REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil Dieciséis (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001142
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ y MARTHA PEDRAZA ACERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 148.895 y 104.000, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio, asistida por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.895, de este domicilio. En fecha 04/05/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 28). En fecha 12/05/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 29). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a los fines de pronunciarse sobre la admisión consignar original de la Constancia de Convivencia y copias legibles de las cedulas de identidad de las partes (Folio 30). En fecha 21/05/2015 el apoderado actor solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 18/05/2015 (Folio 31). En fecha 25/05/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a los fines de pronunciarse sobre la admisión consigne copias legibles de las cedulas de identidad de las partes, en vista de la imposibilidad de este Tribunal de apreciar el estado civil de las copias antes consignadas (Folio 32). En fecha 01/06/2015 el apoderado actor consignó copias de cedulas de identidad solicitadas (Folios 33 al 35). En fecha 03/06/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando la publicación de edicto, librándose el mismo (Folios 36 y 37). En fecha 09/06/2015 la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de su certificación a los efectos de que las mismas se anexen como compulsa a la citación (Folio 38). En fecha 18/06/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 39). 28/10/2015 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO (Folios 40 al 46). En fecha 30/10/2015 la parte actora solicitó al Tribunal sea citada la demandada por carteles al tenor de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 03/11/2015 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49). En fecha 23/11/2015 la parte actora consignó los ejemplares donde constan los edictos publicados en los diarios El Impulso y el Informador respectivamente (Folios 50 al 52). En fecha 10/12/2015 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo cartel en el domicilio de la demandada (Folio 53). En fecha 22/01/2016 la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 54). En fecha 26/01/2016 el Tribunal dicto auto acordando designar Defensor Ad-Litem al Abogado MANUEL MENDOZA (Folios 55 y 56). En fecha 19/02/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Mendoza (Folios 57 y 58). En fecha 23/02/2016 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 59). En fecha 28/03/2016 el Tribunal dicto auto acordando corregir el acta de fecha 23/02/2016 (Folio 60). En fecha 29/03/2016 el Defensor Ad-litem consigno contestación a la demanda (Folios 61 al 63), y en esa misma fecha, la abogada asistente de la demandada REYNA FRANQUIZ consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 64 al 66). En fecha 31/03/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia para decidir la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º (Folio 67). En fecha 06/04/2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en cuestiones previas declarándola sin lugar (Folios 68 al 77). En fecha 25/04/2016 la juez Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 78). En fecha 25/04/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación (Folios 79 al 82). En fecha 25/04/2016 la parte actora consignó escrito en el cual ocurre a manifestar ante la solicitud de cuestiones previas, que no encuentran razón para subsanar (Folio 83). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia de la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada del articulo 340 ordinal 4°, según escrito de fecha 29/03/2016 (Folio 84). En fecha 10/05/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 85). En fecha 22/06/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron consignadas en fecha 14/06/2016 (Folios 86 y 87). En fecha 06/07/2016 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 88). En fecha 11/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que comparecieron a declarar los ciudadanos Nelson Alfredo Vivas Salas, Richard Bonifacio Hernández Medina y José Meléndez Mendoza (Folios 89 al 92). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que en el día de hoy compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE, parte actora y otorgo poder Apud Acta a los Abogados REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ y MARTHA PEDRAZA ACERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 148.895 y 104.000, respectivamente (Folio 93). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 94). En fecha 18/10/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 95), asimismo, en esa misma fecha, se recibió Escrito de Informes presentado por la parte demandada(Folios 96 y 97). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 98). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dictó auto acordando diferir la presente Sentencia para el Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 99). En fecha 01/03/2017 la parte actora consigno diligencia solicitando pronunciamiento de sentencia (Folio 100). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.038 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.172, 136.140, 222.832, 131.335, 199.767 y 102.090, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.449 y de este domicilio, asistida por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.895, de este domicilio. Alegando la representación judicial del actor que en el año 1999 inició una relación de pareja con la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado, llevando una vida en común de marido y mujer, por lo tanto una unión concubinaria estable de hecho, y para ese momento era propietario de un vehiculo Chevrolet modelo Chevette año 91, y en se mismo año residía en casa de su madre en la ciudad de Barquisimeto teniendo un empleo en la Compañía Coca-Cola, prestando sus servicios hasta el mes de diciembre en ese mismo año. Que con el dinero de sus prestaciones adquirió un vehiculo Chevrolet Cavalier año 98. Que en el año 2000 la hoy demandada y el decidieron vivir juntos en casa de su madre, comenzando el actor a trabajar en una Distribuidora Colgate–Palmolive hasta el mes de Octubre, y luego comenzó a trabajar de inmediato de manera independiente porque obtuvo un código con una empresa distribuidora de la misma línea Colgate–Palmolive, y a finales del año 2000 perdió el código por falta de mercancía debido al paro petrolero. Que en el año 2001 ambos comenzaron ha buscar casa, y en ese mismo año, el actor comenzó a laborar en la Empresa Ultralub y Maxoil prestando sus servicios hasta el año 2004, posteriormente comenzando a laborar en la empresa Transnacional BP British Petroleum. Que en fecha Septiembre del año 2004 tuvieron la oportunidad de obtener una casa y el actor vendió el vehiculo Chevrolet Cavalier año 98 para obtener el dinero para pagar parte de la inicial para la compra de la casa, y en ese mismo mes, la empresa a la cual le trabajaba dejo de operar en Venezuela por problemas políticos con el gobierno. Que al terminar de laborar con la empresa obtuvo el pago de sus prestaciones, siendo esta una cantidad superior a la que esperaba, tomando en cuenta que solo tenía 4 meses allí laborando, y tomando el dinero para la compra de la casa. Que en ese mismo año en el mes de octubre comenzó a trabajar en una distribuidora de Lubricantes (Dismalub), y que con el dinero de su liquidación y con el obtenido por la venta de su carro Chevrolet Cavalier año 98, logro reunir la cantidad de Bs 22.309.000,00. Asimismo, alego el actor que obtuvo los recaudos solicitados por el banco para la adquisición de la casa entre los cuales estaba una constancia de convivencia de fecha 30/09/2004, marcado con la letra “A” para poder optar por un crédito habitacional, e inmediatamente dio la inicial a la entidad financiera “Casa Propia” para finalmente firmar el 18//03/2005, con un precio total de Cuarenta y Nueve Millones Exactos (Bs. 49.000.000,00), dicho terreno queda ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 3-40 de la Manzana 3, en la calle 3 de la Urbanización “El Hatillo Country”, Caserío La Montaña” Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 166,92 metros cuadrados, y cuyos linderos están descritos en el documento de compra venta que fue otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara registrado bajo el Nº 49, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 16, marcado con la letra “B”. Posteriormente en el año 2006 EL ACTOR ALEGA QUE COMPRPO UN VEHICULO Chevrolet Corsa de agencia, y en el año 2007 lo vendió para comprar otro vehiculo Modelo Aveo tres puertas de agencia, comprándolo a nombre de su cuñado el ciudadano Gustavo Verde hermano de MRIA ALEJANDRA VERDE HURTADO debido a que la compra se realizo por medio del Plan Venezuela Móvil, donde la hoy demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO ya había sido beneficiaria anteriormente, y por lo tanto no se permitía ser propietario de dos vehículos. Que en el año 2008 compro un vehiculo Marca Chevrolet Modelo Spark, de agencia, para colocarlo a trabajar como taxi, siendo robado y cancelado por el seguro por una cantidad muy por debajo del valor del mercado actual, y en ese mismo año también vendió el Chevrolet Corsa y adquirió un automóvil Chevrolet modelo Aveo, color rojo cuatro puertas a nombre de su hermana para negocio el cual fue vendido con el propósito de comprar un automóvil marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, cuatro puertas placa AA049WK, Carrocería 8Z1TD516X8V368935, Motor X8V368935, a nombre de Maria Alejandra Verde Hurtado, con fecha de factura 08/12/2008, marcados con las letras “C” por un valor de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 42.500,00), encontrándose este vehiculo, en disputa actualmente. Que en el año 2010 vendió el vehiculo Aveo color Plata 3 puertas que estaba a nombre de su cuñado, ya que se dio cuenta que la relación de pareja con la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado estaba deteriorada, y a finales de este año 20101 la ciudadana antes mencionada y el decidieron finalizar la relación de pareja, marchándose ella del hogar común, acordando de manera verbal que el le entregaría la mitad del valor de la casa y del carro, para así quedarse con la propiedad del 100% de los mismos, debido que para el mes de Abril del año 2011 el aun no le había cancelado por razones ajenas a su voluntad el dinero acordado, ella decidió apoyada por su pareja quitarle el vehiculo, llevándolo a cabo a través de una denuncia realizada en un punto de control de la Guardia nacional cercano a su residencia, marcado con la letra “D”, alegando que el había hecho una apropiación indebida de bienes, aprovechando el hecho de que el carro estaba a su nombre, pero sin tener en cuenta que la casa estaba habitada por ella, trayéndole como consecuencias problemas para realizar su trabajo, ya que como vendedor el vehiculo es una herramienta indispensable, debiendo renunciar a su trabajo en la empresa Dismalub. Que posteriormente dicho vehiculo fue vendido a una tercera persona sin su consentimiento desconociendo sus derechos patrimoniales dado que existía una unión de hecho. Posteriormente en fecha 14/11/2011, la hoy demandada, coloco una denuncia alegando que ella desea regresar a la casa donde tuvieron su hogar, pero realizando declaraciones en su contra, por supuesto maltrato psicológico, con lo cual logra una orden de alejamiento de su casa en común, colocándole a el en la calle. Que actualmente la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, mantiene el uso de la casa que adquirieron, manteniéndose con una orden de alejamiento de la misma y sin reconocerle el 50% del valor del vehiculo, razón por la cual acudió por ante las autoridades judiciales a los fines de que se declare formalmente la existencia de la unión de hecho y la comunidad de bienes habida durante la misma, así como sus derechos al 50% del valor tanto de casa como del vehiculo, actualizados, y se pueda proceder a la partición de dicho patrimonio común como consecuencia de la declaración que le gustaría recalcar y hacer énfasis su deseo justo de recuperar parte de los ahorros producto de su trabajo, no habiéndose liquidado la comunidad de bienes, razón por la cual es necesario que se haga la declaración judicial correspondiente a los fines de su posterior liquidación. Por otra parte, en el curso de la relación o unión estable de hecho se constituyo un patrimonio a parte del nombrado como el inmueble y vehículos, muebles y enseres y artículos electrónicos varios. En ese mismo orden de ideas, alego que este tribunal es competente dada la materia del asunto, la cuantía del mismo y el hecho de que el hogar común se encuentra radicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como lo han señalado anteriormente. Dentro de sus pretensiones solicito previo el trámite legal previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 754 y siguientes, por aplicación en sus efectos del articulo 77 de la Constitución de la Republica, así como los efectos declarados en el articulo 175, 767 y 148, del Código Civil, aplicables tanto en el orden sustancial de derechos como en el orden procesal se declare que entre en el mes de noviembre de 1999 al mes de noviembre del 2011 ha existido la unión concubinaria de hecho, o More Uxorio entre el ciudadano Carlos José Terán Carmona y la ciudadana Maria Alejandra Verde Hurtado, y que producto de dicha unión estable de hecho, se constituyó una comunidad de bienes que al final de dicha relación consistió en los bienes antes señalados. Fundamento la presente acción en de conformidad con el articulo 77 de la Constitución, citando asimismo, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15/07/2005 caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp Nº 04-3301, de igual forma le criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nº 1682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimo la presente demanda en DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 16.129.000,00) o ciento veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco, con sesenta y seis centésimas de unidades tributarias (123.655,66 U.T) calculadas en su valor actual de Bs 150,00, a la fecha de la interposición de la demanda.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, promovió en este acto el defecto de forma de la demanda, la cual fue decidida por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa alegada. Convino en que la parcela de terreno la cual es objeto de litigio en la presente causa, ya antes especificada, les pertenece por haberlo adquirido en su unión estable de hecho y que en la actualidad tienen un valor aproximado de: OCHO MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), así lo expreso el demandante en los hechos del libelo, la casa y terreno se deben a la entidad Bancaria CASA PROPIA actualmente Banco EL TESORO, correspondiéndole la deuda a los dueños en este caso, el actor y la demandada, en cancelar partes iguales, es decir el 50% a cada uno, para que la misma sea liberada de la hipoteca que pesa sobre ella, y poder disponer de la misma, durante el tiempo que tuvo el inmueble en posesión el demandante no cancelo ninguna de las cuotas y cuando entro al inmueble canceló DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.000,00), del cual el demandante le debe el 50%. Que el inmueble estuvo en posesión del demandado desde el año 2010, debiendo abandonar la misma por estar la relación insostenible y por las amenazas constantes de sacarla de la casa y como sucedió, lo denunció ante la Fiscalia del Ministerio Público, y posteriormente el Juez de Juicio No 2 con competencia en Violencia contra la Mujer, según asunto KP01-P-2012-10035, condenó a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, previa admisión de los hechos del ciudadano CARLOS JOSE TERANG CARMONA, por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica y la reintegran a la vivienda en su carácter de victima, ordenando la salida del prenombrado ciudadano, decisión de fecha 16/06/2014, sentencia que quedo firme. Que para el mes de mayo del año 2014, la Juez antes mencionada, le dio orden para volver al hogar, solicitando antes de ingresar, solicitó el traslado de la Notaria de Cabudare, a fin de que realizara Inspección Extrajudicial en la residencia y con fijación de fotos, para verificar en que condiciones y el estado se encontraba la residencia y los muebles, enseres, como la residencia y enseres estaban abandonados procedió a mandar a repararlos, gastando un aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), solicitando un préstamo en donde firmó una letra de cambio bajo interés del cual aun debe, cancelando solo los intereses mensuales, y que el demandante debe de todos estos gastos el 50%. Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que la parcela de terreno y la casa de habitación la cual es objeto del presente litigio, tiene un valor de CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00) según lo dijo el demandante en sus prevenciones, porque tiene un valor de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), así lo expreso el demandante en los hechos del libelo. Que el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, cuatro puertas, placas AA049WK, Carrocería 8Z1TD516X8V368935, Motor X8V368935, a su nombre, del cual se hace referencia en la demanda le pertenezca el 50% de la unión estable de hecho por cuanto el demandado se beneficio del 100% del dinero de la venta del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, tres puertas, el mismo fue comprado a nombre de su hermano Gustavo Verde, y en el libelo de demanda expresa que el vehiculo fue vendido y el dinero le fue entregado a el 100% del cual no le entrego el 50% por acuerdo que hicieron que cada uno se quedaba con un vehiculo de igual valor, por tal motivo el 100% del vehiculo que se encuentra a su nombre le pertenece y por tal motivo la deuda que se debía de 2010 al 2011 fue cancelada solo por su persona ya que estaban separados totalmente desde el año 2010. Convino que los muebles enseres y artículos electrónicos especificados en su contestación de los cuales se fijaron en la Inspección Judicial la condición en la que se encontraban, les pertenece pero que algunos de estos enseres no funcionan y se encuentran en la casa sin uso por encontrarse dañados. Que el valor de la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 1.300.000,00), de los muebles o enseres por la mayoría de ellos no funcionan. Que exista una lavadora automática y dispensador de agua y hielo porque el mismo es parte de la nevera antes mencionada, y la bomba hp se entre separada del hidroneumático, ya que es parte de el. Que la demanda sea por la cantidad aproximada de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 16.129.000,00), porque el vehiculo en pretensión o discusión le pertenece el 100% ya que el demandante dispuso del 100% de un vehiculo que les pertenecía de la misma marca y valor, los muebles y enseres se encuentran usados en mal estado y la casa se encuentra hipotecada y que hasta que no se cancele no se puede disponer de la misma y hay deudas que deben ser pagadas por cada uno es decir demandante y demandado el 50%. Que su unión estable de hecho comenzó en el año 1999 hasta el 2011, porque la misma fue iniciada en el año 2000 cuando comenzaron a vivir juntos hasta finales del año 2010 que se separaron.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consignó el respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente acción, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa de fecha 30/09/2004 (Folio 05). Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, y en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta de Inmueble, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18/03/2005, bajo el No 49, Folios 01 al 07, Tomo 16, Protocolo Primero (Folios 06 al 15). Fotografías a color del inmueble in comento (Folios 16 al 20). Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Marca Chevrolet Modelo Spark, Año 2007 Color Plata (Folio 21). Marcada con la letra “C1” Copia Certificada de Certificado de Origen de automóvil Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Año 2008, Placa AA049WK (Folio 22). Original de Factura No 00-0018679 emitida por Sopesa Supermotors, S.A de fecha 08/12/2008 (Folio 23). Copia fotostática de Denuncia por ante la Guardia Nacional de fecha 14/11/2011 (Folio 24). Las cuales esta Juzgadora las desecha por cuanto no aportan nada al proceso, ya que en el mismo se está ventilando es la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no la Partición de bienes. Así se establece.
Copia Fotostática de Documento Poder Autenticado, conferido a los apoderados de la parte actora abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, MIGSABEL MORENO FERRAZ e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 26, Tomo 86, Folios 89 hasta el 91 (Folios 25 al 28). Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS JOSE TERAN CARMONA y MARIA ALEJANDRA VERDE (Folios 34 y 35). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Solicito se tengan como pruebas los documentos que han acompañado como anexos a la demanda. Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda se encuentran valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana NELSON ALFREDO VIVAS SALAS (Folio 89).
(…) Seguidamente se encuentran presente la apoderada actora Abogada MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.140; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Carlos Terán y María Alejandra Verdes Hurtado, desde cuándo y porque lo conoce. Contesto: Se los conozco, los conozco ser hermano de mi esposa y por ende la conozco a ella María Alejandra verde por su relación con Carlos Terán, desde el año 2009. SEGUNDA: Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación de pareja con convivencia o unión estable de hecho y si sabe desde que fecha hasta que fecha, Contesto: Si, si mantuvieron una relación de convivencia desde 1999 hasta el 2010. TERCERO: Diga el testigo si dichos ciudadanos ostentaban como pareja con ánimos de señorío y dueños de un vehículo marcha Chevrolet, modelo Aveo, Color plata, cuatro puertas, placa AA049WK. Contesto: Si dicho vehículo fue adquirido durante su relación. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el señor Carlos Terán, fue violento en algún momento con la señora María Verde. Contesto: En ningún momento ni en mi presencia ni que yo haya escuchado ya que mi casa queda detrás de la de él, yo haya presenciado actos de violencia. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Carlos Terán y María Verdes, compraron una vivienda en la Urbanización Hatillo Country. Contesto: Si de hecho soy testigo, ya que la casa de ellos, está detrás de la mía. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…). De lo declarado por dicho testigo, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo en referencia, expuso ser vecino en la comunidad donde habitaron las partes intervinientes en la presente causa, siendo contestes en sus declaraciones, por tales razones dicha testimonial merecen fe para quien aquí juzga. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano RICHARD BONIFACIO HERNANDEZ MEDINA (Folio 90).
(…) Seguidamente se encuentran presente la apoderada actora Abogada MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.140; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Carlos Terán y María Alejandra Verdes Hurtado, desde cuándo y porque lo conoce. Contesto: Los conozco a Carlos hace como 30 años y ella la conozco como desde el 99, y los conozco porque yo soy vecino de Carlos desde hace 35 años en Fundalara. SEGUNDA: Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación de pareja con convivencia o unión estable de hecho y si sabe desde que fecha hasta que fecha, Contesto: Si vivieron juntos, sino me equivoco desde 99 aproximado. TERCERO: Diga el testigo si dichos ciudadanos ostentaban como pareja con ánimos de señorío y dueños de un vehículo marcha Chevrolet, modelo Aveo, Color plata, cuatro puertas, placa AA049WK. Contesto: Si ellos tenían un carro Aveo, cuatro puerta gris. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el señor Carlos Terán, fue violento en algún momento con la señora María Verde. Contesto: En ningún momento todo lo contrario. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Carlos Terán y María Verdes, compraron una vivienda en la Urbanización Hatillo Country. Contesto: Si, si me consta, en Cabudare. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…).
Sobre dicho testigo se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo en referencia, fue también vecino en la comunidad donde habitaron las partes intervinientes en la presente causa, siendo contestes en sus declaraciones, por tales razones dicho testimonial merecen fe para esta sentenciadora. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano DAVID JOSE MELENDEZ MENDOZA (Folios 91 y 92)
(…) Seguidamente se encuentran presente la apoderada actora Abogada MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.140; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Carlos Terán y María Alejandra Verde Hurtado, desde cuándo y porque lo conoce. Contesto: El señor Carlos José Carmona lo conozco desde el año 2008 aproximadamente septiembre, lo conozco cuando inicio una relación laboral con la Empresa Distribuidora Maracaibo Accesorio y Lubricantes C.A., yo comencé a trabajar allí no por ningún nexo de amista con Carlos Terán Carmona sino por una vía distinta por relación de amistad mía porque no tiene que ver con María Alejandra ni con Carlos, Carlos José Terán Carmona, era mi supervisor, durante aproximadamente seis semanas estuve gran cantidad de tiempo con Carlos en horario laboral de lunes a viernes ya que él me estaba mostrando la ruta con los diferente clientes, andábamos generalmente un mismo vehículo, gemelamente yo lo dejaba a él la cada del Hatillo Country donde el residía en ese momento, yo habitualmente iba a dejarlo en la casa yo lo buscaba en la mañana para irnos a la oficina allí en una de esas visita veces que lo busque o lo deje allí conozco de vista solo de vista a Cristina Verde, la hermana de la señora María Alejandra, Carlos me invita a una reunión familiar donde iba estar el núcleo de la familia María Alejandra, allí conozco a la señora maría Alejandra Verde, y parte de su familia incluyendo a su hermana Cristiana Verde, todo eso en el mismo año 2008 eso pudo haber sido de la altura del mes de octubre a noviembre más o menos en esa fecha del 2008, de allí lo conozco a los dos desde esa fecha.. SEGUNDA: Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación de pareja con convivencia o unión estable de hecho y si sabe desde que fecha hasta que fecha. Contesto: Si puedo corroborar que ellos mantenían una relación de pareja o convivían a diario bajo un mismo trecho, a pesar que no estuve presente no lo conocías en el año 99 se que por el vinculo familiar que logre hacer con ambos mas estrechamente con la familia de María Alejandra, ya que mantuve una relación sentimental o de noviazgo con su hermana Cristina durante aproximadamente tres años, conozco por las misma anécdotas cuentos, de maría Alejandra car, que ellos comenzaron su unión en pareja desde el 99 no se que decir desde que mes. TERCERO: Diga el testigo si dichos ciudadanos ostentaban como pareja con ánimos de señorío y dueños de un vehículo marcha Chevrolet, modelo Aveo, Color plata, cuatro puertas, placa AA049WK. Contesto: Bueno no conozco la placa del vehículo, pero tengo conocimiento y puedo dar fe de que en el año 2008 luego de haber iniciado mi relación con cristina Verde, ellos adquirieron, un vehículo Aveo plateado, cuatro puertas del año 2008, de hecho ocupe en varias oportunidades como copiloto en oportunidades que el señor Carlos Terán hacia uso del vehículo. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el señor Carlos Terán, fue violento en algún momento con la señora María Verde. Contesto: No, en el tiempo en donde frecuente la casa del Hatillo Country donde llegue a compartir con ellos dos, día de semana y fines de semana en cualquier horario reuniones familiares, diurnas y nocturnas, de hecho en mucha oportunidades yo me quedaba a dormir en la casa donde ellos vivían como huésped, nunca vi ningún tipo hecho violento, de agresión ni verbal ni físico. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Carlos Terán y María Verdes, compraron una vivienda en la Urbanización Hatillo Country. Contesto: Si tengo conocimiento, a pesar de no conocerlos en el momento donde adquirieron la vivienda tengo conocimiento claro de que vivían, fue aquerida por las personas antes señaladas en la pregunta, por información dada de ellos mismo a mí. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…).
En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogado, el mismo aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, por la relación laboral que existió entre el y el actor ciudadano Carlos José Carmona desde el año 2008, donde compartieron en reuniones familiares y por haber tenido una relación sentimental con la hermana de la hoy demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, y que por el vinculo filial que logro hacer con ambos, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, pudiéndose verificar en las copias fotostáticas de la cedula de identidad de ambos consignadas en los Folios 34 y 35, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.
De los alegatos esgrimidos por el actor, es claro que ambos tenían una relación, desde el mes Noviembre de 1999, la cual era de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo como domicilio concubinario, al principio la vivienda de la madre del accionante en autos y posteriormente se habrían mudado a la Urbanización “El Hatillo Country“, casa distinguida con el N° 3-40 de la Manzana 3, de la calle 3, del Caserío La Montaña, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Ahora bien, en la etapa de contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante y es la etapa probatoria, quien juzga evidencia, que los testimoniales promovidos y evacuados por la parte actora gozan de fidelidad aunque admite la prueba en contrario. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad, porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales. Pero no es menos cierto que de las actas procesales que se desprenden de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, en los ciudadanos NELSON ALFREDO VIVAS SALAS, RICHARD BONIFACIO HERNANDEZ MEDINA y DAVID JOSE MELENDEZ MENDOZA, los mismos afirmaron y sostuvieron que los ciudadanos CARLOS JOSE TERAN CARMONA y MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, plenamente identificados sostuvieron una relación y que vivieron en el inmueble arriba señalado por un periodo de tiempo determinado, por lo tanto sus dichos son valorados por quien aquí juzga. Asimismo los testigos, estuvieron contestes en afirmar que las partes intervinientes si tenían una relación de pareja lo cual, era reconocida su cohabitación, por la comunidad de la Urbanización “El Hatillo Country“, casa distinguida con el N° 3-40 de la Manzana 3, de la calle 3, del Caserío La Montaña, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. Asi se decide.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, antes identificada desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Noviembre del año 2011.
En ese mismo sentido, con dichas pruebas aportadas por el actor, con la orden de salida del hogar, donde habitaba con la demandada, el accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, adquirido durante la relación y que le fue aplicada tal medida, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos y que posteriormente el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, antes identificado tuvo que salir de la residencia en común. Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, plenamente identificados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, ambos identificados en autos, desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Noviembre del año 2011. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬¬ seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 74, Asiento del Libro Diario Nº 63.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Ligis/Yctp
Seguidamente se publicó siendo las 01:52 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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