REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-002789
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ADOLFO PRIETO RIAÑO y JOHN WILMER PRIETO RIAÑO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nº V-6.504.949 y V-7.929.082, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAIZA VASQUEZ DE PICON y ANTONIO JOSE PICON, inscritos en el I.P.S.A. Nº 87.393 y 104.008.
PARTE DEMANDADA: SHANDRY DHAYLY TAPIA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.882, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I.P.S.A. Nº 35.137.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano ANDRES ADOLFO PRIETO RIAÑO y JOHN WILMER PRIETO RIAÑO, en juicio por, REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana SHANDRY DHAYLY TAPIA VILLEGAS, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.



ACTUACIONES
En fecha 02/11/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 05/11/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 26/11/2015, se libro compulsa. En fecha 15/01/2016, el tribunal insta a la solicitante especifique los documentos que solicita su devolución. En fecha 26/01/2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Shandry Tapia. En fecha 05/02/2016, se libro cartel de citación. En fecha 28/03/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 12/04/2016, la secretaria se trasladó a la fijación del cartel de citación. En fecha 09/05/2016, se libró boleta. En fecha 14/06/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficiente para el traslado. En fecha 16/06/2016, el alguacil consigna recibo de notificación firmado. En fecha 21/06/2016, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora AD-LITEM. En fecha 07/07/2016, se libró compulsa. En fecha 27/07/2016, el alguacil consigna recibo firmado. En fecha 28/09/2016, se agregaron pruebas. En fecha 05/10/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 17/10/2016, se agregaron pruebas. En fecha 21/10/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 15/12/2016, se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 12/01/2017, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 25/01/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA

Su representados son los legítimos propietarios de un inmueble y el terreno sobre el que está construido, ubicado en La Urbanización La Ribereña II, Parcela 19, Terraza Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa-quinta tiene una superficie aproximada de (143,70 mts2) encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: (22,90 mts), con parcela 18. SUR: (22,90 mts), con parcela 20. ESTE: (6,275 mts) con carreta 2-A. OESTE: (6,275 mts), con avenida Simón Planas. El inmueble les pertenece, tanto por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02-05-1997, bajo el numero 24, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo decimo cuarto del segundo trimestre de 1997, el cual consignan marcado con la letra “B” como por herencia de su madre Gladys Riano de Pietro tal como consta de la declaración Sucesoral Nº 00028574 de fecha 09-03-2011 y certificado de solvencias de Sucesiones y Donaciones Nº 0755419 de fecha 08-09-2011, el cual se consigna identificado con la letra “C”, asimismo la declaración sucesoral Nº 000614, de su padre Luis Adolfo Prieto consignado con la letra “D” y por la Cesión de derechos de sus hermanas Gloria Alicia Prieto Torroledo, Dora Elena Prieto de Espejo, Jannett Prieto Torroledo, evidenciado en documento inscrito bajo el Nº 2011.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.350 de fecha 04-03-2011 del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara correspondiente al libro de folio real del año 2011. Pero el caso es que desde el 27-08-2013, el inmueble antes descrito se encuentra ocupado por la ciudadana Shandry Tapia, ya identificada, sin tener derecho alguno, ni cualidad legal para hacerlo y haciendo caso omiso de los requerimientos de ley. Sus poderdantes Andrés Adolfo Prieto Riaño y John Wilmer Prieto Riaño, antes identificados tiene el derecho de reivindicar el inmueble del cual son sus legítimos propietarios, como lo demuestran los documentos aquí consignados debidamente registrados, toda vez que los mismos cumplen con los requisitos para ejercer la presente acción como son; 1) el derecho de propiedad o dominio del actor reinvindicante. 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) la falta de derecho a poseer del demandado. 4) la identidad de la cosa reivindicada, ósea la cosa reclamada es la misma sobre el cual el actor alega el derecho como propietario. Quieren señalar que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de conformidad con lo contemplado en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la mencionada Ley. Así mismo se consigna original de la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo hábitat y vivienda marcada con la letra “F” en la cual se le da culminación al procedimiento para acceder a la vía judicial. Amparan la presente demanda de reivindicación en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, articulo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El 547 Ejusdem, establece el derecho del propietario de una cosa de no permitir el uso del bien por un tercero, sin su voluntad, así mismo prevé el artículo 552 del Código Civil el derecho del propietario a percibir los frutos naturales y civiles que la cosa produzca. Conforme a los hechos narrados y tomando en cuenta las normas legales citadas se debe concluir que la ciudadana Shandry Tapia, ya identificada, debe entregar y devolver el inmueble cuya posesión y uso actualmente ostenta a sus legítimos propietarios Andrés Adolfo Prieto Riaño y John Wilmer Prieto Riaño antes identificados, ratifican que la mencionada ciudadana mencionada carece de cualidad legal y derecho para ejercer la posesión y uso de dicho inmueble, el cual consiste en una casa quinta, ubicada en la Urbanización L Ribereña II, parcela Nº 19, casa Nº 7. Por todo lo expuesto es que proceden en nombre de sus poderdantes a ejercer la presente Acción Reivindicativa en contra de la ciudadana Shandry Tapia, suficientemente identificada para que devuelva el referido inmueble. Actuando como apoderados de los ciudadanos Andrés Adolfo Prieto Riaño y John Wilmer Prieto Riaño, ya identificado, acuden ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana Shandry Tapia, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Entregar, devolver de manera inmediata el inmueble el cual consiste en una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Ribereña II, parcela Nº 19, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino. Costa y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen en este litigio. Estiman la presente demanda en la cantidad de (Bs 25.000.000,00).
CONTESTACION
Inicia solicitando al tribunal declare la perención en la presente causa ya que los demandantes no cumplieron con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consignó copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitir la demanda.
Rechaza y contradice la presente demanda de Reivindicación, instaurada en contra de su representada tanto en los hechos como el derecho; así mismo señala que la presente demanda no debe prosperar en virtud, que los demandantes, dieron en comodato verbal a su representada el inmueble que ella viene ocupando, por lo cual la acción intentada no es la idónea. Consigna telegrama enviado a su representada, notificándole de su nombramiento como defensor. Señala al tribunal que le envió telegrama a su representada notificándole de su nombramiento; aunado a eso se dirigió personalmente los días 22-07, 25-07 y 27-07 a la dirección la Urbanización La Ribereña II, parcela Nº 19, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino, donde no fue atendida por nadie, pero a raíz de que le envió el telegrama, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda incoada en contra de su representada en la definitiva.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por el defensor adlitem
Documental: Consigna Promueve, telegrama remitido a su defendido; lo valora el tribunal como parte de las obligaciones inherentes al cargo cumplidas.

Por la parte demandada
DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuales consisten en:
1.-original de Documento de Compra y Venta del Inmueble ubicado en la Urbanización Ribereña II, Parcela 19, Terraza N° 7, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 2 de Mayo de 1997, bajo el N° 24, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto del Segundo Trimestre de 1997; Declaración Sucesoral N° 00028574 y Certificación de Solvencia de la ciudadana GLADYS RIAÑO DE PRIETO, madre de los demandantes, de fecha 09 de Marzo de 2011; Declaración Sucesoral N° 000614 y Certificación de Solvencia del ciudadano LUIS ADOLFO PRIETO, padre de los demandantes; Cesión de Derechos de las hermanas de los demandantes ciudadanas GLORIA ALICIA PRIETO TORROLEDO, DORA ELENA PRIETO DE ESPEJO y JANNETT PRIETO TORROLEDO, según documento inscrito bajo el N° 2011.371, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.350 de fecha 04 de Marzo de 2011 del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente al Libro Real del año 2011, Marcada con la letra “E” y riela del folio 18 al folio 21; se valoran como prueba de la propiedad a favor de los demandantes.
Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley contra desalojo y la desocupación arbitrarias de viviendas; el cual se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIÓN
Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.


Al examinar los requisitos anteriores este tribunal encuentra justa correspondencia con los hechos demostrados en el juicio. Efectivamente, el actor trajo a los autos el instrumento protocolizado ante registro público con lo cual se evidencia una propiedad oponible a tercero, sumado a este hecho trascendental media el acta conciliatoria expedida por el órgano administrativo y que dio lugar a la vía judicial, en ella la parte demandada reconoce estar ocupando el inmueble sin un justo título, así como la dirección del inmueble objeto de la reivindicación. Cuando se comparan estas pruebas con el libelo de demanda, el tribunal verifica la procedencia de los requisitos y con ello el fallo a favor de la demandante, pues se ha demostrado la propiedad, la identidad de las partes y objeto así como el requerimiento de entrega y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano PASTOR RAMON RIVERO PINEDA contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada entregar a la actora el siguiente bien inmueble: ubicado en La Urbanización La Ribereña II, Parcela 19, Terraza Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa-quinta tiene una superficie aproximada de (143,70 mts2) encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: (22,90 mts), con parcela 18. SUR: (22,90 mts), con parcela 20. ESTE: (6,275 mts) con carreta 2-A. OESTE: (6,275 mts), con avenida Simón Planas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA