REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diez de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000015.-
De las partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: Delia María Álvarez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.606.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Ciudadana Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.120.
Demandado(s): Erick Alberto Montero Guevara, Eccio Alberto Montero Guevara, Ellyana Montero Guevara y Emily Ana Montero Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.661.890, V- 6.191.973, V- 6.244.046, y V- 10.110.932, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria
De una revisión del expediente y del Sistema Juris llevado por este Juzgado, se pudo observar que la ciudadana Delia María Álvarez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.606, ya había intentado una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos Erick Alberto Montero Guevara, Eccio Alberto Montero Guevara, Ellyana Montero Guevara y Emily Ana Montero Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.661.890, V- 6.191.973, V- 6.244.046 y V- 10.110.932, respectivamente, la cual fue asignado con el N° KP12-V-2016-000226, en dicho expediente se decretó la Perención Breve establecida en el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, la mencionada ciudadana volvió intentar la misma demanda, nuevamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil), este Juzgado Recibió la misma le dio entrada y le signo el número. Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o no, se hace el siguiente pronunciamiento:
1.- Por cuanto el Primer Expediente terminó por una Perención Breve y la parte debió esperar que transcurrieran noventa (90) días continuos para volver a intentar la demanda tal como lo indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en acatamiento a la norma expresa No Admite la demanda, por cuanto todavía no han transcurridos los noventa (90) días que establece la Ley para intentar nuevamente la Acción. Así se decide.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (10/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2017, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la mañana (02:45 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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