REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diez de Marzo de dos mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000001.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: Juan Ernesto Monagas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.273, domiciliado en la hacienda la Hoyera, Vía Altagracia, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Carla Rosselin Velásquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.625.643, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 131.444.
Demandados: Sociedad Mercantil Ferreagro W. C.A., representada por su Presidente ciudadano WILMER JESUS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.322.197.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.134.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva (Homologación de Transacción).
Reseña de los Autos
En fecha Nueve (09) de Enero del 2017, fue presentada libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento ((URDD) Civil sede Carora, la cual se admitió en fecha Diez (10) de Enero del 2017. Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del 2017, la parte demandante ciudadano Ernesto Monagas Romero solicitó que este Tribunal procediera a librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha Doce (12) de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. En fechas 19/01/2017, y 27/01/2017, consignaron Poder Apud Acta las partes demandante y demandado, respectivamente, los cuales se agregaron a las actas procesales. En fecha Dos (02) Febrero de 2017, los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandado consignan escrito de Transacción Judicial , de conformidad a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde acuerdan como será la entrega del inmueble, y se obligan a cumplir los términos y plazos transados en dicho escrito. Ahora bien, vista la mencionada transacción cursante al folio 59 del presente expediente, presentado por los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada, ciudadanos Jesús Armando Gil Vásquez, y Carla Rosselin Velásquez García, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 104.134, y 131.444, respectivamente.
Este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
La Transacción como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Así mismo los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal, considera que la transacción celebrada por las partes en el presente litigio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGADA la presente transacción, en consecuencia:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha Dos (02) de Febrero de 2017, por la Sociedad Mercantil Ferreagro W. Compañía Anónima, Rif. J-31058606-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 2003, inserta bajo el N° 35, Tomo 34-A, con ultima modificación estatuaria de fecha de inserto bajo el N° 53, tomo 42-A, de los libros de comercio llevados por esa dependencia registral, y representada por su Apoderado Judicial ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.134, y la ciudadana Carla Rosselin Velásquez García, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.444, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Ernesto Monagas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.354.273. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación y luego de vencido el plazo único improrrogable hasta el 30 de Abril de 2017, a las 12:00 meridium, para que efectué la entrega material del inmueble.
TERCERO: Se advierte a las partes que se declarará terminado el presente Juicio, una vez conste en autos que se haya dado cumplimiento a las clausula segunda de la mencionada transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Diez (10) de días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (10/03/2017). Años: 206º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez