REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000236.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.658, domiciliada en el Sector Manolo Riera, vía el Liceo, Casa S/N, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 170.161.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESCALONA LINARES, CAROL PATRICIA ESCALONA LINARES y PEDRO MANUEL ESCALONA PEREZ, venezolanas, mayores de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto que fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, escrito de demanda en fecha 27/09/2016, se admitió en fecha 05/10/2016, y se acordó citar a los demandados, y librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus conforme a los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Mediantes escritos de fechas 16/01/2017 y 14/03/2017, la parte accionante consigna edictos debidamente publicados, en virtud ello se hace las siguientes consideraciones:
Sobre la publicación de los Edictos:
Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tengo conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (02) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El informador”, consignados por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron publicados de manera incorrecta, es decir, en contravención con la norma adjetiva, ya que según la consignación de los primeros edictos de los sesenta días que tenia la accionante para publicar, comenzaron desde el día 20 de Diciembre del año 2016, que fue la publicación y culminaba el día 20 de Febrero del 2017, se discrimina por semana:
1era. Semana:
20/12/2016 al 26/12/2016, en dicha semana se realizaron las cuatro publicaciones correspondientes, es decir, las dos por semanas en los dos diarios indicados por este Juzgado.
2da. Semana:
27/12/2016 al 02/01/2017, de las cuatros publicaciones que correspondía solo se realizaron tres, es decir, se realizaron 2 en el Caroreño y 1 en el Informador cuando lo correcto eran dos publicaciones en cada diario.
3era Semana:
03/01/2017 al 09/01/2017, se realizaron las cuatros publicaciones correspondientes.
4ta. Semana:
10/01/2017 al 16/01/2017, se realizaron de manera correcta las publicaciones.
5ta. Semana:
17/01/2017 al 23/01/2017, se realizaron solamente tres publicaciones 2 en el Caroreño y 1 en el Informador, faltando una en el informador.
6ta. Semana:
24/01/2017 al 30/01/2017, se realizaron dos publicaciones solamente, faltando 2, una en el Informador y una en el Caroreño.
7ta. Semana:
31/01/2017 al 06/02/2017, se realizaron 3 publicaciones solamente, faltando 1 en el Caroreño.
8va. Semana:
07/02/2017 al 13/02/2017, se realizaron las 4 publicaciones de manera correcta.
9na. Semana:
14/02/2017 al 20/02/2017, se realizaron las 4 publicaciones de manera correcta, y el día 24/02/2017, se realizó una publicación que no correspondía.
De lo de arriba indicado se observa que solo se realizaron treinta y dos (32) publicaciones cuando lo correcto eran cuarenta tal como lo indica la norma adjetiva aplicable al caso, es decir, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dos publicaciones por semanas en dos diarios distintos de los que indique el tribunal por sesenta días.
Ahora bien, por cuanto el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al publicarse los edicto de manera incorrecta, se quebranta una formalidad esencial y por ende amerita nulidad. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora, y se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO EDICTO, así mismo, se dejan sin efecto las notas de secretarias de fechas 29/11/2016 y 13/01/2017, cursantes del folio 28 al folio 30 del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO, las publicaciones del edicto consignadas por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, mediante diligencias de fechas 16/01/2017 y 14/03/2017, así como las notas de secretarias de fechas 29/11/2016 y 13/01/2017, respectivamente. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese nuevo edicto.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (31/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2017, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez