REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000496
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.076.267 y 9.566.803 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS y LEONARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 153.013, 79.343 y 31.187 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.867.685, 9.611.452 y 7.461.442, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALIENDO y MARISELA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 143.887 y 240.629 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa por la acción de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA, interpuesta en fecha 26/02/2016, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta en fecha 26/02/2016 (Folios 01 al 54), por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.076.267 y 9.566.803 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.867.685, 9.611.452 y 7.461.442, respectivamente de este domicilio, siendo admitido por este Tribunal en fecha 04/03/2016 (Folio 56). En fecha 09/03/2016, comparecieron los ciudadanos MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y confirieron poder apud-acta a los abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS y LEONARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 153.013, 79.343 y 31.187 respectivamente (Folio 57). En fecha 10/03/2016 el Tribunal dicto auto subsanado error presentado en el auto de admisión de fecha 04/03/2016 (Folio 58). En fecha 09/03/2016 la parte actora mediante diligencia consigno copias fotostáticas a los fines de que fueren certificadas a los fines de librar las correspondientes citaciones (Folios 59 al 89). En fecha 10/03/2016 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 90 al 95). En fecha 15/03/2016 el Tribunal admitió la respectiva reforma de la demanda (Folio 96). En fecha 30/03/2016 la parte actora mediante diligencia consigno copias fotostáticas a los fines de que fueren certificadas a los fines de librar las correspondientes citaciones (Folio 97). En fecha 20/04/2016 la parte actora mediante diligencia solicito avocamiento (Folio 98). En fecha 25/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 99). En fecha 12/07/2016 el Alguacil del Tribunal y consignó boletas de citación firmadas por los demandados en autos (Folios 102 al 106). En fecha 04/08/2016 los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, confirieron poder apud-acta a los abogados JORGE LUIS ALIENDO y MARISELA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 143.887 y 240.629 respectivamente (Folio 107). En fecha 10/08/2016 los demandados en autos dieron contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales (Folios 108 al 112). En fecha 11/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 213). En fecha 11/08/2016 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de emplazamiento, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar (Folio 213). En fecha 16/09/2016 el Tribunal dicto auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folios 214 y 215). En fecha 20/09/2016 el Tribunal celebro Audiencia Preliminar (Folios 216 y 217). En fecha 26/09/2016 el Tribunal estableció la Fijación de los Hechos, mediante auto y acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 219 al 222). En fecha 28/09/2016 la parte actora consigno escrito de pruebas (Folios 224 al 227). En fecha 05/10/2016 el Tribunal mediante auto acordó fijar oportunidad para el nombramiento de perito a los fines de la realización del correspondiente cotejo (Folio 228). En fecha 05/10/2016 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 229 al 235). En fecha 13/10/2016 el Tribunal celebro acto de designación de experto (Folio 236 y 237). En fechas 17/10/2016 y 13/10/2016, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación de los demandados en autos (Folios 238 al 243). En fecha 19/10/2016 el Tribunal celebro acto de juramentación de experto grafotecnico designado (Folio 244). En fecha 03/11/2016 fue consignado resultas de informe grafotecnico (Folios 245 al 254). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dejó constancia de la realización de Inspección Judicial (Folios 255 y 256). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijando lapso para la realización del Debate Oral (Folio 257). En fecha 03/02/2017 siendo la oportunidad para la celebración del Debate Oral, este Tribunal la pospuso por cuanto aun no habían llegado resultas de pruebas requeridas (Folio 258). En fecha 13/02/2017 el Alguacil del Tribunal consigno fotostatos del libro de correos (Folios 259 y 260). En fecha 24/02/2017 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia recibida (Folios 261 al 263). En fecha 02/03/2017 el Tribunal mediante auto complemento auto para la fijación del Debate Oral (Folio 264). En fecha 07/03/2017 fue celebrado por ante este despacho Debate Oral, en el cual se declaro inadmisible la presente acción (Folios 265 al 275). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA, ha sido interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.076.267 y 9.566.803 respectivamente, de este domicilio contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.867.685, 9.611.452 y 7.461.442, todos de este domicilio. Alegando la parte actora haber celebrado contrato de arrendamiento de fecha 24 de Febrero de 1994, el cual oponía a los demandados en auto, como instrumento fundamental de la pretensión, que desde hacia mas de veintidós (22) años eran los arrendatarios de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial (galpón) distinguidos ambos con el numero 27-95, constituido sobre un terreno ejido hoy propiedad, ubicado en el cruce de la carrera 28 con la calle 27 N° 27-95 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 m) con carrera 28, SUR: En línea de once metros con cincuenta centímetros con inmueble ocupado por Carmen Valero, ESTE: En línea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23.86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freites. OESTE: En línea de quince metros con treinta centímetros (15.30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8,91 M) con calle 27, tal cual constaba del Contrato de Arrendamiento el cual oponía a la demandada MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, por ser la dueña del deslindado inmueble. Que la casa de habitación y el local comercial (galpón) del cual eran arrendatarios desde hacia mas de veintidós (22) años, estaba marcado con el numero 27-95, estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y nunca había tenido problemas de ninguna clase con respecto a dicho contrato. Que constaba en la CLAUSULA PRIMERA que la arrendadora les daba en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial (galpón) distinguido ambos con el numero 27-95, constituido sobre un terreno ejido (hoy propio) ubicado en el cruce de la carrera 28 con la calle 27 N° 27-95 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y los arrendatarios habían aceptado y convenido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mencionado inmueble. Que en la clausula segunda se había establecido: LOS ARRENDATARIOS se obligan a utilizar el inmueble dado aquí en arrendamiento para uso de TALLER MECANICO y a no cambiar su destino sin el consentimiento previo y por escrito dado por LA ARENDADORA. El cambio de destino no autorizado por la ARRENDADORA, dará derecho a este a exigir la resolución inmediata del presente contrato. TER5CERA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) que LOS ARRENDATARIOS deberán pagar puntualmente dentro de los dos días siguientes al vencimiento mensual; en caso de mora LOS ARRENDATARIOS deberán cancelar además CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de gastos de cobranza por cada mes que incumpla el pago dentro del plazo señalado de dos días después del vencimiento. Queda expresamente entendido y convenido que LOS ARRENDATARIOS, cancelaran el canon de arrendamiento mensualmente en la dirección b de LA ARRENDADORA la que declaran conocer. El presente contrato tendrá una duración de TRES AÑOS FIJOS contados desde el Veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el Veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete. Expusieron que dicho contrato nunca había sido desahuciado por la Arrendadora, siendo que habían pagado esta cantidad hasta el año 2.000, en el que les habían aumentado a DIEZ MIL mensual hasta el año 2.008 en que les había aumentado a cuatrocientos bolívares mensuales y en el año 2014 les habían aumentado a SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales. Dejaron constancia en primer lugar que la arrendadora era su madre y que a pesar de este parentesco estaban consientes que debían cumplir con lo estipulado en el contrato de buena fe, solicitando así su cumplimiento, como las normas de orden publico como lo era la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Expusieron que bajo sus propias expensas habían construido una oficina, un baño en el referido inmueble. Que en fecha 12 de Febrero de 2016, habían visto que una persona de Hidrolara estaba cambiando el medidor, preguntándole la razón de ese trabajo por lo que le había expuesto que era por orden del nuevo dueño JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA. Que posteriormente se habían trasladado al registro publico pudiendo constatar que la arrendadora y su madre ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, le había vendido la casa de habitación y el local comercial (galpón) distinguidos ambos con el numero 27-95, el cual ocupaban en calidad de arrendatarios, sin habérseles notificado para que ellos ejercieran el derecho de preferencia de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Enteraron tener condición de arrendatarios de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial (galpón) distinguidos ambos con el numero 27-95, construido sobre un terreno ejido hoy propio, ubicado en el cruce de la carrera 28 con la calle 27 N° 27-95 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como constaba en contrato de arrendamiento y por cuanto en fecha 23 de Febrero de 2015, la arrendadora había dado en venta el inmueble dado en arrendamiento hacia mas de veintidós años. Que por tales razones ejercían la Preferencia Ofertiva por vía principal en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) en forma subsidiaria la nulidad de la venta realizada por la arrendadora MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, al ciudadano JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA, para que recibiera la oferta real constante de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) producto de la venta simulada realizada en fecha 23 de Febrero de 2015 y al cónyuge de la vendedora, ciudadano VICENTE NARCISO SILVA TORRES, a los fines de que recibiera la oferta real contante de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) producto de la venta simulada realizada en fecha 23 de Febrero del 2015. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, de los artículos 131 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de Noviembre de 2011. En su petitorio solicitaron: 1) Pronunciamiento sobre el Derecho a la Preferencia Ofertiva por vía principal, ostentada como arrendatarios del inmueble in comento. 2) Que una vez que fuese acatado el Derecho a la Preferencia Ofertiva por vía principal, subsidiariamente fuese declarada la nulidad de la venta realizada. 3) Se procediera a sustituir al comprador de dicha negociación y por coincidencia se procediera la realización de la venta de dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas en dicho instrumento, ante la Oficina de Registro correspondiente, libre de gravámenes. 4) Que en caso que los demandados no convinieran en el petitorio del libelo, la sentencia dictada se sirviera tener como titulo de propiedad del inmueble in comento. 5) Se condenara en costas a la parte perdidosa de conformidad con la ley. Solicito fuese decretada medida cautelar requerida. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) el equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTAS CUATRO PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.604,5 U.T.).
Dentro de su oportunidad procesal, los demandados en autos, dieron contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: Como Punto Previo, expusieron que la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, tenia cuatro (4) hijos que llevaban por nombre MANUEL FIGUEROA LOPEZ, CARLOS FIGUEROA LOPEZ, OMAR FIGUEROA LOPEZ (Difunto) y JESUS FIGUEROA LOPEZ y que en la actualidad se presentaba la demanda por parte de dos (02) de sus hijos, de nombres MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, quienes pedían se les respetara un derecho preferente de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial (galpón) el cual ya había sido vendido en su totalidad, alegando ellos que supuestamente tenían arrendado mas de veintidós (22) años. Señalando que dicho inmueble funcionaba desde hacia aproximadamente dieciséis (16) años como residencias para estudiantes universitarios y trabajadores, tal y como se demostraba en la carta de residencia expedida por el concejo comunal. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada uno de los términos expuestos la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, y en consecuencia no siendo aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaban los documentos consignados por la parte actora que acompañaron al libelo de la demanda. Alegaron así la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio por cuanto no constaba en el libelo de la demanda prueba o fundamento que demostrara fehacientemente que el actor tuviese la cualidad de arrendatario que decía tener, sobre la base de un supuesto contrato de arrendamiento. Alegaron también la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 Código de Procedimiento Civil por cuanto se observaba claramente que el procedimiento a seguir era el de la Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, y subsiguientemente la Nulidad de Venta, con fundamento a leyes distintas y seguidamente instan a que sea realizada una Oferta Real de Pago, por lo quera evidente la existencia de una flagrante violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso y Violación al Orden Publico Procesal, por incompatibilidad de procedimientos, los cuales no podían ser dirimidos al mismo tiempo, ya que los efectos jurídicos de ambas pretensiones se excluyen, por cuanto la Preferencia Ofertiva, era un juicio que se tramitaba por un procedimiento especial, mientras que la acción de Nulidad de Venta, es un juicio que debía ventilarse por el procedimiento ordinario. De igual forma alegaron la prohibición de ley de admitir la acción propuesta fundamentada en el artículo 346 numeral 11 Código de Procedimiento Civil por cuanto los actores no habían presentado los recaudos originales, no habiéndose así podido admitir la presente acción. Finalmente dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados propuestos por la parte actora con el libelo de la demanda.
ÚNICO
Luego de una revisión exhaustiva, quien suscribe observa en el presente expediente una serie de anomalías que van desde la admisión de la demanda hasta la conformación al debido contradictorio. No obstante la situación se debe en gran parte a los confusos argumentos expuesto por los actores, por ello, en ánimos de favorecer la certeza procesal y brindar una tutela judicial efectiva, este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes declaraciones:
Quien suscribe, en base al precepto Constitucional señalado al principio de la motiva extiende sus funciones en bien del proceso, la certeza y la justicia expedita a las partes, para aclarar la naturaleza del contrato promovido. En base a estas consideraciones entra esta juzgadora al análisis de las pretensiones aquí planteadas. Tal como lo expresan los actores y del contrato de arrendamiento agregado a los folios 10 al 13, en donde había sido celebrado el mismo con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, quien posteriormente junto a su cónyuge VICENTE NARCISO SILVA TORRES, habrían dado en venta al ciudadano JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA, el mismo inmueble que ellos ostentaban como arrendatarios.
Ahora bien esta causa involucra el arrendamiento actual, es decir, solamente con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, y cualquier otra confrontación que pueda existir con la compra-venta de dicho inmueble debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, quien determine si la citada operación de compra-venta es nula o realmente valida. Así se establece.
En el propio libelo los actores de autos, solicitan en su petitorio el derecho a la Preferencia Ofertiva por Vía Principal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y subsiguiente acción de nulidad de la venta, contra el ciudadano JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA.
No obstante, el legislador ha establecido que cuando se vayan a ventilar situaciones legales atinentes al arrendamiento deberá hacerse a través del procedimiento breve, es un mandato especialísimo que se identifica con materia de interés público, tal no es el caso de la compra-venta, es claro que mientras el legislador no establezca un procedimiento especial para determinada pretensión el que se debe aplicar es el procedimiento ordinario, por ello, cuando las partes pretenden la nulidad de este tipo de contratos no ocurren invocando el procedimiento breve. En resumen, quien pretenda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato debe intentarla por separado, el arrendamiento por el procedimiento breve y la nulidad de la venta por el procedimiento ordinario, pues si se ventilan en una misma causa la incompatibilidad en los procedimientos producirá lo que en doctrina se ha denominado inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Sobre la Inepta Acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto, al examinar el petitorio de los actores, la acumulación prohibida ya que el arrendamiento debe ventilarse por el procedimiento breve mientras que la nulidad de la venta por el procedimiento ordinario. Así se establece.
Haciendo la salvedad, que los actores de autos pueden volver a intentar la demanda contra una u otras personas siempre y cuando elija por separado, el cumplimiento de la Preferencia Ofertiva del contrato de arrendamiento o el de la nulidad del Contrato de Compra-venta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, JOSE MANUEL BELANDRIA PARRA y VICENTE NARCISO SILVA TORRES, todos antes identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N° 91, asiento N° 12
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publico siendo las 9:49 p.m, y se dejo copia.
La Secretaria
|