sucesión de Ricardo E. Collet y por el este, con terrenos pertenecientes a la familia Espinoza, los cuales se valoran como una documental publica administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “D”: (fs. 114 y 115) copia certificada del acta de defunción y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Aracelis Valenzuela de Rojas, quien falleció el día 30 de julio de 1997, dejando dos hijos de nombre Yulimar y Humberto, por lo que se tiene como cierto y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “E”: (fs. 116 al 118) avaluó efectuado por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Crespo emitido en fecha a solicitud de la parte demandada, la cual se valora como una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide.
• Marcado “F”: (fs. 119 al 134) avaluó efectuado por el ingeniero Theoscar Torrealba, al inmueble objeto de demanda, el cual se valora por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y que fue llamado para ratificar el documento conforme lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del acta cursante al folio 159 de autos. Así se decide.
• A los folios 135 y 136, copia fotostática simple del documento de venta, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, inserto bajo el N° 45, folios 86 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989, donde el ciudadano Mario Calosso Castillo, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos Mary Velasco de Collet, María Collet de Godigna, Henry Collet Velasco y Milagro Collet de Calosso, dan en venta al ciudadano José Eliseo Rojas, un área de terreno dentro del lote N° 1, del plano de linderos del Fundo Cangrejal, el cual forma parte de uno de mayor extensión, y se encuentra dentro de la finca conocido como Fundo Cangrejal, ubicada en el Municipio Freitez, del Distrito Crespo del estado Lara, siendo este ya apreciado por esta superioridad, se tiene por reproducido y se ratifica su valoración. Así se decide.
• Marcado “G”, (f. 137) propuesta de venta del inmueble objeto de demanda efectuada por el ciudadano Humberto Rojas, como representante de la sucesión Rojas Valenzuela al ciudadano José Díaz, presidente del consejo comunal colinas de la manga. Aprecia esta superioridad, que el ciudadano José Díaz, rindió declaración en calidad de testigo de la parte accionante, el cual si bien es cierto, fue desechada por esta superioridad, por encontrarse incurso en una causalidad de inhabilitación relativa, no menos cierto es, que en la oportunidad en que fue repreguntado por la contraparte, este declaro que si había recibido una propuesta de venta del inmueble en el mes de octubre del año 2009, por lo que se tiene como reconocida la presente documental privada. Así se decide.
• Marcado “H”, (f.138) propuesta de venta efectuada por Humberto Rojas, a la Dra. Elizabeth de Valecillos alcaldesa del municipio Crespo, la cual se desecha por no haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “I”, (f. 139) propuesta de venta efectuada al señor Rafael Sánchez, presidente de la liga de coleo del municipio Crespo, la cual se desecha por no haber sido ratificada conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “J” (fs. 140 y 141) informe técnico de avaluó de terreno y edificación de fecha 15 de octubre del 2015, efectuada por la dirección de Catastro y Tierra de la Alcaldía del Municipio Duaca del estado Lara, al inmueble objeto de demanda, el cual se valora como una documental publica administrativa. Así se decide.
• Marcado “K” (f. 142), certificación catastral de fecha 16/10/2015 emanada de la dirección catastral del municipio Crespo donde se evidencia la propiedad de la sucesión Rojas Valenzuela, del inmueble cuya prescripción se solicitada, siendo apreciada por esta superioridad, por emanar de una organismo público. Así se decide.
• Marcado “L”, (f. 143) mensura elaborada por dirección de catastro y tierras de la alcaldía del municipio Crespo de fecha 14/10/2015, realizada sobre el inmueble objeto de demanda, el cual se valora como una documental publica administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “M”, (f. 144), recibo de pago correspondiente al servicio de energía eléctrica, donde figura como titular del contrato la ciudadana Martínez Vilmarys, el cual fue valorado por este tribunal, por lo que se da por reproducido y se ratifica lo expuesto. Así se decide.
• Marcado “N”, consulta de servicio, la cual se desecha por ser un documento apócrifo, y no reúne las características de una nota de consumo de algún servicio por no poseer un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo o de las siglas identificadoras, por lo que está superioridad no le concede valor probatorio a dicho instrumental. Así se decide.
• promovió las siguientes testimoniales:
1. ciudadana Haydee Cecilia Duran Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.877.701, quien entre otras cosas, expuso que sabe y le consta que los ciudadanos Humberto y Yulimar Rojas Valenzuela son los propietarios y poseedores del inmueble objeto de demanda, que son ellos quienes han estado pendiente del inmueble, y que el señor Gilberto estaba era encargado de cuidar la casa.
2. ciudadano Néstor Javier Segura Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10. 846.843, quien entre otras cosas expuso, que sabe y le consta que los ciudadanos Humberto y Yulimar Rojas Valenzuela son los propietarios y poseedores del inmueble objeto de demanda, que son ellos quienes han estado pendiente del inmueble, y que el señor Gilberto estaba era encargado de cuidar la casa.
3. ciudadano José Jordán Mendoza Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.877.836, quien entre otras cosas expuso, que sabe y le consta que los ciudadanos Humberto y Yulimar Rojas Valenzuela son los propietarios y poseedores del inmueble objeto de demanda, que son ellos quienes han estado al cuidado y pendientes del inmueble objeto de demanda, que realizó trabajos de herrería y la cerca de alfajor, y que no vio al ciudadano Gilberto Martínez ejerciendo o ejecutando alguna labor en la casa de los ciudadanos Yulimar y Humberto Rojas Valenzuela.
4. ciudadano Leopoldo José Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.418.321, quien entre otras cosas expuso conocer a las partes en litigio, que sabe y le consta que el ciudadano Gilberto Martínez, trabajó como constructor y luego cuidador de la casa objeto de demanda, recibiendo un salario, asimismo contesto que era quien llevaba el material para la construcción de esa vivienda.
Observa esta superioridad que las declaraciones de los testigos fueron concordantes en su respuestas, lo que hace que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
• Promovió la prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano Gilberto Martínez, manifestando sus representados, estar dispuestos a comparecer a tribunal a absolverlas recíprocamente.
1. Primero: Gilberto Martínez procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandada, de la siguiente manera:
…PRIMERA: Diga cómo es cierto que conoció de vista trato y comunicación a el ciudadano José Eliseo Rojas? Contesto “SI”. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que conoce a los ciudadanos Humberto y Yulymar Rojas? Contesto “Cierto”. TERCERA: Diga cómo es cierto que trabajo para el ciudadano José Eliseo Rojas en la construcción de la casa objeto de este litigio? Contesto: “Si trabaje”. CUARTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano José Eliseo Rojas no vendió ni cedió a usted ni a otra persona el inmueble objeto de este litigio? Contesto: “NO”. QUINTA: Diga cómo es cierto que a comienzos de 1998 la ciudadana Yulymar Rojas dio en préstamo la casa objeto de este litigio a su hija Vilmarys Martinez para que le ayudara a usted al cuido de la misma? Contesto “Si es cierto”. SEXTA: Diga cómo es cierto que en el año 2009 sugirió usted Humberto Rojas la venta de la casa objeto del litigio para que le pagaran lo adeudado por el cuido de la misma? Contesto “NO”. SEPTIMA: Diga cómo es cierto que acompaño a Humberto Rojas en el año 2009 a entregar oferta de venta al Sr José Díaz? Contesto “NO”. OCTAVA: Diga cómo es cierto que Yulymar Rojas permanentemente mantuvo comunicación telefónica con su hija Vilmarys Martínez? Contesto “No contesta”. NOVENA: Diga cómo es cierto que la ciudadana Yulymar Rojas le ofreció en venta en noviembre del 2014 la casa objeto de este litigio a su hija Vilmarys Martínez? Contesto “Si es cierto”. DECIMA: Diga cómo es cierto que en enero del 2015 su persona conjuntamente con su hija Vilmarys Martínez solicitaron a la ciudadana Yulymar Rojas por medio del abogado Manuel Amaro el precio del inmueble para comprarlo? Contesto “NO”. DECIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto que usted se comprometió con la ciudadana Yulymar Rojas a buscar un comprador? Contesto: “NO”. DECIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto que Yulymar Rojas le ofreció el 40 por ciento del precio del inmueble como pago del cuido del mismo? Contesto “NO”. DECIMA TERCERA: Diga es cierto que su abogado asistente Manuel Amaro le participo que el precio tentativo del inmueble era 940.000,00 para que usted y Vilmarys Martínez lo compraran. Contesto “NO”. Es todo.
2. Segundo: Ciudadana Yulymar Rojas procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandada:
…PRIMERA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha ocupado el inmueble objeto de este litigio desde el año 1985? Contesto “No es cierto”. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha cuidado y mantenido el inmueble objeto de este procedimiento desde que lo ha venido ocupando? Contesto “No es cierto”. TERCERA: Diga cómo es cierto el ciudadano José Eliseo Rojas concedió al ciudadano Gilberto Martínez para la ocupación del inmueble de manera voluntaria? Contesto “No es cierto”. CUARTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha realizado mejoras y ampliaciones al inmueble objeto de este procedimiento? Contesto “No es cierto”. QUINTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha ocupado de forma pacífica, publica e ininterrumpida por más de 20 años el inmueble objeto de este procedimiento? Contesto: “No es cierto” Es todo
Tercero: Ciudadano Humberto Rojas procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandada:
…PRIMERA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha ocupado el inmueble objeto de este litigio desde el año 1985? Contesto “No”. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha cuidado y mantenido el inmueble objeto de este procedimiento desde que lo ha venido ocupando? Contesto “No”. TERCERA: Diga cómo es cierto el ciudadano José Eliseo Rojas concedió al ciudadano Gilberto Martínez para la ocupación del inmueble de manera voluntaria? Contesto “No”. CUARTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha realizado mejoras y ampliaciones al inmueble objeto de este procedimiento? Contesto “No”. QUINTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Gilberto Martínez ha ocupado de forma pacífica, publica e ininterrumpida por más de 20 años el inmueble objeto de este procedimiento? Contesto: “No” Es todo.
• Promovió inspección ocular con el fin de dejar constancia del estado del inmueble cuyas resultas cursan en los folios 161 frente y vuelta, y del cual se aprecia que el tribunal de la primera instancia dejo constancia entre otras cosas de que fueron recibido por el ciudadano Gilberto Martínez, parte demandante en la presente causa, así como las características y distribución del inmueble, la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.430 del Código Civil de Venezuela, desprendiéndose de ella, la existencia del bien objeto de demanda. Así se decide.
• Promovió experticia técnica, con el fin de determinar el tiempo de la construcción y estado de deterioro del inmueble, y si se han efectuado rehabilitaciones a la construcción base, donde se observa la folio 152 de autos, que fue llevado a cabo la designación del experto, donde se acordó el nombramiento de un solo experto, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Crespo, constando sus resultas en el folio 205, de la pieza 2, de donde se lee lo siguiente:
“…Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Direccion de Catastro y Tierras a nombre de: Suc. De Rojas Aracelis y Suc, Rojas Mendoza José Eliseo, según documento N° 45, Folios 86 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre 1980, signado con el código catastral N° 13-02-01-U01-011-007-028-000-001-00.
Según información descrita en las fichas catastrales, para el 26/09/1997 la construcción existente tenia paredes de bloques de arcilla si friso y otra estructura de la construcción concreto si paredes. Y para el 08/08/2003, se encontraba aún en construcción.
En la inspección técnica realizada se verifico que la infraestructura que se encuentra en BUEN estado de conservación, y tiene aproximadamente 10 años de edad efectiva, la misma posee las siguientes características constructivas: ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, TECHO DE PLATABANDA, PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO REVESTIDAS CON FRISO RUSTICO SIN PINTURA, PISO DE CEMENTO RUSTICO. Está distribuida internamente en: 05 HABITACIONES, 01 COMEDOR, 01 SALA, 01 BAÑO Y 01 COCINA. Dicha construcción tiene uso residencial y Comercial y no está ocupada por los herederos sino por una tercera persona…”
Se observa que el informe técnico de inspección, fue presentado por la Directora de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, lo que lo hace merecer fe a esta juzgado sobre los puntos a que se contrae la misma, otorgándole el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en su totalidad. Así se decide.
• Promovió prueba de informes dirigido a la Gerencia de Servicios de Corpoelec, las cuales una vez admitidas, fue librado el oficio correspondiente, no constando en autos las resultas de la misma, por lo que no se tiene prueba que valorar. Así se decide.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Por su parte, el Código Civil vigente regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, por lo que puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, señala:
“…En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legitima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien esta interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
…Omissis…
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”…
Ahora bien, de las pruebas apreciadas y valoradas por esta superioridad, en especial de las documentales y testimoniales, se desprende que la posesión fue interrumpida por los herederos de la Sucesión de José Eliseo Rojas y de la Sucesión de Aracelis Valenzuela de Rojas, lo que hacen que sucumba la pretensión del actor, en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, ya que solo quedo confirmado que el mismo se encuentra en el inmueble en calidad de cuidador, y así lo manifiesta en su libelo de demanda, cuando señala que los herederos nunca se presentaron a manifestarle si le debían algo por el cuidado que ha tenido con la propiedad, y que en un principio realizo labores de construcción a la orden del legítimo propietario para entones, así mismo está por demás comprobado, de las posiciones juradas evacuadas, que el actor, confeso que trabajó para el ciudadano José Eliseo Rojas, que conoce a sus herederos, que la casa fue dada en préstamo a su hija Vilmary Martínez, para que lo ayudara el cuidado de la misma y que esta vivienda para el año 2014, fue ofrecida en venta a la mencionada ciudadana, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en la actas de manera concurrente que el ciudadano Gilberto Martínez Parra, tuviera una posesión pacífica del inmueble y, el transcurso del tiempo legal, forzosamente debe esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2016, lo que trae como consecuencia que la acción incoada sea declarada sin lugar, revocándose el fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2016. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado Edgar Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio y ejecutor del municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Gilberto Martínez, asistido de abogado, contra los ciudadanos herederos del causante José Eliseo Rojas, siendo estos los ciudadanos Yulimar Coromoto Rojas Valenzuela y Humberto José Rojas Valenzuela, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: NO hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
|