REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.937.924, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BETZABE COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº65.413.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-3.860.085 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULISSA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.262.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: KP02-V-2016-001929
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano EDUARDO MELINA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 28/07/2016, se recibe la presente demanda, désele entrada. En fecha 02/08/2016, se admitió la demanda. En fecha 10/08/2016, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 10/08/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 30/09/2016, se libro boleta. En fecha 10/11/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 01/12/2016, la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 09/01/2017 fue agregado edicto.
DEMANDA
La ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO MOLINA, ya identificado, en fecha 13-09-1985 en la Alcaldía de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de tal unión procrearon 3 hijos, todos mayores de edad en la actualidad, en fecha 02-06-1994 decidieron divorciarse, según oficio Nº 903, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Alcalde de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sentencia esta que quedo definitiva firme según expediente Nº 94-14707 anexa C. Desde el mes de diciembre del año 2009, su cliente y su ex cónyuge iniciaron una relación concubinaria, viviendo a partir de ese momento bajo las características propias de una unión estable de hecho, se socorrían mutuamente, cumpliendo con los deberes y derechos concubinos, y con el conocimiento público de amigos y vecinos de que los mismos se habían reconciliado y vuelto a unir. Es así como su defendida vende su apartamento ubicado en el edificio Sayán, producto de una herencia dejada por sus padres, y deciden ambos en el mes de 12-2010 mudarse juntos a un inmueble que se encuentra ubicado en el piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 14-C, desde el 12-2009 y hasta la presente han vivido, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados y como si nunca se hubiesen divorciado, socorriéndose mutuamente, cumpliendo con los deberes de esposos que fueron y que en la actualidad mantienen a través de una relación concubinaria, puesto ninguno de los dos se encuentra casado con alguien más y viven bajo el mismo techo cumpliendo con los deberes y derechos propios de una relación de pareja. Prueba de que su representada ha vivido en el mismo domicilio con su concubino son las siguientes: Constancia de residencia del Consejo Comunal Centro Histórico Barquisimeto, de fecha 21-03-2013 anexa D. registro único de información fiscal (RIF) en el cual se observa la dirección de su cliente anexa E. Constancia de Residencia del CNE, con la dirección del inmueble más abajo señalado anexa F. Constancia de residencia expedida por la junta de Condominio del Edificio Valle de Oro en la cual se observa que su patrocinada reside en esa dirección anexa G. Hasta la presente fecha, con fundamento legal de las Normas legales UT retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal:
1- Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ y EDUARDO MOLINA, ya identificado respectivamente.
2- Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ y EDUARDO MOLINA, ya identificados, se inicio en el mes de 12 del año 2009, y prosigue en la presente fecha.
3- En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenido entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ y EDUARDO MOLINA antes identificados, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las cuales son conformada por el inmueble que posteriormente describirá, así como por una camioneta Jeep Grand Cherokee, azul, placas KBM12J, así como el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble que conforma su hogar.
Solicita que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, el ciudadano EDUARDO MOLINA, ut supra identificado, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección, piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 14-C.
CONTESTACION
El ciudadano EDUARDO MOLINA, acude a su competente autoridad de su condición de demandada y estando dentro de los lapsos para dar contestación de la demanda expone:
- Admite y acepta por ser cierto, que contradijo matrimonio en la fecha indicada en la demanda, y por ante el organismo jurisdiccional señalado; y que de su unión conyugal procrearon 3 hijos.
- Admite y acepta por ser cierto, que se divorciaron en la fecha indicada en la demanda, y por ante el organismo judicial señalado, y que a partir de noviembre y diciembre del 2009 aproximadamente comenzaron de nuevo su relación donde realizaban todas las actividades en familia como pareja, ya que decidieron nuevamente intentar su relación, se reconciliaron haciendo vida social, publica de una manera armoniosa, hacían vida en pareja.
- También es cierto que en diciembre el año 2010 se mudaron juntos a un inmueble que se encuentra ubicado en el piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro situado en la carrera 19 con calle 24 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
- Igualmente es cierto, que en la actualidad su ultimo domicilió ubicado en el piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pero ya no están haciendo vida en pareja, aunque en la misma casa.
- Niega, rechaza y contradice, algunos hechos que la demandante alega en el libelo de demanda por ser falso, ya que en el libelo de demanda se establece que en la actualidad se mantienen en una relación concubinaria, ya que aproximadamente el 11-03- decidieron no hacer vida en pareja y de mutuo acuerdo decidieron que cesaran los deberes y derechos que tienen como pareja, y por lo tanto es esta fecha decidieron separarse. Incluso según diligencia realizada por la parte demandada lo establece y así lo acepta que están separados desde esa fecha aproximadamente, aunque habiten en el mismo domicilio.
- Niega rechaza y contradice, que la parte demandante aporto dinero para la compra del inmueble donde habitan cuya dirección es piso 14 del conjunto residencial y comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 en ciudad de Barquisimeto estado Lara, ya que dicho inmueble fue comprado por su persona con dinero de su propio peculio.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como divorciados en la sentencia valorada.
Tratándose de una situación de hecho era carga de la demandante demostrar ante el tribunal que se habían tratado como una pareja estable, que eran reconocidos, tenían el nombre y la fama ante la sociedad. El juzgado podría aceptar, aunque no es lo común luego de un divorcio, el hecho de que posterior al matrimonio los intervinientes siguieron como una pareja estable en el tiempo, pero para ello se repite, se exige la prueba suficiente.
En la contestación el accionado parece estar conforme con la existencia de la relación en un tiempo distinto y bajo otras condiciones también distintas a las alegadas por la demandante; no puede el tribunal con este panorama dar por válida la unión concubinaria y si es el caso que tienen interés en reconocer la unión en forma consensuada pueden comparecer ante el correspondiente registro civil y hacer inscribir el acta de unión de hecho correspondiente. No obstante y al margen de la recomendación anterior, este despacho no encuentra ninguna prueba relevante para fallar a favor de la declaración de la comunidad concubinaria, razón por la cual la demanda debe desecharse, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada POR la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ en contra del ciudadano EDUARDO MELINA; todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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