REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH03-X-2017-000026
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el auto de fecha 06 de marzo de 2017, se incurrió en el error de aperturar el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario, vale decir, de quince días de despacho, siendo lo correcto indicar el lapso a que hace referencia los Ordinales 2° y 3° del artículo 442 el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, pese a que en dicho auto de fecha 06/03/2017, fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Ello, conforme a lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 442 eiusdem, dicha notificación no se hizo efectiva; y siendo que en las pretensiones de tacha incidental se hace forzosa tal notificación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 132:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.(Destacado añadido).
Así, quien aquí decide, considera necesario señalar los artículos sobre la nulidad que expresan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al haberse sustanciado la presente incidencia en contravención a la norma que rige el procedimiento de tacha incidental, y, al no ser notificada debidamente la representación del Ministerio Público, que en este tipo de juicios resulta indispensable su llamamiento, se verifica que con dichas omisiones se vulneró el debido proceso, por infracción de normas procesales, razón por la cual este Tribunal en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes determina que debe declararse la reposición de la causa a los fines de que se dicte auto, en el que se emita el pronunciamiento correspondiente con respecto al procedimiento a seguir en la presente incidencia de tacha incidental así como también a los fines de verificar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia se declara la nulidad parcial del auto de fecha 06 de marzo de 2017, y la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento en el que deba cumplirse el señalamiento de los lapsos a que hace referencia los ordinales 2° y 3° del artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil y debiendo satisfacerse la notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual no se hizo efectiva. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la presente decisión se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto el cual una vez conste en autos dichas notificaciones, y quede firme la presente decisión se emitirá el pronunciamiento correspondiente. Se acuerda desglosar y devolver el escrito de fecha 27/03/2017 presentado por la abogada Carmen Hernández.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MDJV/mslp
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