REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-002796
PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.337.501 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HERCILA MORENO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.551.434 y domiciliada en la Urbanización Corpahuaico, en la Calle 20 entre 4 y 5, Población El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA HERCILIA DE RODRIGUEZ: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204 y de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO: JUAN PABLO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.873.627, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER ADHESIVO: NIEVES K. RODRIGUEZ C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.723, de este domicilio.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ MARCELINO PINEDA, contra la ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano JOSÉ MERCELINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.501 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.551.434 y domiciliada en la Urbanización Corpahuaico, en la Calle 20 entre 4 y 5, El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. En fecha 31/07/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 42). En fecha 24/09/2013 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 43). En fecha 27/09/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que consignara la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la demanda de autos (Folio 44). En fecha 25/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó desglosar las diligencias de fecha 17/10/2013 y sus anexos, agregándolos al expediente signado con el N° KP02-V-2013-002796 (Folio 45). En fecha 17/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada de la respectiva Certificación de Gravamen (Folios 46 al 50). En fecha 07/11/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 51). En fecha 17/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada comisión al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de ser practicada la citación de la demandada de autos (Folio 52). En fecha 21/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación respectiva (Folio 53). En fecha 05/12/2013 los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REINOSOS y RAFAEL TOBIAS PÉREZ presentaron ante la Secretaria de este Despacho, cesión de los Derechos Litigiosos a favor del ciudadano JOSÉ MERCELINO PINEDA (Folio 54). En fecha 16/12/2013 este Tribunal mediante auto impartió la correspondiente homologación a la Cesión de Derechos Litigiosos (Folio 55 y 56). En fecha 29/01/2014 la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES (Folio 57). En fecha 24/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que practique la citación de la demandada (Folio 58). En fecha 05/03/2014 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 21/11/2013 en el sentido que se consignara la copia simple del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva comisión (Folio 59). En fecha 10/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, asimismo, solicitó se designe correo especial para llevar la Comisión (Folio 60). En fecha 24/03/2014 la Juez Temporal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 61). En fecha 24/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia se acordó entregar la respectiva comisión con copia fotostática del libelo de demanda (Folios 62 y 63). En fecha 02/10/2014 se agregaron a los autos resultas de las correspondiente notificación proveniente del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 64 al 78). En fecha 21/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 79). En fecha 27/10/2014 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 80 y 81). En fecha 23/02/2015 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 82 al 84). En fecha 08/04/2015 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 85). En fecha 10/04/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se ha cumplido con la formalidad de la fijación del cartel (Folio 86). En fecha 21/04/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación (Folio 87). En fecha 23/04/2015 el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que fuese practicada la fijación de cartel en el domicilio de la demandada (Folios 88 y 89). En fecha 11/06/2015 el Tribunal agrego a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 90 al 98). En fecha 16/07/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 99). En fecha 20/07/2015 el Tribunal mediante auto designó al abogado VICTOR AMARO PIÑA, como Defensor Ad-Litem (Folios 100 y 101). En fecha 12/08/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmado por el Defensor Ad-Litem (Folios 102 y 103). En fecha 14/08/2015 fue juramento como Defensor Ad-Litem el abogado VICTOR AMARO PIÑA (Folio 104). En fecha 14/10/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 105). En fecha 15/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 106). En fecha 06/11/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 107 al 111). En fecha 16/11/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 112). En fecha 18/11/2015 este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que realice la evacuación de testigos (Folio 113). En fecha 18/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 114). En fecha 20/01/2016 se dicto auto agregando correspondencia (Folios 115 al 127). En fecha 05/02/2016 este Tribunal mediante auto libro Edicto (Folios 128 y 129). En fecha 11/02/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem consignó escrito de informes (Folio 130). En fecha 12/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observación a los informes (Folio 131). En fecha 23/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 132). En fecha 29/02/2016 la parte actora mediante diligencia consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 133 al 135). En fecha 24/02/2015 la parte actora mediante diligencia consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 136 al 138). En fecha 28/03/2016 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 139 al 141). En fecha 20/04/2016 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 142 al 159). En fecha 25/04/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 160). En fecha 25/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 161). En fecha 09/05/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente (Folio 162). En fecha 23/05/2016 la parte demandada mediante diligencia solicito pronunciamiento de la sentencia (Folio 163). En fecha 06/06/2016 el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, presento escrito en el cual insta a que este Tribunal lo admita como tercero adhesivo en la presente causa (Folios 164 al 197). En fecha 13/06/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la tercería interpuesta (Folio 198). En fecha 15/06/2016 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de un asegunda pieza (Folios 199 y 200). En fecha 22/09/2016 la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 201). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCELINO PINEDA, antes identificado, contra la ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que su representado desde la fecha 03/09/1.992, se encuentra ocupando un inmueble de manera ininterrumpida en un lote de terreno y las bienhechurías construidas por sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ubicadas en el TOCUYO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, y que mide aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (555.44 Mts.2), ubicado en el EXTREMO SUR DE LA AVENIDA LISANDRO ALVARADO DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, donde su representado posee el terreno desde hace más de veinte años, descrito de la siguiente manera: MODULO COMPUESTO POR RESTAURANTE, BARRA, COCINA, DESPENSA, SANITARIOS PÚBLICOS, JARDÍN INTERNO Y ESCALERA DE ACCESO A LA PLANTA ALTA DONDE SE UBICAN CINCO HABITACIONES CON SANITARIOS INTERNO Y SERVICIOS DE ASEO Y MANTENIMIENTO; MODULO COMPUESTO POR RECEPCIÓN DE LA POSADA, ÁREA ADMINISTRATIVA CON SANITARIO, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, TASCA, DEPOSITO SANITARIOS, ÁREAS DE LAVANDERÍA Y PLANCHADO, TANQUES SUBTERRÁNEO, SISTEMA HIDRONEUMÁTICO, CUATRO HABITACIONES EN PLANTA ALTA CON SUS RESPECTIVOS SANITARIOS; MODULO COMPUESTO POR PISCINA, CANEY, DEPOSITO, ALMACÉN DE MOBILIARIO, ESTACIONAMIENTOS POR LAS FACHADAS ANTERIORES Y POSTERIORES, PAISAJISMOS, CONTROL DE ACCESO Y DEPÓSITO DE GAS Y ASEO, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: COLINDA CON LA AVENIDA LISANDRO ALVARADO QUE ES SU FRENTE Y MIDE TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (13.10 MTS.); SUR: COLINDA CON FINAL DE LA AVENIDA FRATERNIDAD Y MIDE TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (13.10 MTS.); ESTE: COLINDA CON EDIFICIO AGENCIA DE LOTERÍA EL PORTAL Y MIDE CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (42.40 MTS.); Y OESTE: CON PARED LINDERO DEL MISMO TERRENO Y MIDE CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (42.40 MTS.), y que como ya dijo anteriormente su representado se encuentra ocupando desde el año 1.992, ósea veintiún años de manera ininterrumpida ocupando el inmueble anteriormente descrito en sus linderos, y por el transcurso del tiempo ha adquirido su representado la posesión pacifica del bien sin perturbación alguna como consecuencia del dominio, y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió en nombre de su representado a demandar la prescripción adquisitiva para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo que su poderdante ha tenido de manera legitima e ininterrumpida a la demandada ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada. Por otra parte, fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977 y 773 del Código Civil, asimismo, hace mención a doctrinas de los autores Doctor Gi Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), y Edgar Dario Nuñez Alcantara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de Propiedad”, y que en conclusión como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legitima y en el transcurso del tiempo. Asimismo, como consecuencia de los hechos narrados las normas jurídicas y las doctrinas antes citadas, se debe llegar a la conclusión que su representado anteriormente identificado, y que la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste el interés legítimo en obtener por vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicho inmueble y con esta finalidad acuden por ante esta autoridad. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas en nombre de su representado acudió por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en que su poderdante han poseído legítimamente, por más de veinte años el inmueble antes identificado, y en consecuencia, hemos adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva, asimismo, que en caso de que no convenga que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de título, de igual forma, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, para que ordene el registro de la sentencia. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañada marcado con la letra “B”, certificación expedida por la Oficina Subalterna del Registro Pública del Municipio Moran del Estado Lara, donde se deja constancia de quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es la demandada ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada. De igual manera, solicitó que la citación de la ciudadana MARÍA HERCILA MORENO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, ubicada en la Urbanización Corpahuaico, en la calle 20, entre Calle 4 y 5, Casa N° 3-11 Tocuyo Municipio Moran. De igual forma, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde la publicación. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 01 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00), equivalentes 1.869.15 U.T., calculadas a un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107.00) por cada UNIDAD TRIBUTARIA. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eisudem, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: calle 27 entre carreras 15 y 16 N° 1551, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, el Defensor Ad-litem de la parte intimada en su escrito de contestación informó responsablemente a este Tribunal que hasta esta fecha, no ha podido contactar a la demandada en la ciudad del Tocuyo ni en la dirección Corpauaico, que es el sitio donde se encuentra enclavado el inmueble, objeto de la demanda. Asimismo, que busco la ayuda del ciudadano RÉGULO OLIVERO, amplio conocedor de la Zona del Tocuyo, quien le garantizó que le entregaría los datos requeridos para la localización de la demanda, a su asistencia personal, a fines de que llevara a cabo la investigación. Ahora bien, como hasta la fecha no ha concluido dicha investigación los resultados serán dados a conocer en el momento oportuno, por cuanto dicho señor, continua llevando a cabo las averiguaciones por las que se había contratado para localizar a la demandada, igualmente, informó en el portal del CNE no aparece registrada ninguna persona con el número de la demandada. Finalmente, en relación anteriormente a lo anteriormente expuesto y por cuanto carece de elementos de convicción para llevar a cabo una exitosa defensa, se ve en la obligación de contestar, en forma genérica, de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos, tanto los hechos narrados como el derecho invocado. Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas con lugar.
ÚNICO
Revisadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el Derecho a la Defensa y al propio Debido Proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, en otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que en el auto de admisión de fecha 07/11/2013 (Folio 51) de la presente acción por Prescripción Adquisitiva, se ordeno: “ Líbrese edicto el cual será publicado en los diarios el Impulso y el Informador, de esta ciudad, durante sesenta días dos veces, por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicha formalidad deberán cumplirse una vez que este realizado la citación de la parte demandada principal”.
Ahora bien, de lo expresado anteriormente se evidencia que el Tribunal ordeno la publicación de sendos edictos dos veces por semana durante sesenta días, todo posterior a la citación del demandado. Verifica quien juzga que en fecha 14/10/2015 fue notificado el demandado a raíz del nombramiento del defensor Ad-litem, lo conducente era la publicación y consignación de los edictos señalados para garantizar la divulgación del llamado a terceras personas que puedan ser afectados en sus derechos, sin embargo, el Defensor Ad-litem procedió a la contestación y el actor a la Promoción de Pruebas, y posteriormente el apoderado judicial de la parte actora en etapa procesal dictar la correspondiente sentencia de merito, procede a consignar las respectivas publicaciones de edictos (Folios 133 al 159) alterando así el orden público que caracterizan los actos y lapsos procesales.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 07/11/2013 por este Tribunal, salvo el auto de admisión de la Tercería Adhesiva de fecha 13/06/2016 (Folio 198). En este sentido, se repone la causa al estado de que se libre un nuevo edicto y sean consignadas sus respectivas publicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que consten en los autos los mismos el juicio se reanudara al estado de contestación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º. Sentencia N° 82. Asiento del Libro Diario 19.
La Juez Provisorio
Johanna Deyanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 10:03 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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