REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-010811
Vistos los escritos presentados en fecha 31 de enero del 2017 y 02 de febrero del 2017, por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, los cuales son del tenor siguiente:
(…) Visto que en fecha 26 de enero de 2017, se realizó inspección en la Granja MI Viejo San Juan, a los fines de verificar la necesidad de la permanencia de la Medida de Protección dictada a seis (6) equinos, de los cuales se pudo constatar que solo se encuentran en el lote de terreno cuatro (4) equinos, y que a decir del Veterinario certificó las buenas condiciones de salud y física de los mismos, es que solicitamos se sirva decretar en la presente causa el cese de la MEDIDA DE PROTECCIÓN y que en consecuencia se ordene el desalojo inmediato de las instalaciones de la Granja Mi Viejo San Juan de los Equinos que quedan en el lote de terreno…”
(…)”Con vista a las resultas de la audiencia probatoria de fecha 30-01.17, en la que se declaró improcedente la solicitud de demanda incoada por la ciudadana Mirla Arrieta, en la causa signada con el No. KP02-A-2016-000008, solicito formalmente la REVOCATORIA de la Medida de Protección Agraria otorgada a la ciudadana Mirla Arrieta toda vez que la misma no demostró derecho alguno, ni titularidad en la propiedad sobre el lote de terreno objeto de litigio que permita su permanencia en la misma, toda vez que no se realiza actividad agraria lo que hace procedente solicitar como en efecto se hace la REVOCATORIA DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA que fuera otorgada en la presente causa. Se jura la urgencia del caso en el pronunciamiento solicitado en el presente escrito y así mismo solicito se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana – DESUR-LARA a los fines de la notificación de la Revocatoria solicitada y ejecución inmediata de la misma…”
Este Tribunal observa:
En fecha 25 de octubre del 2016, se dictó sentencia en la cual se prorrogó la medida de protección a la actividad equina desarrollada por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA, cuya duración fue de seis (6) meses; es decir que la misma vence el 25 de abril del 2017.
Ahora bien, quien aquí decide en fecha 16 de febrero del año en curso, dicto sentencia definitiva en la cual expreso lo siguiente: (…) “Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que el objeto del denominado por la parte demandante, “contrato de compraventa” y el denominado por la parte reconviniente como “recibo”; es un inmueble rural de vocación agrícola ubicado en el asentamiento campesino El Palaciero, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza y que según el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, el inmueble objeto de negociación es patrimonio del Instituto Nacional por disposición de la Ley adjetiva agraria y en consecuencia dicho inmueble no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, dado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción respectiva.
En ese orden de ideas, es necesario expresar que para que el objeto de una venta, en este caso del inmueble, sea considerado lícito, debe lógicamente no ser contrario a derecho; y en el presente caso el bien inmueble objeto de negociación es un bien del dominio público y por lo tanto conforme al artículo 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras no podrán ser objeto de enajenación y división alguna. Las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad, término comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.
Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.
Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.
Dicho lo anterior, con respecto al objeto de la pretendida negociación denominada por el demandante “contrato de compra venta”, y por el demandado reconviniente “recibo” celebrado por las partes involucradas en la presente causa, es necesario señalar que el mismo es ilícito por ser contrario al ordenamiento jurídico establecido en la ley adjetiva agraria ya comentada, y en consecuencia la negociación del inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, es inexistente por carecer de objeto licito. Así se decide.
Ahora bien, al no existir el contrato hay un decaimiento de la pretensión de las partes, por lo que mal podrían pretender respectivamente la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA demandar el cumplimiento del mismo, o su resolución en lo que respecta al demandado reconviniente JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, por carecer la demanda y la reconvención de uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el instrumento fundamental de su pretensión, es decir aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la presente demanda por cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas jurídicas comentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, anteriormente identificado SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.188.164 en contra de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.379.354. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia.(…)”
En consecuencia de la anterior sentencia, en la cual no se reconoce ningún derecho de propiedad a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA, identificada en autos sobre el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, y en cuenta de las condiciones actuales en que se encuentran los equinos objetos de medida de protección los cuales son utilizados para el deporte nacional de “COLEO”, y en vista de que sobre el mencionado inmueble no está en riesgo actividad agrícola alguna, ni están vulnerándose ni violándose derechos constitucionales como lo son la seguridad y soberanía agroalimentaria conforme al artículo 305 y 306 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es que este jurisdicente estima que no se justifica mantener en vigencia la prórroga de la medida dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2016, sobre la actividad equina desarrollada por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA. En consecuencia, se revoca la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas jurídicas comentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la prórroga de la medida de protección a la actividad equina dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2016. SEGUNDO: Se le concede a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA identificada en autos un lapso de quince (15) días continuos para que retire los equinos de su propiedad que se encuentran en el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los un (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran R.
AEBA/MD/hc
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