REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000092.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.939.127, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.444, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.102.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ Y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.760.751, V- 10.764.618, V- 12.943.271, V- 13.346.786, V- 16.441.179 y V- 22.261.114, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido el libelo de demanda presentado por la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, en fecha 27 de Marzo del 2017, se procedió a darle entrada al mismo. Y de una revisión realizada al libelo de la demanda específicamente a su petitorio, se pudo constatar que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourth de López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.939.127, indica que ella acude a esta vía a peticionar que se le reconozca la unión estable de hecho que tenia con el ciudadano Orlando Jesús López, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.619, durante el periodo comprendido entre el 21 de Abril de 1994, hasta el 21 de Agosto del 2004, e indica que el 21 de Agosto del 2004 formalizo la unión concubinaria en matrimonio.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito el cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido Orlando Jesús López ya identificado. Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe este Juzgado efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa, siempre y cuando ese derecho que pretende que se le reconozca no haya sido reconocido a través de otro medio.
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA BETANCOURT DE LOPEZ, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido ORLANDO JESUS LOPEZ, fundamentando su pedimento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde cuando entre dos personas de distinto sexos hayan mantenido una relación pública y notaria, siempre y cuando dicha relación no se haya formalizado a través del matrimonio y en el casos de autos se desprende que efectivamente la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López y el De Cujus, inicio su relación a través de una unión estable de hecho pero que efectivamente luego esa unión fue formalizada a través del matrimonió contraído por los prenombrados ciudadanos conforme al Artículo 70 del Código Civil. Por ello mal puede solicitarse se le reconozca un concubinato cuando ya existe un matrimonio, este tipo de acción se solicita cuando la unión no ha sido reconocida a través del matrimonio. Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia deben cumplirse para poder materializarse con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, es decir, en ningún caso puede ser relajado por las partes. El pedimento explanado en el libelo no encuentra aplicación en el ordenamiento Jurídico Venezolano ya que la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de un concubinato cuando existe ya un matrimonio tal como se evidencia de la confesión realizada por la accionante en su libelo.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento:
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Así mismo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la acción. En el caso sub examine nos encontramos en presencia del supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, ya que lo solicitado es contrario a derecho toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.127, contra los ciudadanos Yesika Elizabeth López de lago, Margareth Lisbeth López Gonzalez, Carolina Liseth López Gonzalez, Olymar Nasseth López Gonzalez, Víctor Orlando López Gonzalez y Ana Elizabeth López Betancourth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.751, V- 10.764.618, V- 12.943.271, V- 13.346.786, V- 16.441.179 y V- 22.261.114, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez