REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000115
De las partes y sus apoderados.
DEMANDANTE: Ciudadana NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.262.455, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.534 y 64.079, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos CAMBRIDGE SAMANIEGO y MARIA TERESA SANCHEZ DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.270.582 y 9.437.313, respectivamente, ambos de este domicilio.
REPRESENTANTE: Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, ALIDA YANITZA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 192.946, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 17-0016 (Asunto: KP02-R-2017-000115).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de vivienda, intentado por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, asistida por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, contra los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 117), por la abogada Alida Yanitza Flores López, en su condición de Defensora Pública designada por el tribunal a la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2017 (fs. 109 al 116), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,mediante la cual declaró con lugar la presente acción por desalojo de vivienda, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble y en costas por resultar totalmente vencidos en el proceso. Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 118), fue escuchado en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 15 de febrero de 2017 (f. 119), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 120), se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 121), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y; en fecha 6 de marzo de 2017 (fs. 122 y 123), se celebró la misma ante esta alzada.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 1 y 2, con anexos desde el folio 3 al folio 23), por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, asistida del abogado en ejercicio José Ramón Contreras Quiroz, contra los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, con fundamento a lo establecido en los artículos 91, ordinal 2, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016 (f. 24), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante el tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de celebrar la audiencia de mediación.
En fecha 16 de junio de 2016 (fs. 25 y 26), la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, parte demandante, asistida por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, consignó poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados José Ramón Contreras Quiroz y Euclides Sebastiani M.
En fecha 12 de julio de 2016 (fs. 31 y 32), día previsto para la celebración de la audiencia de mediación, se hizo presente la parte actora junto con su apoderado judicial, y la parte demandada, oportunidad en la que le hicieron saber al juez de la causa, no estaban asistidos de ningún abogado, y le solicitaron se les fuera designado un Defensor Público, en consecuencia la misma fue diferida y se ordenó oficiar a la Defensa Publica Civil del estado Lara, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada.
En fecha 6 de octubre de 2016 (f. 34), la abogada Alida Yanitza Flores López, en su carácter de defensora pública, aceptó la designación para ejercer la defensa de la parte accionada en el presente expediente y; por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 35), el tribunal de la causa, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para la celebración audiencia conciliatoria.
Consta al folio 36, escrito presentado por la abogada Alida Yanitza Flores López, en su carácter de Defensora Pública de la parte actora, mediante el cual le solicitó al juez de la causa se sirviera de reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación en la presente causa, ya que la misma coincidía con otro acto fijado con anterioridad a celebrarse en vía administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cual era parte accionante y anexó copia de la misma (f. 37), lo cual se acordó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 38).
En fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 39 y 40), tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación, donde solo se hicieron presente la parte actora junto con su apoderado judicial y la Defensa Técnica de la parte demandada. En fecha 10 de noviembre de 2016, La Abogada Alida Yanitza Flores López, Defensora Pública de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 41 al 43, con anexos desde el folio 44 al folio 92).
En fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 94 al 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó los puntos controvertidos de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2016 (f. 98), la Abogada Alida Yanitza Flores López, Defensora Pública de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 102), el tribunal de la causa, admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la evacuación testimonial de la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, la negó, ya que no fue promovida en el escrito de contestación correspondiente.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017 (f. 104), el tribunal a quo, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, y en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 105 al 108), se llevó a cabo la misma, donde se declaró con lugar la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, asistida del abogado José Ramón Contreras Quiroz, contra los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble y en costas por resultar totalmente vencidos en el proceso.
En fecha 30 de enero de 2017 (fs. 109 al 116), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó el extenso del fallo, contra la cual la abogada Alida Yanitza Flores López, Defensora Pública de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 117). Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 118), el tribunal de la causa, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 117), por la abogada Alida Yanitza Flores López, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2017 (fs. 109 al 116), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda por desalojo, intentada por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, asistida por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, contra los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez De Samaniego, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la litis, así como al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Consta a las actas procesales que la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora con los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, en cualidad de arrendatarios de un anexo dentro de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio residencia “El Cardón”, Pent House, piso 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara; que el plazo de duración del contrato era de (1) un año a término fijo, el cual inició el 1º de abril de 2011 y culminó el 1º de abril de 2012, sin embargo, fijaron luego la expresión año por año, que indica prorrogas por ese lapso; que posteriormente le envió una carta a la parte demandada, donde le fijó una prorroga a la relación arrendaticia, la cual se computaría desde 15 de octubre de 2014, hasta el 15 de abril de 2015, firmada por los mismos arrendatarios, donde expresaron que estaban enterados y en cuenta; que el canon de arrendamiento, se fijó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; que dicho inmueble es la única propiedad que posee, y siendo ella una persona de la tercera edad, la cual no tiene ingresos fijos, decidió arrendar el anexo para tener una entrada que le ayudara con los gastos, debido a que es el único sostén de dos (2) hijas que sufren de “retardo mental”; que también comparte el apartamento con su otra hija llamada Marisol Elena Molina Rodríguez y con su nieta Mariam Elisa Freiha Molina, hija de ésta última; que su hija Marisol Molina, junto a su esposo, ciudadano Juan Manuel Freiha Bonet, están buscando donde vivir para establecerse como parejas, y es su intención cederles el anexo arrendado y como contraprestación éstos últimos van a asumir los gastos del apartamento, y su hija Marisol la seguirá ayudando con el cuidado de sus hijas especiales, por lo que –a su decir- encuadra dentro de la causal de necesidad para ocupar el anexo indicado; que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Seccional Lara, a los fines de llegar a un acuerdo con los demandados, lo cual fue imposible, razón por la cual dicho organismo la habilitó para acudir a la vía judicial. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 91, ordinal 2, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil. Para finalizar solicitó se declare con lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, así como al pago de las costas (fs. 1 y 2).
Por su parte, la abogada Alida Yanitza Flores López, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, contestó la demanda en los términos siguientes: Admitió que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nilda Rodríguez Giménez, parte demandante, cuyo objeto era el arrendamiento de un anexo dentro de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias “El Cardón”, Pent House, pisos 11 y 12, parroquia Catedral, de esta ciudad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que lo alegado por la parte actora en el libelo de demandada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; rechazó y contradijo que la demandante requiera el anexo para cedérselo a las ciudadanas María Carolina, María Alejandra Molina Rodríguez, Marisol Elena Molina Rodríguez, y que la última de las nombradas lo necesite para establecerse como pareja con el ciudadano Juan Manuel Freiha Bonet, y el hecho de que éstos quieran asumir los gastos del apartamento; rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto la actora no ha demostrado la necesidad, en razón de que en principio le ofertó la compra del anexo ocupado a sus asistidos. Por todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente acción (fs. 42 y 43, con anexos desde el folio 44 al 92).
De la Audiencia de Juicio en Primera Instancia
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se observa que el abogado José Ramón Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que:
“comienza el presente juicio de desalojo en contra de los demandados CAMBRIDGE SAMANIEGO y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE SAMANIEGO, plenamente identificados en autos, sobre un anexo dentro del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, Edificio Residencias El Cardon, Pent House, piso 11 y 12 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, basando nuestra pretensión en la necesidad que se tiene de ocupar dicho anexo y a los fines de demostrar los extremos requeridos por el ordinal 2 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, hago constar en primer lugar que la relación arrendaticia no fue controvertida por la parte demandada siendo por tanto un hecho admitido, en relación al parentesco que debe tener la persona para la cual es requerido el inmueble se hace constar que es para la hija de la demandante con su grupo familiar constando la partida de nacimiento de dicha ciudadana (hija) al folio 12 de igual manera consta la partida de nacimiento de la nieta de la actora MARIAM ELISA, al folio 12, y por cuanto conforma un grupo familiar riela en autos constancia de concubinato de la MARIOL ELENA con JUAN MIGUEL FREIHA, a los folio 21, 22 y 23, quedo demostrado igualmente que la hija de mi representada no posee vivienda propia tal y como consta en de constancia del SEMAT, que riela al folio 14 y declaración jurada de no poseer vivienda a los folio 15, 16 y 17; se demuestra igualmente que vive conjuntamente con su poderdante por lo tanto arrimada en constancia de residencia que corre inserta al folio 20, elementos estos que configuran la necesidad, y por cuanto este Termino la jurisprudencia lo ha ampliado se expuso igualmente que se necesita la cercanía de MARIOL ELENA para que coadyuve en la manutención y cuidado tanto de su progenitora como de dos hermanas que sufren de retardo mental y requieren por tanto ayuda y cuidado especial lo que hace menester que viva cerca para prestar ese socorro en partidas de nacimientos de MARIA CAROLINA y MARIA ALEJANDRA sus hermanas que corren insertas a los folio 08 y 09, y constancia de que sufren retardo mental a los folios 10 y 11, todo lo cual encuadra en los presupuestos de hecho de la necesidad solicitada, en tercer lugar corre inserto de los folios 05 al 07, documento de propiedad del inmueble que no fue impugnado por la contraparte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se tiene como fidedigno donde se demuestra la propiedad del inmueble, como último punto en relación al alegato presentado al momento de contestar la demanda de la oferta de venta del inmueble no se puede materializar la venta del anexo en específico por cuanto el mismo forma parte integral del inmueble y la comunicación que es acompañada a los autos data del año 2013, sabiendo nosotros que la contestación tendría que ser realizada en la oportunidad que legalmente se tenía establecida y en caso contrario caduca dicho derecho, situándonos en el momento histórico actualmente no existe intensión de vender el inmueble sino que es requerido para que sea ocupado por la hija de la demandante y es por tanto que solicito que la presente demanda sea declara con lugar, es todo…”
De la Audiencia Oral en Segunda Instancia
En el día de despacho de hoy, seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL fijada, compareció la abogada Alida Yanitza Flores López, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.192.946, en su condición de Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Lara, en beneficio de los derechos de los ciudadanosCambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, parte demandada, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, asimismo se hizo el llamado público por medio del alguacil de esta alzada a puertas abiertas, para dar inicio a la presente audiencia. Se hace constar sobre la imposibilidad de reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por no contar este juzgado con los medios necesarios para la misma. Seguidamente, tomó la palabra la abogada Alida Yanitza Flores López, quien expuso: “apelamos de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en virtud de la declaración con lugar la demanda toda vez que alegamos en esta instancia que no fue demostrada la necesidad de manera contundente mediante información suministrada por mis asistidos, es que la verdadera intención de la parte actora es vender el anexo ocupado por un alto precio queriendo así que de manera inmediata le desocupen dicho inmueble, en otro sentido quiero dejar constancia que mis asistidos no pudieron asistir en este acto en virtud de que se encuentran accidentados en otro estado del país, finalmente negamos y rechazamos todo lo alegado de la parte accionante en cuanto a la necesidad, solicito se declare con lugar la presente apelación e inadmisible la presente demanda. Es todo”. En este estado visto lo expuesto de la defensa técnica de la parte recurrente se toma un lapso de cincuenta (50) minutos para proceder a decidir el presente recurso mediante esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, transcurrido el tiempo para proferir el fallo en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 123 de la mencionada ley especial, eeste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio, suscrito entre la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, en calidad de locador, y los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, en calidad de locatarios, cuyo objeto era el arrendamiento de un anexo dentro de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12, parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la necesidad justificada por parte de la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, en su carácter de propietaria del inmueble o de algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades en dicha Ley.
En este sentido, el legislador patrio en el artículo 91, de la precitada ley, estableció que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada…” (Subrayado nuestro).
Establecida lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si la ciudadana Nilda Rodríguez Giménez, demostró la necesidad alegada, o si por el contrario los demandados, ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, lograron desvirtuar tal alegato.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica, en el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:
Marcado “A”: Copia simple del contrato privado de arrendamiento de vivienda, suscrito entre la ciudadana Nilda Rodríguez Jiménez, en calidad de arrendadora, y los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, en calidad de arrendatarios, de fecha 1º de abril de 2011 (f. 3), la cual posteriormente fue consignada en original, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “B”: Copia simple de contrato privado, celebrado entre los ciudadanos Nilda Rodríguez Jiménez, en calidad de arrendadora, y Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, mediante el cual estipularon una prorroga legal de seis (6) meses, contada a partir desde el día15 de octubre de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, para la desocupación del inmueble objeto de la litis (f. 4), el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Así se decide.
Marcado “C”: Copias fotostáticas simple del contrato de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12, parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado, protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 1988, bajo el N° 20, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 13 (f. 5 al 7), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal por la contraparte. Así se decide.
Marcado “D, E y H”: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Carolina, María Alejandra y Mariol Elena (fs. 8, 9 y 12), las cuales se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
Marcado “I”: Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor (se omite su identidad), (fs. 12 y 13), la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
Marcado “F y G”: Orinales de constancias medica de las ciudadanas María Carolina y María Alejandra, firmadas y selladas por el Psiquiatra Pedro Barreto, adscrito al Hospital General “Dr. Luís Gómez López”, ambas de fecha 13 de marzo del año 2000 (f. 10 y 11), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “J”: Copia simple de la constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT),a favor de la ciudadana Mariol Elena Molina Rodríguez, en la cual consta que no se encuentra incorporada en el Registro de Contribuyentes llevados por dicho organismo, por el concepto de propiedad inmobiliaria urbana (f. 14), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “K”: Original de la declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, (fs. 15 al 17), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “LL”: Original con firmas y sello húmedo de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Mora Francisco de Miranda” de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la ciudadana Mariol Molina Rodríguez (f. 20), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
Marcado “M”: Original de la solicitud de comprobación de unión concubinaria, realizada en fecha 21 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Mariol Elena Molina Rodríguez y Juan Miguel Freiha Bonet, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, junto con el acta de los testigos firmada y sellada, de fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 21 al 23), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “L”: Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 285, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 18 y 19), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, agotó la vía administrativa en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
Por su parte, la Abogada Alida Yanitza Flores López, Defensora Pública designada a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, promovió y opuso a la parte demandante el mérito favorable de las documentales consignadas en el escrito libelar, e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, y pidió se estableciera en la definitiva.
De las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda:
Marcado “A”: Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Nilda Josefina Rodríguez Giménez y Cambridge Samaniego H, mediante la cual la primero de los nombrados dio en arrendamiento a los segundos el inmueble objeto de la litis, y sus sucesiva prorrogas (fs. 67 y 68, 70 al 73), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “B”: Originales de recibos de pagos de los cánones de arrendamientos a nombre del ciudadano Cambridge Samaniego, de fechas 1° de noviembre de 2007, 1° de enero y marzo de 2008, 1° de noviembre de 2009, 1° de abril, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, 1° de enero, 1° de febrero, 1° de abril, 15 de abril, 1° de mayo, 1°de junio, 15 de junio, 1° de julio, 15 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1° y 15 de noviembre y 1° y 15 de diciembre todos del año 2011, los cuales se desechan por irrelevante, vale decir, aun cuando son pertinentes no aportan nada a la solución de la litis, por no ser este un hecho controvertido. Así se establece.
Copia simple de la renovación del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nilda Josefina Rodríguez Giménez y Cambridge Samaniego H, fecha 1º de marzo de 2008, firmado por ambas partes (f. 69), el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Así se decide.
Original de la oferta de venta realizada por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, a los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, de fecha 25 de noviembre de 2013, de el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio residencia “El Cardón”, Pent House, piso 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara; del firmado por ambas partes (f. 74), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de la notificación emitida por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Jiménez, parte actora, y dirigida a los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, parte demandada, de su decisión para vender su inmueble, firmado por ambas partes (f. 75), el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Así se decide.
Ahora bien, para entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora observa que, en cuanto a la necesidad justificada alegada por el locador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe examinarse que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, la propiedad sobre el inmueble, el vínculo consanguíneo aducido, la manifestación inequívoca de que la propietaria desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.
En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, se evidencia del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez y los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, mediante la cual la primero de los nombrados dio en arrendamiento a los segundos el inmueble objeto de la litis, así como de sus sucesiva prorrogas, que efectivamente la relación arrendaticia entre los precitados ciudadanos es a tiempo indeterminado, y así se establece.
En relación al segundo presupuesto, vale decir, que el locador sea el propietario del inmueble, en el caso sud iudice, está plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a través de la copia fotostática simple del contrato de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias El Cardón, Pent House, pisos 11 y 12, parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado, protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 1988, bajo el N° 20, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 13, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que hace plena prueba de su contenido; y así se establece.
Referente al vínculo consanguíneo aducido, esta superioridad observa que se desprende de las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Carolina, María Alejandra y Mariol Elena, las cuales fueron presentadas en copias certificadas, que las precitadas ciudadanas son hijas de la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez, parte actora, y por consiguiente probado el vínculo de consanguinidad alegado, y así se establece.
En cuanto a la manifestación de necesidad justificada alegada por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, parte demandante, se observa que la misma en su libelo de demanda alegó que, tiene la necesidad de ocupar el anexo arrendado, en razón de que su hija Mariol Elena Molina Rodríguez, y su pareja, ciudadano Juan Manuel Freiha Bonet, están buscando donde establecerse y que es su intención cederles el anexo arrendado, para que estos como contraprestación asuman los gastos del apartamento y; así su hija la pueda seguir ayudando en el cuidado de sus otras dos hijas, ciudadanas María Carolina Molina Rodríguez y María Alejandra Molina Rodríguez, quienes sufren de una incapacidad mental. Ahora bien, del acervo probatorio, específicamente de las constancias medicas de las ciudadanas María Carolina y María Alejandra, firmadas y selladas por el Psiquiatra Pedro Barreto, adscrito al Hospital General “Dr. Luís Gómez López”, ambas de fecha 13 de marzo del año 2000 se desprende que efectivamente las precitadas ciudadanas presentan una discapacidad mental.
Asimismo, de las pruebas aportadas al proceso, en especial la marcada con la letra “M”, referente a una solicitud de comprobación de unión concubinaria, de fecha 21 de septiembre de 2015,autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, se constata que los ciudadanos Mariol Elena Molina Rodríguez y Juan Miguel Freiha Bonet, están unidos por un vínculo concubinario, y que a su vez tienen una hija en común, (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que fue promovida marcada con la letra “I”; de igual manera se evidencia que los precitados ciudadanos no cuentan con una vivienda, tal como se desprende de la constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a favor de la ciudadana Mariol Elena Molina Rodríguez, en la cual consta que no se encuentra incorporada en el Registro de Contribuyentes llevados por dicho organismo, por el concepto de propiedad inmobiliaria, inadmiculada con la declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, así como de la original de la constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Mora Francisco de Miranda” de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se constata que la ciudadana Mariol Elena Molina Rodríguez, reside junto a su madre la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, parte demandada, por lo que, a criterio de quien juzga se encuentra plenamente demostrada la necesidad justificada alegada por la propietaria, sin que la contraparte haya logrado desvirtuarla, y así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por los ciudadanos Cambrigde Gamienzo y María Teresa Sánchez, asistido por la abogada Alida Flores, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por los ciudadanos Cambrigde Gamienzo y María Teresa Sánchez, representados judicialmente por la abogada Alida Yanitza Flores López, en condición de Defensora Pública, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez Giménez, asistida por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, contra los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, representados por la Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Alida Yanitza Flores López, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a los ciudadanos Cambridge Samaniego y María Teresa Sánchez de Samaniego, a hacer entrega del inmueble constituido por un anexo dentro del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 20 entre carreras 18 y 19, edificio Residencia El Cardón, Pent House, piso 11 y 12, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES y CUATRO HORAS DE LA TARDE (03:04 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
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