REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000448

DE LOS APODERADOS Y SUS PARTES

DEMANDANTES: ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.064.206, y V-13.921.872, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 9, folio 47, tomo 23-A.

APODERADOS: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, EVELING COROMOTO GARCIA y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 126.036, 186.792 y 138.706, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil MARTINI MOTORS MAMOCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, tomo 14-A, y al ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.421, de este domicilio.

APODERADOS: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 16-2881 (Asunto: KP02-R-2016-000448).

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2016 (f. 266, pieza 2), por el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 259 al 265, pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto.

Por auto de fecha 22 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación en ambos efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido en unos de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 274, pieza 2).

En fecha 3 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f.277, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes (fs. 278 al 289, pieza 2), por su parte los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su respectivo escrito de informes (fs. 290 al 296, pieza 2).

En fecha 14 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el presentado por el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada a los folios 299 al 314, pieza 2, y el presentado por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora agregó a los folios 315 al 317, pieza 2. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se entró en lapso para dictar sentencia (f. 318, pieza 2).
Reseña de los autos

Se inició la causa por demanda de nulidad de acta de asamblea (fs. 1 al 19, pieza 1), interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A. y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto.

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (fs. 21 y 22, pieza 1), mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 37 y 38), el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Martín Motors Mamoca, C.A., y del ciudadano Alberico Martini Stelluto, solicito la acumulación de la causa, y en esa misma fecha presento escrito de contestación a la demanda (fs. 39 al 42, pieza 1); en fecha 30 de junio de 2015, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado y se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda (f. 44 y anexos de los folios 45 al 68, pieza 1); por auto de fecha 2 de julio de 2015, se ordenó practicar inspección judicial en la sede de la URDD, a los fines de dejar constancia sobre la naturaleza del libelo consignado, la cual fue practicada en la sede de la URDD Civil en fecha 3 de julio de 2015 (fs. 70 y 71, pieza 1).

Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 (fs. 74 al 76, pieza 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación; por diligencia de fecha 8 de julio de 2015, el abogado Rafael Mújica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto; en fecha 7 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 202 al 206, pieza 2), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se revocó el auto impugnado.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 217, pieza 2); desde el folio 219 al 255, pieza 2, constan actuaciones referentes al anuncio y formalización de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, la cual fue declarado el decaimiento del objeto, dado que la tachante desistió.

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por los ciudadanos Giogio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES 15-10, C.A”, contra la empresa “Martini Motors Mamoca, C.A” y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto, y condenó en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (f. 266, pieza 2), el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 259 al 265, pieza 2).

Por auto de fecha 22 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido en unos de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 274, pieza 2).

En fecha 3 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f.277, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes (fs. 273 al 289, pieza 2), por su parte los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su respectivo escrito de informes (fs. 290 al 296, pieza 2). En fecha 14 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el presentado por el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada a los folios 299 al 314, pieza 2, y el presentado por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora, obra agregado a los folios 315 al 317, pieza 2. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se entró en lapso para dictar sentencia (f. 318, pieza 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2016 (f. 266, pieza 2), por el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 259 al 265, pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la empresa Martini Motors Mamoca, C.A., y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., asistido por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, interpusieron demanda por nulidad de acta de asamblea, y al efecto alegaron que la sociedad mercantil “MARTINI MOTORS MAMOCA, C.A.”, fue constituida y fue protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el Nº 29, tomo 14-A, y con posteriores reformas según el expediente Nº 25529 de fecha 21 de mayo de 2013, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara; que por asamblea general extraordinaria de accionista se admitió como nueva accionista por compra-venta de la totalidad de las acciones de treinta mil (30.000) que tenía suscrita y pagadas el accionista ciudadano Giorgio Benedetto Pascuco Stelluto, a la firma mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., además se reformó la cláusula quinta de los estatutos sociales referente a la suscripción y pago de las acciones nominativas; que la cláusula novena establece que las asambleas extraordinarias se realizaran cuando el presidente, director, o por uno o más accionistas significativos la convoquen; que en la décima cláusula se dispone las formas y tiempo en que se celebraran las asambleas.

Que en Asamblea General Extraordinaria de la misma empresa celebrada el día 2 de abril de 1999, con la presencia de los accionistas que representaban el capital social de la compañía, se aprobó la cesión de seiscientas (600) acciones del accionista originario Giovanni Martini Volturno al ciudadano Martini Stelluto Alberico, y se modificó la cláusula quinta del capital de la compañía de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.00,00), representado por el sesenta mil (60.000) acciones, en el cual, el ciudadano Pascucci Stelluto Giorgino Benedetto ha suscrito treinta mil (30.000) y el ciudadano Martini Steluto Alberico, ha suscrito y pagado la otra parte de treinta mil acciones (30.000), y establecieron que serían indivisibles y que solo se reconocería un propietario por acción y configuren iguales derechos y obligaciones e igualmente tendrían derecho a un (1) voto en las asambleas.

Que consta de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de julio de 2011, la ratificación en los cargos de directores administrativos a los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Alberico Martini Stelluto. Que era el caso que la ciudadana Dilcia Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.731.632, presento para su registro unas supuestas asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Martini Motor Mamoca, C.A., celebrada los días domingos 21 de septiembre y 12 de octubre de 2014, las cuales fueron registradas ante el Registro Mercantil Primero y certificado por el director administrativo, ciudadano Alberico Martini Stelluto, las cuales efectivamente fueron registradas por ante el Registro Mercantil Primero (sic), y se autorizó a la ciudadana Dilcia Colmenárez para que la inscribiera ante la referida oficina registral. Que se hizo la publicación de una segunda convocatoria a una asamblea extraordinaria, con mención de la fecha, dirección y puntos a tratar, siendo celebrada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de octubre de 2014. Que no aparece en forma expresa en los estatutos, el estar facultados personalmente para convocar asambleas de la empresa unilateralmente, por lo que no están legitimados para haber realizado la Asamblea Extraordinaria. Que de tal situación se desprende, que el ánimo, propósito y razón de la reforma de las cláusulas de manera ilegal del accionista, ciudadano Alberico Martini Stelluto, se redactaron partiendo de un principio societario, como es de toda sociedad es que la representación en las mismas este presente el conjunto de intereses y el ánimo de esas cláusulas obedecían a que se pusieran de acuerdo entre él y el representante de la otra accionista, para tomar una decisión, y no como ahora pretende el accionista Alberico Martini Stelluto, de quesea solamente el, el que tenga el control de la sociedad, para disponer y administrar, soslayando a la sociedad mercantil 15-10, C.A., en virtud de poseer el control con su sola firma de administración y disposición del patrimonio de la compañía y de haberse auto nombrado como Director Administrativo por un periodo de diez (10) años 2014-2024.

Que en la supuesta acta levantada con ocasión de la asamblea convocada para el 12 de octubre de 2014, el ciudadano Alberico Martini Stelluto, en su carácter de Director Administrativo y accionista, indicada por medio de testigos quienes son vecinos de la sede social de la compañía, que fueron identificados como el ciudadano Terri Mastrangelo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.035 y el ciudadano David Lobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.126, cuya copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 10 de abril de 2015.

Que de lo anterior se evidencia en concordancia con el artículo 1352 del Código Civil, que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, lo cual es determinante en el vicio que se creó por parte del accionista Alberico Martini Stelluto, por falsear un acto que no llegó a constituirse, valiéndose de la carencia de representatividad por parte de la representación de Inversiones 15-10, C.A, toda vez que sí estuvo presente su vicepresidente Miguel Ángel Pascucci Pasin y mediante la fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos con presencia de la representante de la Notario Pública Quinta de Barquisimeto y de los testigos anteriormente identificados.

Que de dichas actas se pueden hacer varias conclusiones relevantes para el caso de marras, a saber: 1) Que las convocatorias estaban suscritas solamente por uno (01) de los directores administrativos, el cual bajo el régimen de los estatutos sociales no estaba legitimado para realizar las misas y en consecuencia, viciadas de legalidad, lo cual constituyen instrumentos no validos que no pueden producir efectos jurídicos por ser contrarias al contrato social. 2) que como consecuencia del vicio de las convocatorias las asambleas supuestamente realizadas con fundamento a ellas, carecen de validez y las decisiones contenidas en ellas no son obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio. 3) Que ambas asambleas son inexistentes por efecto de no llenar los requisitos establecidos en las cláusulas del capítulo IV referido a las Asambleas de los Estatutos Sociales y Reformas de Martin Motors Mamoca C.A. 4) es totalmente falsa el acta de asamblea supuestamente celebrada el domingo 12 de octubre de 2014. 5) que el actuar del accionista Alberico Martini Stelluto conlleva una falsa atestación ante funcionario público.

Que en vista de las anteriores consideraciones, ocurren para demandar, como en efecto demandan, en representación de la accionista paritaria “Inversiones 15-10, C.A., a la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y al ciudadano Alberico Martini Stelluto, ya identificados, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el tribunal: A) en que tanto las presuntas primera y segunda convocatorias publicadas en el diario El Informador de fechas 12 de septiembre y 2 de Octubre de 2014, respectivamente, así como también las asambleas extraordinarias de accionistas convocadas por él y celebradas en fecha 21 de septiembre y 12 de octubre de 2014, respectivamente, todas son nulas de toda nulidad, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse validas por estar incursas en las violaciones antes señaladas. B) para que convenga en que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento estatutos sociales de la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., por la expuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de octubre de 2014, incluyendo a Alberico Martini Stelluto, su nombramiento de Director Administrativo. C) que se reconozca que la única directiva es la que consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de Julio de 2011 e inscrita el 1 de Agosto de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 64-A, por un lapso de cinco (05)años y que vence el 1 de Agosto de 2016. D) Se estimó el pago de la cuantía de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,0) que equivale a seis mil seiscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (6.666.666,66 U.T). E) Solicitaron el pago de las costas y costos del juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 8 y 273 del Código con concordancia con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 1346 del Código Civil (fs. 1 al 19, pieza 1); asimismo solicitaron medida cautelar innominada.


Por su parte, en fecha 15 de junio de 2015, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Martín Motors Mamoca, C.A., y del ciudadano Alberico Martini Stelluto, procedió a dar contestación a la demanda, y al efecto alegó que una vez que se efectúa la demanda y la contestación quedó trabada la litis, es decir, que ningún hecho nuevo puede ser traído al proceso; que no tiene la obligación de darle tratamiento alguno, sin excepción alguna , ya que si se dejara en cualquier estado del proceso para alegar se crearía una verdadera incertidumbre e inestabilidad procesal, que así lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp. N°, AA20-C-2003-0001125), sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004; que igualmente la sala en fecha 22 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero (Exp. N° AA20-2002-000406), al hacer alusión al recurso de casación por incongruencia; que no sabe las razones por el cual los actores pretendieron la nulidad de asamblea y no se puede esperar nuevos argumentos con posterioridad, ni siquiera agregaron el acta en escrutinio, dado que su representada no tiene nada que ocultar la consignó en una primera oportunidad y ahora procede por esta vía a defender la legalidad de la misma; que la parte actora en su condición de presidente y vicepresidente la sociedad mercantil, aseguran que se debió declarar nula e inexistente la asamblea celebrada en fecha 12 de octubre de 2016, porque la asamblea se efectuó por uno solo de los administradores, quien no ostentaba más del cincuenta (50%) del capital societario; que en el extenso escrito no se extraen otros argumentos y de seguidas se pasa a defender la legalidad de la misma; que el acta de la cual se demanda su nulidad es válida en razón de: 1) En el momento de la asamblea impugnada, prevalecían las condiciones establecidas en la asamblea de fecha 18 de julio de 2001, que prescribía las atribuciones que estableció las clausula séptimo y octavo de los estatus de fecha 4 de septiembre de 1991, que se refirieren a la disposición y administración de los bienes y obligaciones de la empresa, que la asamblea extraordinaria la puede convocar el presidente o el director general por propia iniciativa o por petición de uno o más accionista que representó más del 50 % del capital social, en este caso si se cumplió porque su representado el ciudadano Alberico Martini Stelluto era el director. 2) Que en la cláusula decima se indica que si en la primera convocatoria no está presente un número que represente más de la mitad del capital societario se procederá a la segunda convocatoria, por tanto se cumplió con lo estableció dicha cláusula. 3) finalizó el punto que demostró la improcedencia de esta demanda y la pérdida de interés del actor es que en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Giogio Ascucci, renunció al cargo de director; razón por la que solicitó que se declare sin lugar en la definitiva.

La parte demandada, en su escrito de informes presentados en este tribunal de alzada, advirtió que los demandantes interpusieron tres (3) demandas judiciales ante la URDD las cuales fueron consignadas de manera progresivas cada una, distribuida de la siguiente manera: La primera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la segunda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y la tercera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que los accionantes le dieron impulso solo a la demanda que le correspondió al juzgado tercero; que el demandado se dio por notificado de la que correspondió al juzgado primero de primera instancia, y dio contestación, mientras los actores seguían actuando ante el juzgado tercero; que también se dio por notificado en el juzgado tercero y solicitó la litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada; que los actores estaban entretenido dándole curso a la demanda en el juzgado tercero, y descuidaron la del juzgado primero de primera instancia, tampoco se dieron cuenta los errores cometidos en la escritura del libelo anexo a la demanda que era tramitada en el juzgado primero de primera instancia, la cual hace imposible su lectura, por cuanto, cuando se lleva una secuencia de la lectura, se evidencia que la continuación de un folio a otro, no corresponde, es por lo que nuevamente solicita de esta superioridad la demanda sea declarada inadmisible. Por otra parte, manifestó que cuando se convocó legalmente la celebración de dicha asamblea, la cual intentaron hacer valer los demandantes, se convocó a los señores accionista de la sociedad mercantil MARTINI MOTORS MAMOCA, C.A., y ésta celebró el día 12 de octubre de 2014, hora 7:00pm., en la calle 21, entre avenida 20 y carrera 21, edif. Severino, sede social de la compañía, sector centro, Parroquia Catedral, Barquisimeto; que el demandante alegó que se realizó por medio de un documento público que se constituyó en la dirección señalada, este hecho es totalmente falso; que siendo así en el acta la funcionaria pública, no dejó constancia de que efectivamente estuvo presente dentro de la sede social de la compañía, y menos se señaló la hora y el lugar; que la parte actora no logró demostrar su petición de anular la asamblea extraordinaria aquí demandada, no solo por el hecho que no demostró desde el punto de vista probatorio, sino que el libelo de demanda válido para el presente asunto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitó se declare sin lugar la presente apelación ejercida por los demandantes, e inadmisible la demanda.

En las observaciones de los informes, el abogado Rafael Mujica Noroño ratificó que en fecha 30 de junio de 2015, los abogados de la parte actora consignaron diligencia el cual se solicitaron al tribunal de primera instancia, que repusieron la causa al estado de haberse pronunciado nuevamente sobre la admisión de la demanda y de igual manera consignó el escrito contentivo a la nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A. contra la firma mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluco en su escrito libelar presentado ante la U.R.D.D., la cual no coincidió en su contenido, específicamente en la cantidad de folios, y con el escrito que se le otorgó como acuse de recibo; en la lectura del libelo se consignó en el expediente, ni siquiera apareció el nombre de la persona o personas demandados; que de igual manera se evidencia que el tribunal de primera instancia ordenó incorporar al expediente escrito que presentó y que hiciera las veces del libelo de demanda, y posterior ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que la parte demandante diera contestación a la demanda, que con lo analizado en las actas procesales, tal como fue advertido la parte apelante para el momento en que la juez de la primera instancia ordenó la reposición de la causa, ya había dado contestación a la demanda, por haber establecido la cuestión controvertida e integra la relación judicial procesal, ninguna de las parte podía alegar hechos nuevos. En lo antes mencionado, no le era dable a la juez de la primera instancia incorporar al expediente el escrito libelar presentado por la parte actora con el fin de subsanar el error denunciado, por tal razón quien juzgo consideró que el auto impugnado no se encontró ajustado a derecho y así lo decidió.

En los informes presentados por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, señalaron que su representada probó que por error material involuntario al momento de presentar el libelo de la demanda se presentó una copia simple mas no el documento original, lo cual convirtió en algo ininteligible, al grado que en el libelo de la demanda no se encuentra nombrado ni identificado el demandado y mucho menos de manera clara y determinada el objeto de la pretensión deducida; que la parte actora actuó de mala fe al darse por citada en el procedimiento sin su intervención previamente; que como se dijo la existencia de un error, a pesar de que pudiera ser imputada a su representada no pudo ser motivo de la vulneración a la tutela judicial efectiva, la cual debió haber sido modificado por esta superioridad, ordenándole al Juzgado de Primera Instancia subsanar el libelo de la demanda con el fin de mantener la igualdad procesal y la justicia; que con lo expuesto solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar , anulando el fallo y reponiendo la subsanación del libelo de la demanda. En el escrito de observaciones a los informes la parte apelante descartó la falsedad de los alegatos ya que se aprovechó de la mala fe del error cometido, de igual manera ratificó todo lo expuesto en los informes.

Punto Previo
Para esta superioridad, se hace necesario en la forma y modo en que se desarrolló el presente procedimiento realizar una introspectiva de lo que se debe de entender por contención y el rol que debe de asumir el jurisdicente dentro de la misma, puesto que el proceso jurisdiccional es el mecanismo idóneo para la resolución de los conflictos de la población, pues presenta herramientas eficaces para proteger los intereses de las partes y garantizar efectivamente el debido proceso.
Es de especial relevancia definir cuál es el significado o sentido de la protección al debido proceso para fortalecer así el proceso jurisdiccional como instrumento que haga cumplir con las exigencias de justicia material que el Estado Social de Derecho nos impone. El papel del operador de justicia no se limita a decir el derecho o a decidir quién tiene la razón, ya que sus decisiones deben ser argumentadas debidamente con un enfoque que pueda determinar la justicia material del caso concreto. Los operadores de justicia en el proceso, deben ejercer el poder no solo de instrucción, sino de juez director del proceso, no de forma autoritaria, sino como una pieza importante dentro del desarrollo del debido proceso, para que no se conviertan en complacientes ejecutores de la pretensión o excepción perfectamente presentada y adecuada al derecho sustancial con menoscabo de la interpretación, adecuación y depuración del material probatorio.
Nuestra Carta Magna proclama, "Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico... la justicia” (Art. 2). En consecuencia, en Venezuela impera, no sólo un Estado de Derecho (imperio de la ley), sino un Estado de Justicia. Consecuencia de lo anterior es el principio de que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (Art. 257). Es, pues, el medio, y solamente el medio, para conseguir un fin: la justicia.
Para que ese medio sea idóneo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, ordena que las leyes procesales sean hechas, y por tanto interpretadas, con los criterios de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Lo subraya con una frase categórica y terminante: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Este medio o instrumento, que se llama proceso, está a la orden de los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (derecho a la jurisdicción), que se concreta en la demanda de tutela de derechos e intereses, la cual se manifiesta, para que sea efectiva, en la obtención con prontitud de la decisión correspondiente (derecho a la tutela judicial efectiva). Se trata de una sentencia de fondo, que versa precisamente sobre la tutela exigida, por lo cual se instituye la garantía institucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Art. 26).
La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de rango constitucional y obliga, por tanto, a una interpretación de las leyes procesales con la amplitud necesaria para facilitar su ejercicio. Toda disposición que lo obstaculice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, porque, siendo el proceso apenas un instrumento para llegar a la justicia, el juez debe allanar el camino hacia su terminación natural en una sentencia de fondo, que es su finalidad.
Forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Al respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en fallo N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en cualquier estado y grado del proceso, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Efectivamente, de la simple lectura al libelo de demanda incoado por los actores en fecha 18 de mayo de 2015, libelo éste que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2015 es el único valedero, se desprende que el mismo resulta inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y que es acogida por quien decide, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: '...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...', por cuanto 'algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.', ya que, dicho libelo resulta totalmente incomprensible no existiendo una ilación lógica ni de los hechos ni del derecho, no entendiéndose cuál es la causa petendi ni el derecho aplicable, no se encuentra delimitada la acción, como tampoco existe determinado quien es el sujeto pasivo del iter procesal, por cuanto dicha demanda carece de la identificación de los demandados, no pudiendo esta juzgadora ante la carencia de tales elementos fundamentales de la acción poder cumplir con su función, lo que conlleva a esta alzada sin pasar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos presentados por las partes a declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., en fecha 18 de mayo de 2015, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado Filippo Tortorici, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., efectuadas en fechas 21 de septiembre de 2014 y 12 de octubre de 2014, interpuesta por los ciudadanos Giogio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, contra la empresa Martini Motors Mamoca, C.A. y el ciudadano Alberico Martini Stelluto.

TERCERO: NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016.

CUARTO: Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (03/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02: 55 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada, y se libró boleta conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu