REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2015-001727


PARTE ACTORA: NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.179 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.081 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO y ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 222.824 respectivamente y de este domicilio.

TERCERA ADHESIVA: ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.007.626, 16.110.561, 16.403.195, 8.989.891, 5.649.888, 20.010.416, 3.858.150 y 9.003.352 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.

TERCERA FORZOSA: ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.883.345, quien actúa en su propio nombre y representación.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN IMPUGNACIÓN DE PODER EN JUICIO DE DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de Febrero de 2017, la parte actora mediante escrito de Oposición a las Pruebas, entero a este Tribunal sobre la revocatoria del Poder Especial de Representación, Administración y Disposición, el cual había sido otorgado a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, consignada en autos en copia fotostática marcada con la letra “A”. De esta forma, procedieron a IMPUGNAR formalmente el DOCUMENTO NOTARIADO otorgado a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE por parte de las ciudadanas ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES y MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES, debido a que era una copia fotostática simple presentado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

ÚNICO

Lo primero que debe esclarecer este Tribunal, es que la impugnación de poder por parte de la actora como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:

SIC: Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (...Omissis...).

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.

En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, por este criterio imperante, este Tribunal apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su posición. Ahora bien, este tipo de incidencias relacionadas con el poder y enmarcadas en las cuestiones previas así como el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento de los requisitos legal o sin la presentación de los instrumentos apropiados.

Al observar los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que según se desprende de las copias fotostáticas consignadas con escrito de fecha 17/02/2017, arriba señalado identificado con la letra “A” (folios 275 al 277), documento este presentado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/03/2015 donde la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, revoco el PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION ADMINISTRACION Y DISPOSICION, conferido a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1704 del ordinal 1° del Código Civil. Así se aprecia.

Ahora bien, en fecha 02/03/2017 la abogada ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, en su carácter de apoderada de las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES, consigno copias certificadas del DOCUMENTO PODER ESPECIAL DE ADMINSTRACION Y DISPOSICION, (Folios 310 al 314) otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 60, de fecha 18/09/2007, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2009, bajo en N° 11, folio 50, del Tomo 5, alegando que visto que el mismo había sido impugnado por su poderdante, intentaba en dicha oportunidad hacerlo valer.

A todas estas, observa esta juzgadora que de las pruebas cursantes en autos, si bien es cierto que en fecha 18/09/2007 la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES confirió Poder Especial de Representación, Administración y Disposición a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE la misma posteriormente en fecha 09/03/2015, mediante Documento Revocó el Poder Especial de Representación, Administración y Disposición conferido a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, por ante el mismo Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se aprecia.

Por lo expuesto, estima el Tribunal que la incidencia en torno al poder conferido si tiene lugar en derecho, por cuanto el mismo fue revocado por su mandante ante el mismo ente que lo confirió en su oportunidad; en consecuencia, se declara ineficaz e insuficiente la representación ejercida por la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, a favor de la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, por las razones ya arriba expuestas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación del Instrumento Poder presentado en fecha 17/02/2017, por la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, contra la representación con poder que venia ejerciendo la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, en su nombre y los efectos en la presente causa. Se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. SEGUNDO: Por haber resultado la parte co-demandada ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 95. Asiento Nº 34


La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto


JDMT/Ligis


En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria