REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000737
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: REYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.576, de este domicilio.
APODERADOS: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, JOSÉ RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 82.911 y 140.995, todos de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.505, de este domicilio.
APODERADOS: JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ y ALVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.728, y 212.998, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 16-2905 (Asunto: KP02-R-2016-000737).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por reconocimiento de documento privado, intentado por el abogado Jerman Javier Escalona Soteldo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 57), contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 53 al 56), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar en la demanda, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 59).
En fecha 13 de octubre de 2016 (f. 62), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 64 al 67), el abogado Álvaro Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes; y por auto de fecha 12 de enero de 2017 (fs. 68), se dejó constancia de que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.
De las actuaciones cursantes a los autos
Se inició la presente causa mediante solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 10), por el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 11), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual se materializó en fecha 16 de julio de 2015 (f. 30), mediante la fijación de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 31), el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda. En fecha 4 de noviembre de 2015, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil (f. 38), cuya materialización se constata a los folios 41 al 44.
En fecha 4 de abril de 2016 (f.45), el abogado Álvaro José Camacho Romero, actuando en representación del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, presentó escrito de contestación a la demanda, ratificado en fecha 30 de junio de 2016 (f.48). Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 46), el a-quo advirtió a las partes que a partir de dicho auto inclusive, comenzaría a correr el lapso de la contestación de veinte (20) días de despacho siguientes contenido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de junio de 2016 (f. 47), el tribunal a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y advirtió a las partes que deberían promover sus pruebas, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes inclusive.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016 (f. 49), el tribunal de la causa, acordó efectuar por secretaría un cómputo, a fin de verificar la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y; por auto de la misma fecha, declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de junio de 2016 (f. 50). En fecha 08 de agosto de 2016 (f. 51), dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que dictaría sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 53 al 56), mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado Álvaro José Camacaro Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado impetrada por la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, todos plenamente identificados.
Consta a las actas procesales que el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, en su solicitud de reconocimiento de documento privado, alegó que, en fecha 11 de octubre de 2012, le entregó al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38), como pago total de un vehículo marca: Ford, modelo: Mustang, placa: SBJ72V, serial de carrocería: 1ZVFT82H475360823, color: Plata, año: 2007, clase: Automóvil, uso: Particular, que éste le diera en venta tal como consta en el documento privado del cual pretende su reconocimiento; que en reiteradas oportunidades le solicitó al demandado, la autentificación ante la notaría pública del referido documento de venta de carácter privado, siendo inútiles –a su decir- todos sus esfuerzos para lograr de una forma amistosa que el demandado suscribiera un documento público; que por todo lo expuesto, acudió a demandar por reconocimiento de documento privado al ciudadano Ronald Enrique Camacho Adazoro, a fin de que reconozca su contenido y firma. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.364 del Código Civil, concordado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38), equivalentes a doscientos noventa y seis coma treinta y dos unidades tributarias (296,32 U.T.).
Por su parte, el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, presentó escrito de contestación en fecha 04 de abril de 2016, ratificado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda formulada por la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, ya que en ningún momento –a su decir-entregó documento de carácter privado, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38), a la precitada ciudadana. Fundamentó su contestación en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 138, numeral 1 y 1.364 del Código Civil (f. 45).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el juez de la causa, en la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2016, declaró la confesión ficta del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, en virtud de que, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, no dio oportuna contestación a la misma, y en el lapso para promover pruebas, no promovió prueba alguna.
El abogado Álvaro Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, argumentó que, en fecha 9 de marzo de 2015, se inició la presente causa contentiva de la pretensión de reconocimiento de documento privado, presentada por la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra su mandante; que en fecha 9 de marzo de 2015, dicha representación judicial, negó, rechazó y contradijo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente pretensión, produciéndose – a su decir- citación presunta de la parte demandada, así como la contestación anticipada por premura del representante legal en su capacidad jurídica de ser diligente en la defensa de su representado; que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, vale decir, se declaró confeso a su representado, cuando éste dio contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipada; que mal pudo el juez de la causa declarar la confesión ficta de su mandante toda vez que por diligencia, la cual cursa al folio 31, contestó la demanda intempestivamente; que muy distinto sería si la hubiera presentado después de vencido el lapso de emplazamiento; que para la declaración de la confesión ficta deben ocurrir tres presupuesto de forma concurrentes, los cuales son: 1) que la demanda este ajustada a derecho; 2) que el demandado no conteste y 3) que el demandado no haya promovido prueba, y visto que su mandante contestó a la demanda no se le debió declarar confeso; que en la sentencia recurrida, específicamente al folio 53 vto., se observa que el mismo juez indicó que su representación, en fecha 30 de octubre de 2015, negó, rechazó y contradijo el documento fundamental de la acción, y se observa de las actas procesales que el lapso para la contestación de la demanda venció el 29 de junio de 2016, lo que comprueba sus alegatos. Asimismo, denunció la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que el juez de la causa, no cumplió –según sus dichos- con lo consagrado en dichos artículos, de los cuales citó “Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo”; que se observa del expediente que ni siquiera la parte actora promovió pruebas y mucho menos que haya promovido la prueba de cotejo, toda vez que debía hacerlo por cuanto su mandante había realizado una contestación anticipada, en la negó, rechazó y contradijo el documento fundamental de la acción, por lo que tenía la carga de la prueba para demostrar si el documento era fidedigno o falso; que el vicio denunciado produce el menoscabo del derecho a la defensa de mandante, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la sentencia que declaró la confesión ficta de su representado y se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho (fs. 64 al 67).
El doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, citando al maestro Couture, página 363, ha definido a la confesión, como un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, asimismo señala que, en el proceso civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por lo que es una presunción iuris tantum.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”, de la norma transcrita se infiere, que si en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, el accionado no concurre a contestar la misma, se tendrá por confeso, siempre y cuando se configuren los siguientes presupuestos; que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en tanto se encuentre debidamente citado.
En este sentido se evidencia que, en fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó la citación del demandado, a los fines de que concurriera a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 11); que en fecha 30 de octubre de 2015, el abogado Álvaro José Camacho Romero, apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, presentó diligencia mediante la cual negó, rechazó y contradijo el documento fundamental de la acción (f. 31); y en fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal declaró la citación tácita del demandado, razón por la cual, quien juzga considera que la parte demandada en la presente causa, estaba debidamente citada, y así se declara.
En cuanto a la falta de contestación de la demandada se observa que, por diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el documento fundamental de la pretensión (f. 31); que en fecha 04 de noviembre de 2015, el juez que dictó la sentencia recurrida, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del presente juicio, a los fines de que ejercieran su derecho de recusarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 38); que en fecha 4 de abril de 2016, el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda (f. 45); por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal advirtió a las partes que a partir de la preindicada fecha inclusive, comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días despacho siguientes para la contestación de la demanda (f. 46); que en fecha 30 de junio de 2016, el a-quo dictó auto mediante el cual señaló que “Vencido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demandada, la cual fue consignada en fecha treinta (30) de octubre de 2015, este Tribunal advierte a las partes que deberán promover sus pruebas, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil.-”. Asimismo, se evidencia en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó nuevo escrito contentivo de la contestación de la demandada, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 01 de julio de 2016 (f. 50); y en fecha 8 de agosto de 2016 (f. 51), el tribunal advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones judiciales transcritas se evidencia que, si bien es cierto que, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, presentó escrito de contestación de la demandada, el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal a-quo, en fecha 01 de julio de 2016, también lo es, que el precitado abogado mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, contestó la demandada de forma anticipada, lo cual fue convalidado por el tribunal, por auto de fecha 30 de junio de 2016, e igualmente se constata que el 04 de abril de 2016, el precitado abogado presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Jesús Antonio Piñero Romero y otra, contra Eduardo José Camacaro Vásquez y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
Del criterio transcrito se deduce que, cuando la contestación a la demanda es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez con base a ello no puede declarar su extemporaneidad, y menos aún tenerlo como no realizado.
De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que el juez de la recurrida al declarar la confesión ficta del demandado, basándose en que la contestación de fecha 30 de junio de 2016, era extemporánea, sin considerar que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala, es por lo que, quien aquí decide considera que el juez de la recurrida mal podía declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso, y así se estable.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2014, por el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el juez que le corresponda conocer dicte nueva decisión con arreglo a lo aquí decidido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete (14/03/2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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