REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2010-002573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Vista la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVARO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra las ciudadanas WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.240.874, 1.242.167, 2.536.300 y 7.457.534, respectivamente, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación fue realizada en fecha 12-02-2016 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Años 206° y 157º.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/a.c.
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.-
|