REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.392.818, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BORIS FADERPOWER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº47.652.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A. y JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-19.104.501, 23.485.436 y 23.485.435 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ ALFONZO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.794.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: KP02-V-2013-002163

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A. plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 19/07/2013, se recibe la presente demanda. En fecha 23/07/2013, se admitió demanda por Cobro de Bolívares. En fecha 08/08/2013, el Tribunal acordó librar compulsa. En fecha 08/08/2013, se ordena cerrar la Pieza Nº 1 hasta el folio 203 y abrir la pieza Nº 2 encabezada con copia certificada del presente auto. En fecha 18/09/2013, se libró Compulsa. En fecha 23/09/2013, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 26/09/2013, el Tribunal tomo nota de la dirección señalada, a los fines de que alguacil se traslada a la misma. En fecha 29/10/2013, se dicto auto inadmitiendo la representación por parte de la abogada ZULEIMA POMBO. En fecha 01/11/2013, se dictó auto expidiendo el informe de recusación. En fecha 06/11/2013, se remitió la presente causa constante de dos (02) piezas y se libraron oficios. En fecha 11/11/2013, se corrigió foliatura. En fecha 17/02/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 21/02/2014, se agregan resultas de inhibición. En fecha 25/02/2014, se agregan resultas de inhibición recibida con oficio Nro. 098-2014. En fecha 25/02/2014, se realizo corrección de foliatura. En fecha 07/03/2014, el Tribunal acuerda librar compulsa. En fecha 07/03/2014, se expide copias certificadas. En fechas 02/04/2014, se hiso corrección de foliatura. En fecha 02/04/2014, se cierra la PIEZA Nº 2, y en consecuencia, se acuerda abrir la PIEZA Nº 3 encabezada con copia certificada del presente auto. En fecha 20/05/2014, el tribunal, acuerda fijar audiencia conciliatoria. En fecha 22/03/2014, tuvo lugar audiencia conciliatoria. En fecha 17/06/2014, el tribunal difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los diez (10) días de calendario continuos. En fecha 27/06/2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR. En fecha 01/07/2014, se ordeno salvar la foliatura enmendada. En fecha 02/07/2014, el Tribunal para providenciar sobre dicho escrito, acordó su desglose a fin de agregarlo al Cuaderno Separado que se ordeno abrir. En fecha 08/07/2014, se dejo constancia que se oyó apelación en el recurso Nº KP02-R-2014-608, en UN SOLO EFECTO. En fecha 17/09/2014, el tribunal ordenó devolver los documentos originales, dejando en su defecto copias certificadas de los mismos. En fecha 13/10/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas. En fecha 21/10/2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada de Carmen Hernández. En fecha 21/10/2014, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada del abogado José Alfonso Mendoza. En fecha 10/11/2014, el tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentados por ambas partes. En fecha 18/11/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20/11/2014, se declara desierto el acto. En fecha 24/11/2014, se declara desierto el acto del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA. En fecha 24/11/2014, se declara desierto el acto del ciudadano Fernando De Jesús Gallardo Goyo. En fecha 24/11/2014, se declara desierto el acto del ciudadano Claudio Beuvrin Figoli. En fecha 24/11/2014, se declara desierto el acto de la ciudadana Betty Pachano. En fecha 25/11/2014, se difirió el traslado para el Tercer (3er.) día de despacho. En fecha 02/12/2014, se fija nueva oportunidad para el Quinto día de despacho siguiente. En fecha 10/12/2014, se evacuo el testigo del ciudadano Miguel Ángel Pineda. En fecha 10/12/2014, se deja constancia que se declaro desierto el acto del ciudadano Fernando De Jesús Gallardo Goyo. En fecha 10/12/2014, se deja constancia que se declaro desierto el acto del ciudadano Claudio Beuvrin Figoli. En fecha 10/12/2014, se evacuo la testigo de la ciudadana Betty Astrid Pachano De Gonzales Nieto. En fecha 16/12/2014, se fijó nueva oportunidad para el Octavo día de despacho siguiente. En fecha 15/01/2015, se declara desierto acto de testigo del ciudadano Fernando De Jesús Gallardo Goyo. En fecha 15/01/2015, se declara desierto acto de testigo del ciudadano Claudio Beuvrin Figoli. En fecha 26/01/2015, el tribunal fijara para informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 05/02/2015, se corrigió foliatura. En fecha 05/02/2015, se cerró la pieza Nº 3 y se abrió la pieza Nº 4. En fecha 21/04/2016, e libraron (02) Boletas de Notificación. En fecha 16/05/2016, el alguacil consigno boleta de notificación de inversiones la colina del este, C.A. firmada por el abogado José Alfonso Mendoza. En fecha 16/05/2016, el alguacil consigno boleta de notificación de José Gustavo Alvarado firmada por la abogada Carmen Hernández. En fecha 30/05/2016, se fijo el decimo quinto día de despacho siguiente. En fecha 15/06/2016, se certificaron copias.

DEMANDA

Asegura al demandante que a mediados del año 2005, entró en conversaciones con una promotora que laboraba para la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., la cual estaba en ese momento promocionando la venta de unas viviendas unifamiliares, construidas por esa empresa en un desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Esta”, situado en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez que es puesto en conocimiento de las características del antes mencionado desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina des Este”, conviene con la promotora que le atendió contratar la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, siendo la identificada con el numero 21 de dicho desarrollo habitacional. En virtud de que la negociación se estableció que el precio de adquisición de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina des Este”, seria la cantidad de (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 310.000,00); pero no se suscribió contrato alguno para formalizar la negociación, conviniéndose en que con su palabra bastaba. En cuanto las características del inmueble son las siguientes: vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, teniendo la parcela de terreno una superficie de (189,23 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº 22; SUR: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº 20; ESTE: En línea de (09,00 mts), con la parcela Nº 19; y OESTE: En línea de (09,00 mts), con la calle 01 que es su frente; correspondiéndola una participación en los derechos y cargas del parcelamiento de (2,19%); la parcela de terreno antes identificada forma parte de un lote de terreno de mayor extensión; propiedad de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., Conforme a lo pactado verbalmente, para el pago del precio de venta de la vivienda antes identificada, se estableció un lapso de (17) meses, contados a partir del (15-08-2005); mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cedula de Habitabilidad. Establecidas las condiciones antes mencionadas de la negociación, el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO; procedió a cumplir fielmente y de buena fe con la palabra empeñada; por lo que procedió a pagar la casi totalidad del precio convenido, pagándose efectivamente la cantidad de (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 230.062,90); quedando un remanente a pagar por la cantidad de (79.937.100,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 79.937,10). La razón por la cual no se pago el saldo del precio de venta de la vivienda Nº 21, fue que los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se negaron rotundamente a recibir el pago de dicha suma. De cumplir con el convenio verbal celebrado, quienes alegaron como fundamento a su posición que dado el tiempo transcurrido desde que se convino en la negociación de compraventa de la vivienda, era lógico que se subiera el precio de la vivienda identificada con el Nº 21, como compensación para ellos, ya que ellos establecieron un precio muy inferior al que ahora tenían la vivienda, y que el cambio del precio convenido la empresa lo podía establecer debido a que nos e había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo de compraventa de la vivienda Nº 21, ya que según la opinión de ellos, solo un convenio escrito los obligaba no siendo vinculante para ellos ningún acuerdo verbal. Esta controversia los llevo a un prolongado proceso de negociación amigable y extrajudicial, con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., el cual culmino con una reunión con la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, quien es representante legal de la empresa y manifestó que la posición definitiva de la empresa era que aceptaba protocolizar el documento definitivo de compraventa de la vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, era ofrecerle dos opciones para solucionar la controversia, a su elección: como primera alternativa, devolverle la cantidad de (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a (Bs. F. 230.062,90);y como segunda alternativa, aceptar un aumento del precio de la vivienda Nº 21, por la cantidad de (Bs. 1.000.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs. F. 1.000.000,00); para que de esta manera el precio definitivo de la vivienda fuera la cantidad de (Bs. 1.310.000.000,00) cantidad equivalente a (Bs.F. 1.310.000,00). Antes esa propuesta, de inmediato le manifestó a la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, que no estaba de acuerdo con ninguna de las opciones propuestas, que el precio de la vivienda era la cantidad de (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 310.000,00); y que el pago del precio se haría en un lapso de (17) meses, contados a partir del (15-08-2005); mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cedula de Habitabilidad; con lo cual estaban establecidos los requisitos mínimos necesarios para considerar perfeccionado un contrato de compraventa, por lo que ellos no podían unilateralmente modificar el convenio celebrado. Ante su respuesta, la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, le manifestó que dada su negatividad, lo único que le podía decir era ratificarle que la anterior propuesta era la definitiva de la empresa, que pensara mejor su decisión, ya que mientras tanto el representante de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. no otorgaría por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento definitivo de compraventa de las viviendas. Terminada la reunión, se puso a analizar la propuesta q le habían dado y decidió contratar los servicios de un importante Bufete de abogados de la ciudad de Barquisimeto, al explicarle su caso prefería que ellos en su nombre se comunicaran con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., para ver si con sus argumentos ellos cambiaban de opinión y modificaban su postura frente a la controversia existente. Debido a lo anterior, los abogados del mencionado Bufete de Abogados, establecen contacto con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., y luego de varias reuniones, no lograron que estos accedan a otorgar el documento definitivo de compraventa de la vivienda. Por cuanto no se pudo lograr a un acuerdo satisfactorio para ambas partes en relación a la vivienda los abogados le propusieron proceder a interponer las respectivas acciones judiciales por ante los órganos penales, en contra de los representados de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., pero surgieron divergencias que no vienen al caso detallar en relación a la estrategia a utilizar por dichos abogados, que le llevaron a la decisión de prescindir de sus servicios. Luego del cambio de sus asesores jurídicos, contrata los servicios de la abogada YRIS MEDINA, quien le plantea buscar la solución judicial de la controversia existente en relación con la compraventa de la vivienda, mediante la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A... Vista la propuesta formulada por la mencionada abogada accede a interponer la mencionada demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., a la cual se le asigno el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2009-004828, y su conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal este que en fecha (06-02-2012), dicto sentencia definitiva, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual se apertura el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2012-000189, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procedió a dictar sentencia en fecha (02-07-2012), en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en primera instancia, pero, de igual manera, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa. De las anteriores decisiones, se tiene que a pesar de la pruebas traídas a los autos durante el juicio que se sustancio con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, la demanda fue declarada SIN LUGAR, lo cual coloca a su persona en una situación de incertidumbre jurídica, encuadrable dentro del supuesto establecido para la procedimiento de la interposición de una acción merodeclarativa, conforme a lo expresado por la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. “no es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante la acción diferente” cuando habiendo sida declarada sin lugar la demanda por el cumplimento de contrato de opción a compraventa celebrado entre José Gustavo Alvarado y la Empresa Inversiones La Colina del Este C.A, en el que cual el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de la que coloco fin al juicio, y de la quedo demostrada que la celebración del mismo y del que el cumplimiento se demando, debido a la incertidumbre jurídica que padecía, por la existencia de la decisión definitivamente firme que se declaro y que no es procedente la acción de cumplimiento por no estar demostrada la celebración, debido a ello, la incertidumbre jurídica le causa un gravamen a nivel personal como patrimonial por lo que debería ser dilucidada por un pronunciamiento judicial la naturaleza del contrato acontecido, destinado a la adquisición de la propiedad antes descrita. Hicieron mención en la sentencia de fecha 111-12-1991 de la Sala de Casación Civil, del caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro sobre la incertidumbre que debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha (08-07-1999), con ponencia del Magistrado, Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, caso: ELIZABETH COROMOTO RIZCO DICURU contra la vivienda, entidad de Ahorro y Préstamo; por la sala de Casación Social, en sentencias de fecha: (08-03-2001), con potencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.); y (05-02-2002), con potencia del Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Tops and Bottoms Internacional C.A. y mundo Jeans Venezolanos contra Norman José Hernández. En virtud del acuerdo verbal de voluntades se perfecciono un contrato de compraventa, en virtud de lo establecido en el artículo 1131 del Código Civil. En el presente caso, en virtud de la negociación verbal celebrada, procedió a efectuar los pagos correspondientes, en tal sentido: En fecha 04-05-2005, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 100.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F, 100.000,00), conforme consta en “Recibo de cobro” Nº 0374, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., donde se expresa que dicha cantidad se paga por concepto de “Parte inicial de la vivienda # 21 del Conjunto La Colina del Este”. En fecha 17-06-2005, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) cantidad equivalente a (Bs.F. 20.000,00), conforme consta en “Recibo de Cobro” Nº 0402, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., dicha cantidad se paga por “Abono a la inicial de la vivienda Nº 21”. En fecha 02-09-2005, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 26.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 26.000,00) conforme consta en “Recibo de Cobro” Nº 0446, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., dicha cantidad se paga por “Abono a la inicial de la vivienda Nº 21”. En fecha 21-10-2005, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 2.345.400,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 2.345,40), conforme consta en “Recibo de Cobro” Nº 0447, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., dicha cantidad se paga por “Abono a la inicial de la vivienda Nº 21”. En fecha 10-03-2006, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 30.717.500,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 30.717,50), conforme consta en “Recibo de Cobro” Nº 0569, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., dicha cantidad se paga por “Abono a la inicial de la vivienda Nº 21”. En fecha 21-12-2006, procedió a pagar la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 25.000,00), conforme consta en “Recibo de Cobro” Nº 0580, emitido por la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., dicha cantidad se paga por “Abono a la inicial de la vivienda Nº 21”. Paralelo a la realización de los pagos antes mencionados, el ciudadano, JOSE GUZYAVO ALVARADO, con el consentimiento de los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en el mes de enero del año dos mil ocho, tomo legitima posesión de la vivienda, estando la misma en lo que se denomina en los términos o vocabulario del área de la construcción “en obra gris”, con los acabados básicos a los fines de que cada propietario culminara de realizar los acondicionamientos necesarios para hacerla habitable a los gustos particulares de cada propietario. Desde esa fecha de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la vivienda como de su plena y exclusiva propiedad, siendo esta posesión legitima con “animus domini” aceptada por los demás vecinos y por los representantes de la empresa constructora y anterior propietaria de la vivienda, INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. En virtud de esta posesión legitima con “animus domini”, en primer lugar procedió a acondicionar la vivienda, que fue recibida por su persona en lo que se denomina en los términos o vocabulario del área de la construcción, procedió a contratar los servicios de personas especializadas a los fines de acondicionar la vivienda para hacerla habitable a los gustos de su persona y de su grupo familiar. En virtud de lo anterior, en primer lugar, contrato los servicios del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, para que bajo la modalidad denominada en los trabajo de construcción “A todo costo”, el realizara bajo su responsabilidad todos los trabajos relacionados con la colocación del recubrimiento de los pisos de toda la vivienda, y de las paredes de los baños, pagándosele por este concepto la cantidad de (Bs. 600,00), por cada metro cuadrado, para un pago total de (Bs. 100.638,00), conforme consta en contrato, recibos y acta de entrega emitidos por el mencionado ciudadano. En segundo lugar, contrato los servicios del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, para que bajo la modalidad denominada en los trabajo de construcción “A todo costo”, el realizara bajo su responsabilidad todos los trabajos relacionados con: Trabajos de revestimiento de las paredes de la casa, tanto en la planta baja como en la planta alta, incluyendo pintar dichas paredes con pintura color blanco. Compra e instalación de lámparas, apagadores y enchufes en todas las áreas internas y externa de la casa. Compra e instalación de las piezas sanitarias y de grifería en las 04 salas de baño de la casa; pagándosele por este concepto la cantidad de (Bs. 100.000,00), conforme consta de contrato, recibos y acta de entrega emitidos por el mencionado ciudadano. En tercer lugar, contrato los servicios del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, para que bajo la modalidad denominada en los trabajo de construcción “A todo costo”, el realizara bajo su responsabilidad todos los trabajos relacionados con la fabricación de una sala de estar a ubicarse en la parte trasera de la vivienda; pagándosele por este concepto la cantidad de (Bs. 10.000,00), por cada metro cuadrado, para un pago total de (Bs. 429.300,00), conforme consta en contrato, recibos y actas de entrega emitidos por el mencionado ciudadano. En cuarto lugar, contrato los servicios del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, para que bajo la modalidad denominada en los trabajo de construcción “A todo costo”, el realizara bajo su responsabilidad todos los trabajos relacionados con: Fabricación de la placa de concreto armado en el área de lavandero. Fabricación e instalación de canales con láminas galvanizadas en el área externa de la casa. Mantenimiento de techo machihembrado del área de garaje, así como la ampliación de (05,00 mts) del techo, con el mismo material. Revestimiento e impermeabilización de la jardinera ubicada en la parte delantera de la casa y desmanchado de la cerámica que recubre el piso del garaje: pagándosele por este concepto la cantidad de (Bs. 47.000,00), conforme consta en contrato de obras y recibos emitidos por dicho ciudadano. En este mismo sentido, con el propósito de acondicionar la cocina, contrato los servicios del ciudadano Claudio Beuvrin Figoli, quien le pago la cantidad de (Bs. 44.228,00); conforme consta en contrato de obras y recibos emitidos por dicho ciudadano. Con el propósito de acondicionar con un recubrimiento de mármol, contrato los servicios de la empresa “Marmoles y Granitos YAFILCA”, a la cual se le pago la cantidad de (Bs. 35.000,009, conforme consta de factura Nº 0891, emitida por dicha empresa en fecha 13-01-2010. Con el propósito de acondicionar el área de cada habitación destinada a los closets, mediante la fabricación propiamente dicha de dichos closets, contrato los servicios del ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Soto, a quien se le pago la cantidad de (Bs. 13.470,00), conforme consta en contrato de obras y recibos emitidos por dicho ciudadano. Con el propósito de fabricar el marco de la puerta principal de la cocina, contrato los servicios del ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Soto, a quien se le pago la cantidad de (Bs. 1.000,00), conforme consta en recibos emitidos por dicho ciudadano. Con el propósito de fabricar 04 marcos de puertas del área de la cocina, y fabricar 02 puertas de madera entamboradas, contrato los servicios del ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Soto, a quien se le pago la cantidad de (Bs. 12.600,00), conforme consta en contrato y recibos emitidos por dicho ciudadano. No existe duda de su carácter de propietario, que no posesión “animus domini”, de manera pública, continua, pacifica, no interrumpida, contrato d la realización de los mencionados trabajos de mejora y acondicionamiento de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 21, los cuales por su envergadura era imposible realizarlos de manera oculta, por lo que la realización de los mismos fue del pleno cocimiento de los representantes de la constructora y anterior propietaria, la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. De las consideraciones anteriormente realizadas, se tiene que el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., celebraron un convenio verbal mediante el cual adquirió la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, efectuó los pagos del precio convenido, quedando adeudado una pequeña parte del precio por la negativa de los representantes de la empresa constructora-vendedora de recibir ese saldo, pero esta circunstancia no impide jurídicamente la transmisión de la propiedad, plenamente valida y eficaz entre las partes del convenido, conforme a lo establecido en el antes mencionado y citado artículo 1161 del código civil. Siendo su situación plenamente encuadrable en lo establecido en esa norma, que desde que se celebro el convenio verbal de transmisión de la propiedad, tomo posesión con “animus domini”. En relación con este ultimo planteamiento, una vez estudiada de manera más profunda su situación, considera que a los fines de respaldar el planteamiento formulado, en el sentido de que en relación con el convenido verbal celebrado entre el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se verifico la trasmisión consensual de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 21. Es bueno tomar en cuenta las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-2010, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris armenia Peña Espinoza, caso; TOMCAR, C.A. ALMACEN contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, integrada por Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi. Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1159 del código civil. Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración d otro contrato, y en cuyas clausulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de este, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el accionado o comprador al accionante o vendedor y, la denominada “Clausula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Realizadas las anteriores consideraciones y visto lo señalado por la recurrida, es menester revisar el contenido del contrato el cual según el formalizarte fue desnaturalizado, y el cual corre inserto en los folios del 40 al 45 de la pieza 1 del presente expediente. De lo anterior se observa que en las clausulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (clausula primera), el precio del bien (clausula segunda), la duración del mismo (clausula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (clausula quinta), se estableció la “clausula penal” para aquella parte que no cumpla son lo establecido en el contrato (clausula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Asimismo, de la clausula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de la compra venta al señalar “De concretar la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de estas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Tomando en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia antes citada, se deduce de manera clara que la situación del convenio verbal celebrado entre el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., destinado a la adquisición de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº21. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, ha decidido acudir por ante la vía judicial, con el propósito de lograr se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal celebrado con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., destinado a la adquisición de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 21, a los fines de que se declare que de conformidad con lo establecido en su ordenamiento jurídico, y las interpretaciones que sobre el mismo ha realizado su máximo tribunal de justicia en las decisiones citadas a lo largo del presente escrito, se debe considerar que en virtud del convenio verbal celebrado entre el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se verifico la transmisión consensual, con pleno efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, por lo que su único y exclusivo propietario es el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO. Adicionalmente a las normas y sentencias del Máximo Tribunal de Justicia, fundamento jurídicamente la presente demanda, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La casa de casación Social, en sentencias de fecha (08-03-2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.). La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativa o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Complementando lo previsto en la norma antes citada, el articulo 1137 ejusdem. Finalmente, invoca el principio de la buena fe, establecido en el artículo 1160. Por último, complementa los fundamentos antes citados, fundamento la presente demanda, en el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarra Malave, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26-04-2000, ratificada en decisión de fecha 03-10-2000, caso Jaime Requena. En base a las normas y doctrina antes citadas, fundamento la presente demanda. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, acudió por ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda, a la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: que en virtud del convenio verbal celebrado entre el ciudadano JOSE CUSTAVO ALVARADO, y los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se verifico la transmisión consensual, con pleno efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 21, por lo que su único y exclusivo propietario es el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se remita con oficio a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de su protocolización y de que le sirva de título de propiedad. Acompaña al presente escrito con los siguientes documentos: Consigna, marcado con la letra “A”, copia certificada de las siguientes actuaciones del asunto identificado con las siglas KP02-V-2009-004828, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se corresponde igualmente al asunto identificado con las siglas KP02-R-2012-00189, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Marcada con la letra “B”, consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-02-2012. Marcado con la letra “C”, consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-07-2010. Marcada con la letra “D”, consigna copia del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., y la única acta de asamblea de accionistas de dicha empresa que ha sido inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. En cuanto a los demás documentos que se mencionan en el presente escrito, los originales de los mismos se encuentran agregados en el mencionado asunto identificado con las siglas KP02-V-2009-004828, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia de este circunstancia, y una vez obtenga la devolución de esos originales se consignaran los mismos en el expediente.

CONTESTACION
La parte demandada negó y rechazó la demanda en todas sus partes. Argumentó la incongruencia en las pretensiones de la demandante. Que la parte actora da por demostrado un contrato verbal de compra venta y que ya está probada el mismo, pero que un tribunal ya declaró inexistente y hoy nuevamente lo niegan porque jamás se realizó. Negó y rechazó haber celebrado un contrato verbal con el actor referente a la venta de la parcela N° 21 y la casa sobre ella construida. Que la demandante no señala con qué persona natural hizo el supuesto contrato verbal, que no indica ni el lugar, ni la fecha en que supuestamente se celebró el contrato verbal. Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para señalar que la demanda no debió admitirse porque el actor ya utilizó una acción diferente. Que la acción merodeclarativa por la cual se preténdela propiedad sobre un inmueble solo es posible en el caso de que se demande la prescripción adquisitiva del mismo. Que la trasmisión de la propiedad sólo es posible a través del perfeccionamiento de los contratos nominados. Que el demandante pretende confundir a la administración de justicia. Negó que los recibos que se acompañan sean abonos para pagar el precio de ese inmueble ya que no emanan de persona que obligue a la empresa y no aprueban absolutamente nada sobre la existencia del supuesto contrato verbal de compraventa.

PROMOCION DE PRUEBAS

1.1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de las siguientes actuaciones del asunto identificado con las siglas: KP02-V-2009-004828, cuyo conocimiento le correspondió conocer a este Juzgado, y el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2012-000189, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, referido al juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, intentado por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la Empresa Inversiones La Colina del Este C.A., ambos plenamente identificado en autos: a) Libelo de la demanda; b) Recibos de pagos realizados que acreditan el pago emitidos por la Empresa Inversiones La Colina del Este, C.A; c) Auto de admisión de la demanda; d) Poder del Apoderado de la parte demandada; e) Escrito de contestación de la demanda; f) Escritos de promoción de pruebas de la parte demandada; y, g) Declaraciones testifícales de los ciudadanos Fernando Soteldo, Enrique Mendoza, Katiuska Coromoto Vargas Sandoval y Karen Daired Álvarez Guevara; 2.2.- Marcada con la letra “B”, copia de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06/02/2012; Marcada con la letra “C”, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 02/07/2012; se valoran en su contenido como prueba de la causa previa intentada.
Marcado con la letra “D”, copia del Documento Constitutivo Estatuario de la Empresa Inversiones La Colina del Este C.A; se valora como prueba de la capacidad procesal.

Marcado con la letra “A”, original de Contrato de Obra a todo costo Nº 01, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.396.030, en fecha 15/03/2008; Marcado con la letra “B”, original de Acta de entrega de obra a todo costo según Contrato Nº 01, de fecha 15/03/2008, suscrita entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 14/06/2008, Marcado con la letra “C”, original de Contrato de Obra a todo costo Nº 02, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 01/08/2008; Marcado con la letra “D”, original de Acta de entrega de obra a todo costo según contrato Nº 02, de fecha 01/08/2008, suscrita entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 01/09/2008; Marcado con la letra “E”, original de Contrato de Obra a todo costo Nº 03, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 23/01/2009; Marcado con la letra “F”, original de Acta de entrega de obra a todo costo según contrato Nº 03, de fecha 23/01/2009, suscrita entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 22/06/2008; Marcado con la letra “G”, original de Contrato de Obra a todo costo Nº 04, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 05/08/2009; Marcado con la letra “H”, original de Acta de entrega de obra a todo costo según contrato Nº 04, de fecha 05/08/2009, suscrita entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mújica, arriba identificado, en fecha 05/09/2008; se valoran en su contenido como prueba de los trabajos realizados.
Promovió la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MÚJICA; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
Marcado con la letra “I”, original de Contrato de Servicio, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.760.789, en fecha 04/01/2010; Marcados con las siglas: “J-1” y “J-2”, originales de Recibos emitidos por el ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Goyo, arriba identificado, en fecha 04/02/2010; Marcado con la letra “K”, original de Contrato de Servicio, celebrado entre su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, y el ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Goyo, arriba identificado, en fecha 04/02/2011; Marcados con las siglas: “L-1” y “L-2”, originales de Recibos emitidos por el ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Goyo, arriba identificado, en fecha 04/03/2011; Marcados con las siglas: “M-1” y “M-2”, originales de Recibos emitidos por el ciudadano Fernando de Jesús Gallardo Goyo, arriba identificado, en fecha 15/05/2011; se desechan pues no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la testimonial del ciudadano: FERNANDO DE JESÚS GALLARDO GOYO; la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Marcado con la letra “N”, original de Contrato de Servicio, celebrado entre la esposa de su representado, el ciudadano José Gustavo Alvarado, plenamente identificado en autos, la ciudadana Yaritza de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.250.602, y el ciudadano Claudio Beuvrin Figoli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.091.756, en fecha 23/10/2009; Marcados con las siglas: “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”, “Ñ-4”, “Ñ-5” y “Ñ-6”, originales de Recibos emitidos por el ciudadano Claudio Beuvrin Figoli, arriba identificado, en fechas: 23/10/2009; 31/10/2009; 22/12/2009; 23/12/2009; y 06/01/2010; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió la testimonial del ciudadano: CLAUDIO BEUVRIN FIGOLI; el cual se desecha pues no compareció en la oportunidad fijada.
Marcado con la letra “O”, original de recibo emitido por la Empresa Mármoles y Granitos Yafilca C.A, inscrita en el Registro de la Información Fiscal (RIF) Nº J-30715342-3, de fecha 13/01/2010; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Solicitó informes de parte de la empresa Mármoles y Granitos Yafilca C.A; no se valora pues no constan en autos sus resultas.
Marcado con la letra “P”, original de Constancia de Residencia, emitida por la ciudadana Betty Pachano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.562.546, en su carácter de Administradora de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este, en fecha 08/07/2013; se valora en su contenido como prueba de la posesión.
Marcado con la letra “Q”, original de Solvencia de Condominio, emitida por la ciudadana Betty Pachano, arriba identificada, en su carácter de Administradora de la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este, en fecha 20/06/2013; se valora en su contenido como prueba de la posesión.
Promueve la testimonial de la ciudadana: BETTY PACHANO; la cual no se valora pues no compareció a la oportunidad fijada por el legislador.
Se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); no se valora pues no constan en autos sus resultas.
Promovió experticia la cual se practicó en tiempo oportuno y su incidencia será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el demandado
Reproduce y promueve el libelo de la demanda, en lo que respecta a las pretensiones del accionante, expresamente las determinadas en el Capítulo Tercero que denomina conclusiones y el Capítulo Quinto; si bien se admitieron entiende el tribunal que no constituyen per se elementos acreditadores sobre los hechos controvertidos.
Ratifica y reproduce el documento público traído a los autos por el demandante, donde consta la propiedad del inmueble; se valora en su contenido como prueba de la propiedad.
Reproduce y ratifica el libelo traído a los autos por el demandante, como anexo marcado con la letra “A”, referido a la demandan que conoció y decidió este Juzgado con el asunto Nº KP02-V-2009-004828, Tercer Capítulo, denominado Petitorio; Sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en el asunto Nº KP02-V-2009-004828, de fecha 06/12/2012; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº KP02-R-2012-000189; Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2012-000516, de fecha 29/05/2013; se valora como prueba de las decisiones dictadas en la causa anterior por cumplimiento de contrato de opción a compra.
Inspección Judicial; se valora como prueba de la posesión por el actor.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).

Así las cosas la parte actora pretende se declare la verificación de la transmisión consensual con plenos efectos para ambos de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si operó el consentimiento así como el ánimo de dueño con el alega el actor siempre ha obrado.

Un aspecto inicial que el tribunal valora tiene que ver la posesión ejercida por la parte demandante. En el debate probatorio fue demostrado que ante la comunidad el actor es reconocido como propietario, específicamente por vecinos y miembros del condominio donde dan fe de los pagos y participación como miembro del conjunto residencial. El tribunal valora también los trabajos realizados a favor del inmueble los cuales se reflejaron por los contratos de obra, ratificados a través de la prueba testimonial, donde se perciben las grandes obras impulsadas a favor de la habitabilidad o mejora del inmueble adquirido para vivienda. Una segunda manifestación de tales trabajos y su envergadura los percibe el tribunal a través de la experticia evacuada, informe que refleja que no se trató de una construcción parcial o cualquiera, por el contrario el informe suscrito por tres ingenieros refleja que las remodelaciones efectuadas por el actor sobre el inmueble constituyen alrededor del SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del inmueble en obra gris.

El tribunal igualmente practicó una inspección judicial en el inmueble tantas veces nombrado y es incuestionable que el mismo es utilizado para fines habitacionales, en esa casa y la parcela de terreno hace vida el actor con su grupo familiar. Cuando se examinan estas pruebas el tribunal obtiene convicción en que el demandante ha obrado con ánimo de dueño sobre el aludido inmueble y así se establece.

Ahora bien, el juzgado encuentra que en virtud de la posición asumida por la parte demandada, existe un silencio que se requiere abordar en relación con la forma en que el demandante empezó a poseer en el inmueble. La parte demandada no expresa bajo qué figura inició la posesión del inmueble por parte del actor o siquiera bajo qué situación jurídico material se verificó la misma, lo cual podría contribuir al esclarecimiento de este hecho importantísimo. En la decisión que tantas veces han invocado las partes donde el juzgado superior declaró sin lugar una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra efectivamente quedó establecido que no se demostró el precio acordado sobre el inmueble, sin embargo, quedó establecido que se efectuaron prestaciones económicas por parte del demandante a favor de la parte demandada todo con el objeto de obtener la propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo.

Junto a este hecho establecido, en fecha 22/05/2014 se dio en la sede de este tribunal una audiencia conciliatoria entre las partes en virtud de la cual la parte demandante ofreció establecer el precio del inmueble y a partir de ahí tomar algunas opciones de cancelación en torno al inmueble tomando en cuenta las prestaciones dinerarias efectuadas en forma previa, la parte demandada aceptó el nombramiento de un experto con la aclaratoria que no constituía admisión de los hechos sometidos a controversia, lo cual a su vez fue aceptado por la demandada. Estos hechos demostrados en forma expresa en las actas, permite concluir al tribunal que el consentimiento fue legítimamente manifestado por la parte demandada y fue este acto primigenio el que motivo el inicio de la posesión por parte del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO y su grupo familiar, todo al margen de las consideraciones sobre el precio del bien.

Dicho lo anterior y en virtud de los límites establecidos para la pretensión este tribunal estima que la presente acción merodeclarativa es procedente en derecho, habiendo operado el consentimiento entre las partes en relación a la intención de transmitir la propiedad del inmueble consistente en una vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, teniendo la parcela de terreno una superficie de (189,23 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº 22; SUR: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº 20; ESTE: En línea de (09,00 mts), con la parcela Nº 19; y OESTE: En línea de (09,00 mts), con la calle 01 que es su frente; correspondiéndola una participación en los derechos y cargas del parcelamiento de (2,19%); la parcela de terreno antes identificada forma parte de un lote de terreno de mayor extensión; propiedad de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. (medidas que constan a partir de la inspección y expertica practicada así como la documentación aceptada entre las partes); posesión que inició con ánimo de dueño por parte del actor y que prevalece aun hasta la actualidad.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.