REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001558
PARTE ACTORA: LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6.972.806, 3.612.055, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836 y 11.157.093 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.453.292 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN y SANDRA VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 38.950 y 27.660 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.020.255, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 15.259 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Acumulación por Conexión) en JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Cuestiones Previas del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Acumulación por Conexión en juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, identificados en la presente causa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoce de la presente causa, que en fecha 22/06/2016 fue presentada la demanda (Folios 01 al 44). En fecha 27/06/2016 el Tribunal dicto auto dándole entrada y recibiendo el presente expediente (Folio 45). En fecha 28/06/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar original o copia certificada de los documentos que acompañan el libelo de la demanda (Folio 46). En fecha 25/07/2016 la parte actora consignó diligencia con las copias certificadas de documentos (Folios 48 a 90). En fecha 02/08/2016 el Tribunal dicto auto donde admitió la demanda (Folio 91). En fecha 23/09/2016 la parte actora consignó copias fotostáticas para que se libre la respectiva compulsa (Folio 92). En fecha 28/09/2016 la suscrita secretaria dejo constancia que fue librada la compulsa (Folio 92 Vto). En fecha 10/11/2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación, asimismo, consignó recibo y compulsa sin firmar por el ciudadano Rubén Darío Granado Benítez (Folios 93 al 100). En fecha 14/11/2016 la parte actora solicitó la citación por carteles, jurando la urgencia del caso solicitó se habilite el tiempo necesario (Folio 101). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto acordando la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y Se libro cartel (Folios 102 y 103). En fecha 28/11/2016 la parte actora consignó carteles (Folios 104 al 106). En fecha 30/11/2016 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que la Secretaria, fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 107). En fecha 13/02/2017 se deja constancia que en el día de hoy compareció el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ y otorgo poder Apud Acta a los Abogados BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA, respectivamente (Folio 108). En fecha 13/02/2017 la co-apoderada demandada solicitó copia certificada del libelo y auto de admisión consignando las copias simples (Folio 109). En fecha 16/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 110). En fecha 15/03/2017 la co-apoderada demandada procedió a Contestar la demanda, en su lugar procedió a Oponer Cuestiones Previas (Folios 111 al 146). En fecha 16/03/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo se advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de dictar sentencia para decidir la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º, de igual forma, se advierte que una vez quede firma la decisión dictada sobre la referida cuestión previa se computara la tramitación de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º (Folio 147).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los CAUSAHABIENTES DE LA SUCESION DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.453.292 y de este domicilio, parte actora, por medio de sus apoderados judiciales MARIO HOLLSTEIN ROLDAN y SANDRA VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 38.950 y 27.660, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.020.255, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 15.259, respectivamente, de este domicilio. Exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la NUDA PROPIEDAD SUCESORES DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ que el causante de sus poderdantes en su condición de legitimados activos como herederos universales de su padre, quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, antes identificado, fallecido ab intestato según acta de defunción, consignada junto al libelo, registro bienhechurias constituidas por una casa quinta denominada ZULAY, ubicada en la Urbanización La Mata Norte, entre calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara; edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de Novecientos Ochenta y Ocho Mil con Sesenta y Siete Metros Cuadrados (988,67 Mts2), según Mensura catastral No 130601U22907, bienhechurias adjudicadas a sus poderdantes, en declaración Sucesoral que sin convalidar citó en el juicio KP02-S-2008-016563 cuya sentencia definitiva fue apelada en el expediente R 2013 618, se ha citado la referida declaración sucesoral sin convalidarla, por cuanto se le asigna ONCEAVA PARTE (1/11) del 100% sobre Casa-Quinta Zulay a herederos de Webstar Arguelles Agüero, cuando en la contestación a dicha demanda objetaron dicho porcentaje por cuanto le corresponde a la segunda cónyuge del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, únicamente la Onceava parte (1/11) del 50% de dicha Casa-Quinta Zulay, por cuanto el otro cincuenta por ciento 50% corresponde en plena propiedad por comunidad conyugal a la causante HILDA LUCERO DE ALCALA, madre de sus poderdantes ALCALA LUCERO, presentada ante la correspondiente Coordinación de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el numero de planilla 295, del año 2006, que corre inserta en el up supra indicado expediente.
Por otra parte, de la venta irrita alego que en documento visado por el abogado Pablo Mendoza, de inpreabogado No 13.671, fallecido en el 2015, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/02/2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.51.4632 inscrito bajo el No 2016-113, documento que en nombre de sus poderdantes, sin convalidar cito, impugno, rechazo y desconoció en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma, el presunto documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, antes identificado, de las pre identificadas bienhechurias citadas al particular anterior, de plena y exclusiva propiedad y posesión legítima de los causahabientes del decujus, ciudadano JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, por un precio de bolívares (Bs. 12.000.000,00) pagados según cheque Numero 17357833 del Banco Mercantil donde el presunto comprador, acepto y declaro estar conforme, con la venta que se le hace en cada uno de sus términos, figuran como vendedores entre otros, los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO titulares de la cedulas de identidad Nos 3.855.784 y 7.317.709, así como también y en representación de la SUCESION DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ (Planilla Sucesoral No 295 del año 2006) compuesta por los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.972.806, 3.612.055, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 11.157.093, respectivamente, y supuestamente firman las ciudadanas LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.972.806, 3.759.169 y 3.032.565, respectivamente, siendo que los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO fallecieron en fecha 21/08/2008 y 11/03/1995, según consta de copias certificadas de Actas de defunción Nos 2308 y 52, así como también que el abogado Pablo Mendoza, falleció en el año 2015 y que por cuanto las pre identificadas ciudadanas LISNAY ALCALA DE MARTINEZ e HILDA ALCALA DE DIAZ al igual que sus hermanos causantes antes identificados, tampoco se encontraban presentes en el acto de protocolización del documento de venta cuya Nulidad Absoluta es objeto de la presente acción; e igualmente, que el presunto instrumento Poder que en nombre de sus representados impugnó, rechazó y desconoció en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma y que sin convalidar cito, según el cual supuesto negado, actuaron los vendedores, en el acto de protocolización objeto de la presente acción de nulidad de asiento registral, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 28/01/2016, bajo el No 4, tomo 10, Folios 11 al 13, también es un documento público forjado y que acompañó en copia simple, constituyendo plena prueba de que el documento de venta objeto de la presente acción, es falso de toda falsedad por ser un documento forjado, impugnado por esta representación judicial en todas y cada una de sus partes, por cuanto carece de los elementos esenciales de validez y existencia jurídica de los contratos, por lo que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; lo que constituye flagrantemente en la violación del derecho de propiedad de sus poderdantes afectados directamente por la modificación del aludido asiento registral objeto de la presente acción de nulidad absoluta y demás acciones legales pertinentes. Fundamentó su pretensión en los artículos 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548, 822, 1.359 y 1.141 del Código Civil y articulo 53 de la Ley de Registro Público. Por todo lo expuesto, es que ocurrió a demandar como en efecto demandó al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, a tenor del artículo 1977 del Código Civil Vigente, par que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: la Nulidad Absoluta del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, en fecha 28/01/2016, bajo el No 4, Tomo 10, Folios 11 al 13, SEGUNDO: la Nulidad Absoluta del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.1.4632 inscrito bajo el No 2016-113, de fecha 03/06/2016 del registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara e igualmente la Nulidad Absoluta de las Notas Marginales derivadas del mismo asiento registral. TERCERO: Plena vigencia del asiento registral contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/07/1984, bajo el No 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1984, a nombre del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ sobre la Casa Quinta Zulay como consecuencia de la legitima propiedad y posesión de sus causahabientes. CUARTO: Se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre la Nulidad Absoluta del asiento registral del inmueble matriculado con el No 359.11.5.1.4632, inscrito bajo el No 2016-113, de fecha 03/06/2016 y de las Notas Marginales derivadas del mismo asiento e igualmente se oficie la Nulidad Absoluta del instrumento Poder a la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inserto bajo el numero 4, Tomo 10, Folios 11 al 13, de fecha 28/01/2016. QUINTO: Al pago por parte del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, antes identificado, de las costas y costos procesales que se causen en el presente proceso, todo a tenor del artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda a los efectos de establecer la competencia de la presente acción, en la suma de bolívares Doce Millones (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS COMA SEISCIENTAS DIEZ (67.796,610) Unidades Tributarias.
El demandado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346, comenzando por señalar que en cuanto a la acumulación por conexidad, lo establece el referido articulo en su ordinal 1º, alegando que en nombre de su representado el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, opuso la prenombrada cuestión previa, por cuanto el presente procedimiento debe acumular el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2016-001315, basándose en argumentos jurídicos del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, eL Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, y que al analizar la acumulación de procesos por existir una relación de conexión, acoto que la Sala de Casación Civil, en sentencia RC 978, de fecha 19/12/2007, con ponencia de la Magistrada Dra Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de castro, Dumelis Hernández de Burgos y la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A (CEMELL C.A). Que de los procedimientos vinculados por conexidad, señala que en fecha 24/05/2016, el abogado Ángel Navas, de Inpreabogado No 17.767, actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES, MANUEL BENIGNO, EHNONT JOSE, PETRA RAFAELA, CELSA DALYS, FELIX VALMORIS, EDGAR MARIA, SONIA INDASUANY, todos ARGUELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL, NAUDY AUGUSTO y DEYANIRA JOSEFINA ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGUELLES y KEITHER JOSE MANUEL GIMENEZ ARGUELLES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.875.286, 2.603.768, 3784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente y de este domicilio, introdujo demanda por la URDD CIVIL, con motivo de Nulidad de Compra Venta contra su representado, el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ y contra las ciudadanas HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, antes identificadas, pretendiendo la parte actora se declare la nulidad del contrato de compra venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/02/2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.51.4632 inscrito bajo el No 2016-113, en el cual los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO, antes identificados, actuando en su propio nombre, y las ciudadanas, HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, antes identificadas, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderadas de los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, antes identificados, le venden a su representado, un inmueble constituido por unas bienhechurias, consistentes en una casa quinta denominada ZULAY, construida sobre un parcela de terreno ejido ubicada en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1 entre las calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara; con una superficie de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete centímetros Cuadrados (988,67 Mts2), cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de compra venta, el inmueble antes identificado, le pertenecía al ciudadano JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el No 38, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo Trimestre del año 1984, bajo el No 38, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del año 1984. Que a esta demanda la URDD CIVIL le asigno la nomenclatura KP02-V-2016-001316, asignándole por turno de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada a la demanda en fecha 06/06/2016, y admitió en fecha 13/06/2016, ordenando la citación personal de la parte demandada, la cual no se logro, acordándose la citación por carteles publicados en la prensa, no compareciendo la parte demandada a darse por citada dentro del lapso establecido, le fue nombrado defensor ad-litem, siendo juramentado, no habiendo sido citado el mismo, destacando que en dicho procedimiento, aun no ha comenzado a correr el lapso de emplazamiento para contestar al fondo de la demanda.
Por otra parte, que en fecha 22/06/2016, fue introducida esta demanda por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A Nº 38.950, como apoderado de los causahabientes de la sucesión del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, a quienes no identifica en el escrito contentivo del libelo de la demanda, presenta una demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de su representado, el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, donde la actora pretende se declare la nulidad de un contrato de compra venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/02/2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.51.4632 inscrito bajo el No 2016-113, en el cual los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO, antes identificados, actuando en su propio nombre, y las ciudadanas, HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, antes identificadas, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderadas de los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, antes identificados, le venden a su representado, un inmueble constituido por unas bienhechurias, consistentes en una casa quinta denominada ZULAY, construida sobre un parcela de terreno ejido ubicada en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1 entre las calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara; con una superficie de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete centímetros Cuadrados (988,67 Mts2), cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de compra venta, el inmueble antes identificado, le pertenecía al ciudadano JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el No 38, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo Trimestre del año 1984, bajo el No 38, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, segundo trimestre del año 1984. Que a esta demanda la URDD CIVIL le asigno la nomenclatura KP02-V-2016-001558, asignándole por turno de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada a la demanda en fecha 28/06/2016, y admitió en fecha 02/08/2016, ordenando la citación personal de la parte demandada, la cual no se logro, acordándose la citación por carteles publicados en la prensa, no compareciendo la parte demandada a darse por citada dentro del lapso establecido, le fue nombrado defensor ad-litem, siendo juramentado, no habiendo sido citado el mismo, destacando que en dicho procedimiento, su representado, parte demandada en el presente juicio, compareció al Tribunal en fecha 13/02/2017, para otorgar poder apud-acta, operando así la citación tácita, establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse verificado la citación de la parte demandada en el procedimiento en curso en el asunto con la nomenclatura KP02-V-2016-001315, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, y de conformidad con el articulo 51, “eiusdem”, opero la prevención a favor del procedimiento que cursa por ante este tribunal, el cual adquirió la cualidad de proceso “acumulante”. Que en base a lo establecido con anterioridad, alega la parte, que es clara y evidente la estrecha relación de conexidad existente entre ambos procedimientos especificados y señalados, ya que se pretende por motivos casi idénticos la nulidad del mismo contrato de compraventa protocolizado por ante el organismo descrito, donde son las mismas partes que figuran como vendedores a su representado, del inmueble constituido por las bienhechurias detalles y linderos ya especificados los cuales constan en el documento, encuadrando así, la relación de conexidad dentro de los supuestos previstos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo cual justifica y hace la acumulación de ambos procedimientos, a los fines de dar cumplimiento a los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, citando para ampliar la Fundamentación de la presente solicitud, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-175, de fecha 13/03/20006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, caso José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Suárez. Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que en nombre de su representado, opuso formalmente la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acumulación de Procedimientos por existir relación de conexidad entre ambos procedimientos.
Por otra parte, promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la cual será resuelta en la oportunidad procesal establecida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS DEL EXPEDIENTE KP02-V-2016-001315
Marcadas “A-1” Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de la demanda, presentado por el Abogado ANGEL NAVAS, en fecha 24/05/2016 (Folios 122 y 125).
b) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/06/2016 (Folios 126 y 127).
c) Diligencias presentadas en fecha 26/09/2016, por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la citación personal de la parte demandada, donde informa que no logro la citación personal de la parte demandada, su representado RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, y las ciudadanas HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENARES.(Folios 128 al 130).
Marcadas y “A-2” Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
d) Diligencia presentada en fecha 04/10/2016, por el abogado Angel navas, donde solicita se acuerde la citación de la parte demandada, por medio de carteles publicados en la prensa. (Folio 131).
e) Auto dictado en fecha 06/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa. (Folio 132).
f) Diligencia presentada en fecha 01/11/2016, por el Abogado Ángel Navas donde consigno ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada publicados en la prensa (Folios 133 al 135).
g) Diligencias presentadas en fecha 11/11/2016 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde deja constancia de haber fijado un ejemplar de los carteles de citación de la parte demandada. (Folios 136 y 137).
h) Diligencias presentada en fecha 29/11/2016, por el Abogado Ángel Navas donde solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada (Folio 138).
i) Auto dictado en fecha 30/11/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde le designe defensor ad-litem a la parte demandada (Folios 139 y 140).
j) Diligencia presentada en fecha 08/12/2016, por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado, y copia de la mencionada boleta (Folio 141).
k) Auto dictado en fecha 03/02/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fija oportunidad para la juramentación del defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 142).
l) Acta levantada en fecha 09/02/2017, para dejar constancia de la juramentación del defensor ad litem a la parte demandada, y (Folio 143).
m) Poder apud acta, otorgado en fecha 13/02/2017, por su representado, el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ. (Folios 144 al 146).
Ahora bien, esta Juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
ÚNICO
Los artículos 51 y 52 del Código del Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En efecto, en fecha 27 del mes de Abril del año 2001, expediente Nº 00-178, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
De los textos transcritos se extraen los requisitos y finalidades de la acumulación. En primer término, debe existir “algún tipo de conexión”; es decir, cierta relación entre las causas a acumular. La razón de esta expresión, radica en los tres elementos fundamentales que normalmente son tomados en cuenta por la Doctrina, a saber, como son las personas, el objeto y el título.
Como señalan los extractos citados se requiere para la acumulación la identidad de hasta dos elementos de los tres que conforman la controversia, puede existir identidad en título y objeto pero no en sujetos, en objeto y sujetos pero no en título, incluso identidad en sujetos y título pero no en objeto, entre otros.
En el caso de autos, nota esta juzgadora varios elementos determinantes que se ilustran con los alegatos de los actores, el contrato objeto de la presente demanda el cual se encuentra cursante en autos en copias certificadas en los instrumentos en los folios 48 al 55 y 77 al 83, así por parte de los demandados copias certificadas de los folios 126 y 127, los cuales ya fueron arriba valorados de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas aquí examinadas resulta claro que en la causa presente y la asignada con la nomenclatura N° KP02-V-2016-1315, la cual se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que el sujeto accionado envuelto es el mismo ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.020.255, verificándose que en la presente causa dicho ciudadano actúa como un solo demandado, mientras que en la segunda causa arriba señalada actúa dicho ciudadano junto a un litisconsorcio pasivo necesario integrado junto con las ciudadanas HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.759.169 y 13.032.565 respectivamente y de este domicilio.
En cuanto al título o también denominada causa pretendi encontramos que se fundamenta en una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL suscrito por los señalados a saber, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28/01/2016, inserto bajo el N° 4, Tomo 10, Folios 11 al 13 y del Asiento Registral por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara del Libro de Folio Real del año 2016, inscrito bajo el N° 2016.113, de fecha 03/06/2016.
Finalmente el ultimo aspecto por debatir lo constituye el objeto de la demanda, ya que los aquí actores solicitan la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mientras que en la causa N° KP02-V-2016-1315, antes señalada solicitan la acción de NULIDAD DEL CONTRATO. Por todo lo anterior expuesto, es claro que la acumulación no ha llenado los extremos legales comunes, declarándose así su improcedencia, como aquí se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la ACUMULACIÒN DE PROCESOS POR CONEXION, prevista en el artículo 346 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación. Sentencia N° 92. Asiento N° 35.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo la 01:17 p.m y se dejó copia
La Secretaria
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