REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001162
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.090.084 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTOBAL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº15.267, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.588.124 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NIEVES RODRIGUEZ, inscrita en la Inpreabogado bajo los Nº89.723, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 23/05/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 30/05/2016, se admite la demanda. En fecha 13/06/2016, se libró compulsa. En fecha 29/06/2016, se libró compulsa. En fecha 04/07/2016, se designa correo especial. En fecha 12/07/2016, se agregó oficio. En fecha 12/07/2016 se realizó corrección de foliatura. En fecha 05/10/2016, se certificaron copias. En fecha 07/10/2016 se agregaron pruebas. En fecha 20/10/2016, se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 25/10/2016, se declara desierto acto del testigo Nelly Escobar. En fecha 25/10/2016, se declara desierto acto del testigo Eduardo Freitez. En fecha 25/10/2016, se declara desierto acto del testigo Carmen Rodríguez. En fecha 28/10/2016, se fija nueva oportunidad para declaración de testigos. En fecha 28/10/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 18/11/2016, se declara desierto acto de testigo Nelly Escobar. En fecha 18/11/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 18/11/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 02/12/2016, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 11/01/2017, se dejó transcurrir Ocho (08) días de Observación a los informes. En fecha 24/01/2016, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Expone el demandante que mediante documento autenticado por ante la notaria publica de El Tocuyo del Estado Lara, de fecha 15-12-2014, anotado bajo el Nº 15 tomo 30, folios 59 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, procedió a celebrar Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.588.124 y con domicilio en la calle 2, casa Nº 12, urbanización Los Palmares, Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara. De acuerdo a la clausula primera del aludido contrato, la vendedora se obligó a venderle y a la vez le obligó a adquirir, in inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Los Dos Caminos de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con una superficie de (597,12 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Colinda con la calle 4 y mide (19,20 mts2); SUR: Colinda con casa de Herodías Rodríguez y mide (19,20 mts2); ESTE: Colinda con casa de Juan Rodríguez y mide (31,10 mts2) y OESTE: Colinda con casa de Vidalina Brito. La referida Casa le `pertenece a la vendedora según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Moran del Estado Lara, de fecha 29-04-2004, bajo el Nº 8, folios 42 al 48, protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2004. A tenor de la clausula segundo del referido contrato, los contratantes fijaron como precio del inmueble, la cantidad de (Bs. 490.000,00) que serian cancelados de la forma siguiente: A) la suma de (Bs. 80.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputo al precio de la venta y la cual recibió conforme la vendedora. B) la cantidad restante de (Bs. 410.000,00) los debe cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así mismo, de conformidad con lo establecido en la clausula Tercera del mencionado contrato, la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, libre de gravámenes de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. A tenor de lo establecido en la clausula cuarta, se estableció como vigencia del contrato 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del documento antes mencionad 15-12-2015, es decir, que el plazo original del contrato y su prorroga vencían en fecha 14-04-2015; igualmente en la referida clausula, la vendedora se obligo a entregarle en su carácter de comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la salvedad que se la vendedora no le suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a su persona. De las clausulas antes transcritas, se desprende que el contrato celebrado entre las partes, constituye un verdadero contrato de compra venta, indistintamente a la denominación dada por ambas partes contratantes, dado que el mismo reúne los requisitos necesarios para que se configure el contrato de compra venta, contenidos en el artículo 1.141 del código civil, cuales son el consentimiento y objeto, contenido en la clausula primera del contrato y precio contenido en la clausula segunda del mismo, por esta razón y con el objeto de reafirmar esta posición, le permitió transcribir parcialmente sentencia de fecha 15-10-2015. De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia, que la naturaleza del contrato acompañado al libelo de la demanda, constituye un contrato de venta, pues así lo ha establecido la máxima Jurisdicción civil al retomar el criterio jurisprudencial mediante sentencia de fecha 22-03-2013. Al respecto debe destacar que durante la vigencia del contrato, incluyendo los últimos 90 das supra señalados, realizo todas las gestiones tendentes a lograr que la vendedora le hiciera entrega de toda la documentación y requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el registro respectivo, las cuales fueron infructuosas, sin embargo con el objeto de dar cumplimiento a su obligación, cuál era el pago total de la venta pactada en la clausula tercera, a pesar de que el pago debía realizarlo al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario respectivo, procedió, tempestivamente en fecha 06-07-2015, a interponer oferta real de pago y deposito ante el tribunal distinguidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Moran del Estado Lara, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Moran del Estado Lara, por la suma del saldo restante del precio de la venta, por (Bs. 410.000,00), la cual fue rechazada por la vendedora y posteriormente declarada sin lugar por dicho tribunal. Con esta actuación, exteriorizo no solo tener a disposición de la vendedora, la totalidad del precio del inmueble y su voluntad de cumplir con el pago, sino también su decidida voluntad de mantener el negocio incólume; por el contrario, al negarse la vendedora a recibir la cantidad de dinero ofrecido por el tribunal, demostró su mala fe, ya que al tener conocimiento de la oferta realizada, envió telegrama, en fecha 13-08-2015, por demás extemporáneo, para manifestar su voluntad de rescindir el contrato de opcional compra venta, ya que a su decir, no cumplió con el pago del dinero restante. Nótese que en dicha comunicación omitió el reintegro o la devolución del dinero por el entregado, en el momento de la celebración del contrato ante la Notaria de El Tocuyo. Tal como lo expresó en el capitulo anterior, relacionado con los hechos, todo contrato celebrado entre partes, está sometida a la normativa contenida en el Código Civil, el cual regula se celebración, vigencia, cumplimiento o resolución, y a la voluntad de las partes. En tal sentido se establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.260 y 1.263 del Código Civil.
En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en los capítulos precedentes, es que procede en este acto, a demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez, ya identificada, con domicilio en la calle 2, casa Nº 12, urbanización Los Palmares, Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
1) En el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con su persona, el cual acompaña a la presente demanda y como consecuencia de ello le haga entrega de todos y cada uno de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta; y en caso de que no cumpla con el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil, la sentencia que ha de recaer, surta los efectos y sirva de título de propiedad del inmueble; para lo cual pide que en la oportunidad legal, el tribunal oficie al registro inmobiliario de el tocuyo, Estado Lara, ordenando la protocolización de la misma. Las costas que se originen con motivo de la realización del presente proceso, las cuales deberá calcular el Tribunal prudencialmente. Estima la presente demanda a los fines de la competencia del Tribunal en la suma de (Bs. 5.000.000,00).

CONTESTACIÓN

La demandada niega, rechaza y contradice a todo evento la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Álvarez Castañeda, antes identificado en autos, contra su representada la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez, por no ser cierto los hechos narrados por el actor de su libelo, ni corresponderse con el derecho jurídico en que fundamenta sus pretensiones. Niega, rechaza y contradice, la vigencia del contrato de opción a compra, ya que perdió en su totalidad la esencia, porque para el momento donde las partes decidieron acordar una opción a compra de un bien inmueble propiedad de su cliente el mismo no se cumplió ni con las condiciones allí señaladas ni en el tiempo para el cual fue pactado. Los ciudadanos Miguel Ángel Álvarez Castañeda y Rosa Margarita Morales Pérez, se encontraban bajo un contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión desde el 01-01-2013 siendo este prolongado hasta los momentos, como se evidencia en contrato privado. Según acuerdo de las partes para ese entonces de la opción a compra, decidieron que el contrato de arrendamiento se extendería hasta el momento que se protocolizara la venta definitiva del inmueble y por lo tanto el debía incluso cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento hasta la fecha del pago definitivo del inmueble, cosa que nunca ocurrió. Niega, rechaza y contradice, que cuando se fijo un precio total del inmueble para ser pagado en una fecha establecida, al igual no se cumplió con el pago que se señalaba como arras o inicial, puesto que quedo en cancelarlo al día siguiente de la firma del documento en efectivo y nunca lo hizo, mientras que el segundo pago seria mediante un Crédito Hipotecario enmarcado en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como fue establecido en las clausulas Segunda y Novena del contrato de Opción a Compra; crédito que nunca fue concedido al ciudadano Miguel Ángel Álvarez Castañeda, por lo cual lo lleva a incumplir en el tiempo pactado en dicho contrato, otra condición vulnerada, y así quedo demostrado en expediente de oferta real de pago, llevado por ante el Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual anexa marcado con la letra “B” y en el cual según sentencia definitivamente firme fue rechazada tal oferta. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez haya incumplido en la entrega de los requisitos o recaudos para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, ya que dicho documento nunca fue emitido por el organismo crediticio el cual concedería el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda principal enmarcada dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat. Pero si es cierto, que la propietaria del inmueble debe facilitar y entregar documentación al optante, también es cierto que esta lo hizo en su debido momento, por lo menos lo que a ella le correspondió, como lo fue, documento de propiedad de la casa y del terreno, solvencias, croquis, cedulas catastral y documentación personal, que fue solicitado por la demandante al momento de crear e introducir el expediente para la solicitud del crédito antes mencionado. Niega, rechaza y contradice que el contrato se encontrara vigente tal como lo expresa, ya que como se señalo anteriormente la ciudadana demandada había manifestado de manera verbal y delante de 2 testigos si intención unilateral de rescindir el contrato por no haber sido cancelado en la fecha convenida y teniendo esta la facultad como lo establece la clausula quinta del contrato. Es bueno aclararle al Tribunal que en ningún momento ella pudo ofrecerle el reintegro del supuesto dinero dado en arras ya que nunca el optante cumplió con ese pago. Niega, rechaza y contradice, que la naturaleza Jurídica del contrato celebrado haya sido la de venta como lo quieren hacer ver el demandante según jurisprudencia en sentencia #116 de fecha 22-03-2013, ya que ningún momento el demandante cumplió con los pagos ni el inicial ni el último pago, y más aun que alegan que si cancelaron el monto dado en arras este no cumplía con lo establecido en la sentencia antes mencionada, porque la cantidad no llegaba ni al 20% de la totalidad acordada,, por lo que no se cumple con los elementos esenciales del contrato de venta alegado por la parte y mal podrían ellos acogerse a ese criterio. Niega, rechaza y contradice que se haya materializado la entrega de la cosa, ya que desde el inicio del convenio lo que se dio fue una relación arrendaticia entre las partes, como consta contrato de arrendamiento privado y que cursa en las copias certificadas del expediente que está marcada con la letra “B”. niega, rechaza y contradice, que la ciudadana demandada no se manifestó expresamente como pactaba el contrato en el momento de quererlo rescindir, ya que en fecha 15-04-2015, le expreso al ciudadano Miguel Ángel Álvarez Castañeda, ante 2 testigos del hecho que el querer terminar con el contrato ya que el no obtuvo para esa misma fecha el dinero para la cancelación del inmueble, y de allí el acuerdo de las partes de mantener solo una relación arrendaticia entre ambos hasta la fecha de 10-2015. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con lo acordado y al cumplirse la prórroga de los 90 días adicionales ella mediante telegrama debidamente recibido por el demandante le manifestó su voluntad de no continuar con el contrato de opción a compra y que este adeudaba varios meses de canon de arrendamiento. Niega, rechazo y contradigo, del petitorio de la demanda en lo que respecta a el cumplimiento de contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, ya que el mismo carece de validez por cuanto en principio el demandante no cumplió con las obligaciones contraídas en él y en segundo lugar la demanda ya de forma unilateral opta por rescindir el contrato y o querer continuar con la venta del inmueble. Niega, rechaza y contradice que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por lo que la demandada desistió de la venta del mismo para su uso personal tal como consta en solicitud ante el organismo competente. Niega, rechaza y contradice la estimación hecha por la parte demandante en cuanto al monto de la demanda por un monto de (Bs. 5.0000.000,00) ya que dicha suma es temeraria, tomando en cuenta la naturaleza de la demanda y más aun sin saber las resultas de este procedimiento. Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva con lo debidos pronunciamientos de ley.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Promueve, ratifica, da por reproducido y se opone al Documento Autenticado de Compra Venta, acompañado como documento Fundamental al Libelo de Demanda al Folio 12 al folio 18; se valora como instrumento contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Promueve, da por reproducido y se opone a la demanda, la copia certificada del Procedimiento de Oferta Real de Pago, Instaurado por su representado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, la cual corre inserta al folio 43 al folio 132; se valora como prueba de la causa intentada.
Promueve y se opone a la Comunicación Telegráfica, de fecha 13 de Agosto del año 2015, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (oficina del Tocuyo); se valora como prueba de la notificación por parte de la demandada en torno a la terminación del contrato,

Por la demandada
Promovió la declaración de los ciudadanos NELLY ANGELA ESCOBAR CORTEZ, EDUARDO ANTONIO FREITEZ GIL,) CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, se valoran todas con excepción de la primera, pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Ratificó las instrumentales agregadas junto al libelo, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.

Solicitó informes de parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); el cual no se valora pues no constan en autos sus resultas.

CONTRATO

El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. En virtud del reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contrato y las condiciones del mismo el tribunal entiende que el objeto, causa y precio no están controvertidos, en cambio el punto álgido se relaciona directamente con el pago del precio pactado y la supuesta prórroga que operó como consecuencia de la conducta de las partes, así como la posibilidad contractual que tenían las partes para terminar el contrato en forma unilateral.


La cláusula cuarta del contrato prevé la duración del contrato por ciento veinte (120) días, iniciados a partir de la fecha 15/12/2014 (fecha de la firma del contrato) y finalizados en fecha 14/04/2015. Ahora bien, la misma cláusula ponía en cabeza de la demandante la obligación de entregar los instrumentos necesarios para la protocolización del inmueble y en caso de no entregarlos el contrato se prorrogaría “en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables al EL (sic) COMPRADOR”. En virtud de esta fórmula, la parte demandada tenía la carga de acreditar en autos haber entregado los recaudos necesarios para presentar el instrumento definitivo de venta y en caso de una terminación extrajudicial del contrato debía acreditarse el acuerdo correspondiente que en este caso estaría relacionado también con el reintegro de las cantidades entregadas.

Con respecto al primer aspecto relacionado con la entrega de los recaudos correspondientes, el demandado asegura que los instrumentos fueron entregados oportunamente, sin embargo, el tribunal no encuentra en autos ninguna prueba al respecto que permita dar por cierto el cumplimiento de esta carga contractual, por otro lado, señala que la inicial o arras no fue devuelta por el actor porque el demandante nunca lo pagó, en otras palabras, asegura que la inicial nunca fue cancelada. Sin embargo, el instrumento autenticado que fue reconocido por las partes y que goza de fe pública señala expresamente que esa cantidad señalada como inicial fue recibida en ese acto a su cabal satisfacción, por lo tanto, no puede el tribunal aceptar un contenido distinto al reconocido en forma expresa por las partes ante el funcionario notarial. Así se establece.

Luego, sobre la cláusula que prescribe la posibilidad de que una de las partes pueda de forma unilateral terminar el contrato, el ordenamiento patrio ha sido receloso a la hora regular y más recientemente prohibir este tipo de acuerdos, incluso en cabeza de la administración pública. Ciertamente, la naturaleza de las prestaciones en juego y la función jurisdiccional conferida por la Constitución Nacional a los tribunales de la República exigen que, salvo la voluntad de las partes, los jueces sean los únicos cualificados para dar terminación a una relación contractual previa verificaciones de las obligaciones asumidas por las partes. A manera de ilustración el juzgado se permite recordar una sentencia de reciente data emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2016 (Exp.- 16-0217) que expresó:

Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte y a todo evento, vale la pena citar la jurisprudencia de esta misma Sala, en decisión Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, que estableció lo siguiente:

Así mismo esta Sala se ha pronunciado con relación a la posibilidad de la intervención judicial, en el supuesto que las partes contratantes pongan fin a la relación contractual, mediante sentencia Nro. 167 del 4 de marzo de 2005, caso: IMEL, C.A., en la cual se precisó lo siguiente:
(…)observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

En resumen, no le es dable a la vendedora terminar el contrato exclusivamente por su voluntad incluso así haya optado por devolver la cantidad recibida en principio, pues siempre quedará abierta la posibilidad para la contraparte de solicitar la ejecución siempre y cuando satisfaga los extremos contractuales prescritos hacia su persona.

No puede obviar el tribunal que, por lo expresado ut supra, estando en vigencia el contrato la parte demandante ofreció cancelar la cantidad adeudada y a la cual sólo tenía carga de asumir previo el cumplimiento de la consignación correspondiente por el vendedor aquí demandado. Este acto plasmado en la causa por oferta real, promovida por las partes, la traduce el juzgado como la manifestación inequívoca en haber querido siempre obtener la ejecución del contrato, prueba que echa por tierra la declaración testimonial promovida que el tribunal no da por verídica lo que además se justifica por la contradicción incurrida sobre la cantidad de personas involucradas y por la falta de especificidad en torno a los hechos acaecidos, que siempre se limitaron a reconocer con un sí o no.

Por las razones expuestas debe este despacho fallar a favor del demandante y declarar en consecuencia la procedencia de la demanda, en este sentido, la parte actora, una vez sea declarada firme esta decisión, deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) y una vez finalizado el lapso anterior la parte demandada deberá dentro de los (10) días calendarios siguientes presentar ante este tribunal los recaudos correspondientes así como la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario el juzgado oficiará al Registro Público correspondiente con copia certificada de esta decisión para que la misma sirva como instrumento traslativo de propiedad.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: una vez sea declarada firme esta decisión, deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) y una vez finalizado el lapso anterior la parte demandada deberá dentro de los (10) días calendarios siguientes presentar ante este tribunal los recaudos correspondientes así como la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario el juzgado oficiará al Registro Público correspondiente con copia certificada de esta decisión para que la misma sirva como instrumento traslativo de propiedad..
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.