REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2017-000004.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.127, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO JOSE QUERALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.557, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ Y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.751, V- 10.764.618, V- 12.943.271, V- 13.346.786, V- 16.441.179 y V- 22.261.114, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido el libelo de demanda presentado por la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, en fecha 20 de Marzo del 2017, se procedió a darle entrada al mismo.
De una revisión exhaustiva, realizada al libelo de la demanda específicamente a su petitorio se pudo constatar que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourth de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.127, indica que ella acude a esta vía a peticionar que se le reconozca la unión estable de hecho que tenia con el ciudadano Orlando Jesús López, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.619, durante el periodo comprendido entre el 21 de Abril de 1994, hasta el 21 de Agosto del 2004, y de la misma forma le indicó a este Juzgado que contrajo Matrimonio con el ciudadano antes mencionado, en fecha 21 de Agosto del 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, bajo el N° 041, folio 85, tal como consta de acta de matrimonio anexa al libelo de la demanda cursante específicamente al folio N° 05 del expediente.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
De la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los jueces tienen por norte antes de pronunciarse o no sobre la admisión de una demanda, revisar de manera exhaustiva si efectivamente dicho libelo cumple con todos los requisitos de ley exigido por el ordenamiento jurídico Venezolano y verificar que el pedimento plasmado en el mismo no sea contrario a derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en a ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
El Tribunal para admitir observa: Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la existencia de la Unión Concubinaria que hubo entre el ciudadano Orlando Jesús López, ya identificado y su persona, pero de los mismos autos de desprende que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, ya estaba para el 21 de Agosto del 2004 casada con el De Cujus Orlando Jesús López. Ahora bien, en relación a lo antes expuesto se hace el siguiente pronunciamiento: Nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano ha sido conteste en relación a que solo se puede acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el reconocimiento de una unión estable de ello, entre personas solteras, es decir, cuando no exista legalmente un matrimonio entre ellos, tal como lo estable la sentencia matri de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por ello mal se puede acudir a esta vía a través de la Acción Mero Declarativa a solicitar se reconozca una unión estable de concubinato, cuando existe un matrimonio de ante mano entre los ciudadanos María Teresa Nicolasa de López y el ciudadano Orlando Jesús López, es por ello, y por ser contraria a la disposición expuesta en la ley, este Juzgado NO ADMITE la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.127, contra los ciudadanos Yesika Elizabeth López de lago, Margareth Lisbeth López Gonzalez, Carolina Liseth López Gonzalez, Olymar Nasseth López Gonzalez, Víctor Orlando López Gonzalez y Ana Elizabeth López Betancourth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.751, V- 10.764.618, V- 12.943.271, V- 13.346.786, V- 16.441.179 y V- 22.261.114, respectivamente
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Doce Meridiem (12:00 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez