REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
Asunto: KP12-F-2017-000003.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IGNACIO RAUL MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.500.112, domiciliado en la Calle 01, Casa N° 03, Urbanización Colinas de Calicanto, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADELYS YSIDRO LABARCA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 208.085.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN ROSA ALVAREZ GARCIA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.892.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (AGRARIO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 16 de Marzo del 2017, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) Civil sede Carora, un libelo de demanda contentivo del Juicio de Partición de Herencia (Agrario), incoado por Ignacio Raúl Mendoza Aponte, ya identificado, contra la ciudadana Mirian Rosa Álvarez García de Mendoza, donde solicita la partición de los bienes de la sucesión Mendoza Serrano Ignacio Raúl, la cual está constituida con los siguientes bienes:
1° Una finca denominada Agua Linda, con una extensión de terreno de ciento cincuenta (150) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sector agua linda carretera los pinos-agua linda, kilometro 18, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, con una producción estimada de Quinientos (500) litros de leches/día, cuyos linderos son los siguientes: Norte: finca que es, o fue de los hermanos Páez Herrera y fundo de Felipe Alvarado, Sur: Fundo que es, o fue de Quirico Mendoza. Este: Fundo que es, o fue del Sr. Adnodio Alvarado, Oeste: fundo que es, o fue de Víctor Manuel Álvarez.
2° Finca el Onoto con una extensión de terreno de Ciento Sesenta y Ocho (168) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sector Rio Chiquito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, con una producción estimada de doscientos (200) litros de leche/día, cuyo linderos son los siguientes: Norte: fundo que es, o fue de Segundo Sánchez, Sur: fundo que es, o fue de Francisco Olivares, Este: fundo que es, o fue de Orlando Cordero y Oeste: fundo que es, o fue de Francisco Olivares. Entre otros bienes.
Ahora bien, de la revisión detallada del libelo y sus anexos, esta jurisdiccente evidencia que unos de los bienes que se quieren liquidar son fundo con actividad productiva netamente agrícola, se denota que su objeto comprende el ramo de la actividad agro-alimentaria, es decir, la actividad agrícola en general, por esos hechos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia, ya que ella es la medida de la Jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todo tienen competencia para conocer de un determinado asunto, ya que ella viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía, nuestra legislación venezolana ha establecido en innumerables jurisprudencia que la competencia tanto por la cuantía, como por la materia son de carácter absoluto, ya que afectan el orden público y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, ya que parte de los bienes que pretende sean liquidados son inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria y ya que de los autos no se constata que los Fundos agropecuarios, hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 4º y 15º del precitado artículo, pues se trata de una acción sucesoral sobre bienes afectados a la actividad agraria.
De igual forma en cuanto a la materia, conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello este Tribunal advierte que la competencia especial es atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1)Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8) Acciones derivadas de contratos agrarios.
9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12) Acciones derivadas del crédito agrario.
13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Se observa que el ordinal 15° del citado artículo 197 incluye entre los asuntos incorporados a esa competencia especial : "(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."; lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, otorgando competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer y decidir cualquier tipo de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, e igualmente el 0rdinal 4to del mencionado Artículo indica que las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En atención al criterio y a las disposiciones contenidas en las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremos de justicia de fecha 10/03/2015, caso: Ana Haydee Morales y otro contra María Dugarte de Rodríguez y otro en concordancia con la decisión de la misma sala dictada en fecha 6/1062016 ponente magistrado. Guillermo Blanco Vásquez, exp 2016-000105 y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto de Partición de Herencia, corresponde a la competencia de un Tribunal Agrario, y por lo tanto este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la Materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio, y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Doce Meridiem (12:00 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez