REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2016-000086

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024, 154.802 y 38.257 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282, 106.94 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Artículo 346 numeral 5 ° y 6 °) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR GESTION DE NEGOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, y de este domicilio, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio. En fecha 08/07/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 09). En fecha 11/07/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 20/07/2016 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folio 12). En fecha 27/07/2016 la parte actora consigno escrito con recaudos a los fines de admisión de la acción (Folios 14 al 140). En fecha 01/08/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 141). En fecha 10/08/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 144 y 145). En fecha 11/08/2016 la parte actora mediante diligencia solicito complementar citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 146). En fecha 16/09/2016 el Tribunal dicto auto acordando librar boleta de notificación (Folio 147). En fecha 27/09/2016 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación en la morada del demandado (Folio 148). En fecha 28/09/2016 la parte demandada consigno poder notariado (Folios 150 al 155). En fecha 06/10/2016 el Tribunal mediante auto acordó guardar documentos fundamentales de la presente acción en la caja fuerte de este Despacho (Folio 156). En fecha 24/10/2016 la parte actora presento Poder Apud-acta confiriéndoles a los abogados ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO (Folio 157). En fecha 31/10/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas (Folios 158 al 164). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación de las cuestiones previas interpuestas (Folio 165). En fecha 10/11/2016 la parte actora consigno escrito de oposición de la cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (Folios 166 al 204). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de subsanación de cuestiones previas (Folio 205). En fecha 16/11/2016 el Tribunal mediante auto agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 206 al 219). En fecha 17/11/2016 el tribunal dicto auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folios 220 y 221). En fecha 24/11/2016 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado los oficios Nos. 823 y 824 (Folios 222 al 224). En fecha 24/11/2016 el Tribunal dejo constancia de la realización de Inspecciones Judiciales acordadas (Folios 225 al 228). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 229). En fecha 20/01/2016 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 230 y 231). En fecha 02/02/2017 la parte actora consigno escrito de informes (Folios 232 al 237). En fecha 20/02/2017 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 240). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados en auto. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 23/03/2015, su representado junto a un equipo de abogados y funcionarios contratados, venían realizando GESTION DE NEGOCIO, en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, identificado suficientemente en autos el cual consistía en solucionar un problema con un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Silva, Casa Las Marias, del Municipio Silva, en la Población de Tucacas del Estado Falcón, el cual se encontraba comprendido por CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2). Que dicho inmueble se encontraba alineado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 40 Mts, Con inmueble que es o fue del ciudadano Abel Silva. SUR: En línea de 40 Mts con terreno desocupado. ESTE: En línea de 10 Mts con Playas del Mar Caribe y OESTE: En línea de 10 Mts. Con la Avenida Silva que viene a ser su frente, el cual tiene la ficha Catastral con el Código N° 11-20-01-06-17-04. Que el problema consistía en que el libro original donde se encontraba el asiento donde el demandado le había comprado al Consejo Municipal del Municipio Silva el terreno en cuestión, y que según de los funcionarios municipales dicho libro había sido quemado en un incendio suscitado en la municipalidad hacia años, así como también que dicho libro se encontraba desaparecido, por lo que el accionante en autos se le había ofrecido al demandado a los fines de realizar gestiones de averiguaciones por lo que desde ese momento comenzó hacer su gestión de negocios en beneficio del demandado. Que en fecha 29/03/2016 el accionante en autos había logrado conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y las solvencias respectivas, faltando solamente que el demandado procediera de intuito personae a registrar dichos documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la población de Tucacas del Estado Falcón. Que en fecha 04/04/2016 el accionante se había presentado ante el demandado en autos a los fines de explicarle de manera detallada y cronológica todo lo que se había realizado para obtener el resultado positivo de la gestión de negocio realizada por el accionante, informándole sobre todos los gastos en que había incurrido para obtener toda la documentación legal del bien inmueble de su propiedad, sorprendiéndose al manifestarle el demandado su negativa de retribuirle el dinero al accionante, alegando de que era mucho dinero por lo cual lo demandaba en la presente acción. Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.133, 1173, 1264, 1265, 1.266 y 1271 del Código Civil y de los artículos 28, 136, 215, 338, 340, 370, 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de tres (03) abogados contratados para la gestión de negocios. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUVE MIL BOLIVARES CON VEINTICIENCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25). Tercero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.942.247,oo) por concepto de Lucro Cesante. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 346.134,oo) por concepto de Hospedaje. Quinto: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,oo) por concepto de gastos varios. Sexto: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.828,oo) por concepto de pago de deuda Corpoelec. Séptimo: La cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.557,oo) por concepto de pago de deuda de Hidrofalcon. Octavo: La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.051,oo) por concepto de pagos de mensura del terreno. Noveno: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.124,oo) por concepto de autenticación de copias certificadas. Décimo: La cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.680,oo) por concepto de alimentación en los traslados a la ciudad de Tucacas. Décimo Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de construcción de dos (2) paredes en el inmueble ordenado por el Concejo Municipal. Décimo Segundo: La cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se decida la correspondiente sentencia a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Tercero: La cantidad de dinero por concepto de indexación a la moneda desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Cuarto: Las cantidades de dinero que arroje en la definitiva por concepto de gastos en el proceso, calculados través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Quinto: Las cantidades de dinero que arroje por concepto de costas procesales. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.585,98 U.T.).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso formal y expresamente, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no acredito en autos, haber tramitado caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal y como lo establecía el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era evidente que la parte actora vivía fuera del país ya que las comunicaciones recibidas estaban encabezada con lugar y fecha en la ciudad de Miami, lo que hacia presumir que dicho demandante reside en el extranjero, por lo cual debían dar una caución o fianza suficiente para actuar en juicio o acreditar que tienen bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del presente juicio. Por todas estas solicito la caución o fianza que demostrara tener suficientes bienes en el país para responder de las resultas del juicio. En cuanto a la cuestión previa defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de exigen los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos en que se fundamente la pretensión en que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debían de producirse con el libelo de la demanda. Alego que la parte actora no había establecido en el libelo de la demanda, el origen del monto causado por la Indemnización de daños y perjuicios, sino que solamente hacia mención a un monto que el demandado le debía en la cantidad de SESETA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,oo) sin especificar los mismos y sin establecer sus causas. Posteriormente en su petitorio expuso: Negó, rechazo y contradijo el hecho alegado por la parte actora por ser falso e incierto que hubiese firmado ningún convenio de gestión de negocio objeto de la pretensión con el accionante de autos. Negó, rechazo y contradijo por ser falso la contratación de los servicios profesionales con el accionante en autos como abogado ni tampoco a un grupo de abogados alegado. Negó, rechazo y contradijo que su representado se haya comprometido a cancelar el monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25) por concepto de dos (2) viajes a Miami y luego dice fueron tres (3) viajes y gastos de hospedaje para realizar tramites en Tucacas del Estado Falcón y si los había realizado serian por su propio interés por ser co-propietario del inmueble anteriormente identificado.


CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino, sobre la procedencia de oponer Cuestiones previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/200 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta establecio:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`
El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:
Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)..”.

Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:
“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)”

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 158 al 164 del expediente que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que exigen la ley, y a su vez pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut-supra trascrito debe tomar como no interpuestas la cuestión previa y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes y en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegadas, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Como no interpuesta las cuestiones previas alegadas por el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR GESTION DE NEGOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados en autos; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente de haberse consignado la ultima boleta de notificación; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017) Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 73. Asiento Nº 72.

La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Ligis/Yctp
En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m y se dejó copia.
La Secretaria