REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 158º
Asunto: KP12-S-2017-000137.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadano RICHARD SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.676, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: ciudadano JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.482.
Motivo: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil Carora, escrito contentivo de Justificativo de Vehiculó presentado por el ciudadano Richard Segundo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.676, donde el mencionado ciudadano alega ser el tenedor legitimo de una Moto MARCA: Yamaha, MODELO: XVS1100A, AÑO: 2005, color verde, tipo paseo, serial de carrocería JYVP161X5A005842, serial de motor P612E005555, placa s/p, e indica que no posee certificado de registro del descrito vehiculó debido a que a principios del año 2013, compro la moto al ciudadano Alexis Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.857.301, siendo que dicho ciudadano no poseía documento de propiedad por ser un vehiculó con factura de compra no habiendo sido matriculado ante el Setra I.N.T.T.T, es por ello que acude a esta vía. Ahora bien este Juzgado luego de una revisión a la solicitud y los anexos acompañados en la misma, sin pronunciarse sobre el fondo del asuntó ni la admisión o no de la misma, procede a darle entrada. De acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia, es preciso señalar que en el caso de marras no estamos en presencia de una demanda entre particulares, sino que se trata de una solicitud no contenciosa, donde no existe controversia alguna que haya de disipar este Juzgador, es por lo que, la sola mención del solicitante de indicar de que el acude a esta vía para obtener un justificativo judicial para luego acudir al órgano administrativo correspondiente no justifica la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, pues como ya es sabido a estos Tribunales le fue eliminada la jurisdicción voluntaria otorgándole la misma a los tribunales de Municipio, es decir, la jurisdicción voluntaria es competencia exclusivamente de los Tribunales de Municipio.
Es por ello que a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia no le compete pronunciarse o tomar decisión alguna en cuanto a la solicitud interpuesta, toda vez que según la resolución N° 0006-2009 en su artículo 3, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se hace énfasis en las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio, siendo que de forma exclusiva conocerán los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Ahora bien, en lo pautado en la declinatoria apuntan que los competentes en la materia son los Juzgados de Municipio, pero como claramente se especifica en la cita del texto anterior, todas las acciones y controversias, entendiéndose esto como solicitudes no contenciosa el trámite de ella se sustancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay controversia alguna, a tener de lo Previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria. Es por lo que este Juzgado SE DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y Así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Justificativo de Vehículo, intentada por el ciudadano RICHARD SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.676, por la materia conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil. Sede Carora, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Dos y Media de la Tarde (02:30 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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